Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 334/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 294/2010 de 28 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 334/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00334/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 294/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1799/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña
Deliberación el día: 18 de mayo de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 334/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 294/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1799/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.478,18 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COFIDIS HISPANIA E.F.C, SA , representada por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y como APELADO: DON Evaristo , representado por el Procurador Sr. Vilariño García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"- FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de "Cofidis Hispania E.F.C. S.A", contra D. Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vilariño García, con imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandado presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 294/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la oposición formulada por el demandado de inexistencia de relación contractual vinculante por falta de consentimiento expreso al contrato de adhesión del que trae causa la reclamación de cantidad formulada por la recurrente, "Cofidis Hispania E.F.C. S.A.", así como la pretensión de nulidad por ausencia de firma de su representante. El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en el razonamiento de que para justificar la cantidad reclamada la actora aporta un documento unilateralmente confeccionado por ella, cuya validez estos fines no se había pactado en el contrato, y que no se acompañan los justificantes que acrediten los ingresos y transferencias ordenados por Cofidis que justifican la actual reclamación, y que la demandada niega, así como que tampoco se acompañan los recibos devueltos que deberían estar en poder de la actora, e incluyendo así mismo la cantidad de 387,89 euros cuyo origen ("gastos") no se justifica. Se razona también que los interés remuneratorio del 25,2% que se establece en la cláusula cuarta deben considerarse a todas luces desproporcionado y por tanto abusivo por ser notoriamente superior al "interés normal del dinero" en la fecha en que se concertó el préstamo, el año 1998, en el que el interés legal del dinero se fijó en un 5,50%, oscilando el interés del crédito al consumo entre el 8,57 y el 9,94%. Así como que resultaría también manifiestamente desproporcionada y abusiva la cláusula octava , que además de facultar al prestamista para exigir una indemnización del 8% del capital pendiente de amortización, le constituye en la posición de exigir un interés de demora igual al principal del crédito (el nominal del 25,2%) sobre el capital pendiente de amortización, incrementado por los intereses vencidos y no satisfechos y las indemnizaciones por mora y gastos ocasionados.
Ninguna alegación se formula en el recurso de apelación en disconformidad con el razonamiento relativo a la falta de prueba sobre la entrega de las cantidades que se reclaman, en virtud del cual se acoge la alegación de que no se habría producido la perfección del contrato de préstamo de autos, por no haberse procedido por parte de la demandante a poner a disposición del demandado la cantidad objeto del contrato.
No es discutible que el contrato de autos, un contrato de crédito o línea de crédito al consumo, se trata de un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cantidad o cantidad solicitadas. El documento que se aporta con la demanda, denominado "solicitud de reserva vidalibre", resulta acreditativo de que el demandado solicitó a la entidad demandante, con fecha 16 de enero de 1998, una línea de crédito del importe que se indica, según el cual las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante tarjeta de crédito emitida por Cofidis que el titular deberá presentar al hacer sus compras según las normas establecidas, o solicitud de transferencia dentro de su disponible. Según se establece en la cláusula segunda sólo en casa de utilización del crédito, el titular queda obligado a reembolsar a Cofidis el mínimo mensual del 4 u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo de la línea autorizada; no habiéndose aportado prueba alguna de que el demandado hubiera efectuado disposiciones de dinero de las cantidades reclamadas que corrobore la liquidación unilateral de la cuenta que se presenta por la actora; por lo que no puede darse por acreditada la realidad de la entrega del dinero al demandado.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, lo que supone que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley Procesal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
