Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 331/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 334/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100242


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00334/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 331 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a uno de junio de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 249/2009 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA seguido entre partes, de una como apelante ARCHETYPE ARQUITECTURA INMOBILIARIA, S.L. , representado por la Procuradora Sr. Giménez Gómez, Concepción y de otra, como apelado BINAMIC PELUQUEROS S.L. , representado por el Procuradora Sr. González Sánchez, Pedro Antonio, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando parcialmente la demanda presentada Procurador de los Tribunales, D.Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de la entidad "ARCHETYPE ARQUITECTURA INMOBILIARIA, S.L." contra DINAMAC PELUQUEROS S.L." representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luís Valgañon Gómez debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte actora". Y auto aclaratorio de fecha 8 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva dice: "SE ACLARA la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez de fecha en el sentido siguiente: DONDE DICE "Que desestimando parcialmente la demanda...",DEBE DECIR "Que desestimando íntegramente la demanda...". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ARCHETYPE ARQUITECTURA INMOBILIARIA, S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.-La demanda planteada por Archetype Arquitectura Inmobiliaria S.L. contra Dinamic Peluqueros S.L. tiene por objeto la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 61.814,45 comprensiva de principal ( 55.829 euros) e intereses por el resto , más los intereses legales y costas procesales, fundada en que en el año 2006 la demandada encargó a la actora la realización de obras de acondicionamiento del local destinado a peluquería y salón de belleza, consistentes en instalación de electricidad, fontanería, aire acondicionado, alicatados, solados etc. El local se hallaba en bruto. El importe de las obras ascendió a 105.829 Euros emitiéndose la correspondiente factura 21/06 de fecha 20 de diciembre de 2006. De los 105.829 euros a que ascendió el importe de la obra, la demandada sólo ha abonado 50.000 euros en distintos pagos irregulares en fechas y cantidades desde el 1/06/2006 a 12/09/2006, estando por tanto a deber la cantidad de 55.829 euros más los intereses.

2.- La parte demandada se opone la misma e interesa la íntegra desestimación, con expresa imposición de costas a la demandante, y ello en base a considerar que la obra fue contratada verbalmente por 50.000 euros, que es el valor de la obra ejecutada y que ya ha sido abonada.

3.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada, al considerar, a modo de síntesis, que corresponde al demandante acreditar el precio de la obra y cuáles eran los términos del contrato de ejecución de obra pactado en base a un proyecto y presupuesto de obras debidamente aceptado por la comitente, así como la realización o ejecución de la obra tal y como estaba contratada y la corrección de la misma. Sin embargo nada de ello ha acreditado la parte actora quien no ha aportado en tiempo procesal oportuno, como ya se razonó en fase de audiencia previa, los documentos esenciales para aquilatar sus alegaciones. El único elemento de prueba que aporta la parte actora es el hermano del legal representante de la actora, en su momento, administrador de la entidad y por tanto directamente interesado en el cobro de las sumas peticionadas. No existe prueba alguna técnica que determine el volumen de la obra ejecutada ni su valoración, razón por la cual no existiendo prueba concluyente de los hechos base de la demanda procede dictar sentencia desestimatoria, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Con carácter previo, se alega infracción del artículo 426.5 LEC por la inadmisión en la audiencia previa del proyecto de ejecución de obra.

2º) En cuanto al fondo del recurso, en su motivo primero, invoca error en la valoración de la prueba respecto al interrogatorio de la parte contraria, con infracción del artículo 316 LEC por el reconocimiento de hechos de la demandada.

3º) Infracción del artículo 376 LEC por falta de valoración del testigo propietario del local D. Juan Luis Andrés .

4º) Infracción del artículo 1.278 CC en la interpretación del contrato verbal, por impago del total de la factura emitida.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada la pago de la cantidad reclamada de 61.814,45 euros, más intereses legales y costas.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo alegado con carácter previo: infracción del artículo 426.5 LEC , por la inadmisión en la audiencia previa del proyecto de ejecución de obra.

Efectivamente, basada la demanda en la reclamación de cantidad derivada de la obra encomendada por la demandada, el proyecto de ejecución firmado por la demandada, se constituía en documento en los que la parte fundaba su derecho, al amparo del artículo 265.1 LEC , sin que fuera de aplicación el precepto invocado que se refiere a los supuestos de alegaciones complementarias; se dan por reproducidos los argumentos en el mismo sentido expresados en el Auto de esta Sala de 15 de Julio de 2.010 , denegatorio de la práctica de prueba interesada al respecto, consentido por la apelante y firme, sin perjuicio de que el mismo, a mayor abundamiento, perjudicaba a la actora, como luego se dirá.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo: error en la valoración de la prueba respecto al interrogatorio de la parte contraria, con infracción del artículo 316 LEC por el reconocimiento de hechos de la demandada.

Del examen de las pruebas practicadas y en especial el juicio celebrado, en modo alguno pueden sacarse las conclusiones de la parte apelante; la representante legal de la demandada Dª Mª Cristina Iniesta, acta al folio 221 y soporte audiovisual, en momento alguno reconoce los hechos atinentes a la deuda existente ni cabe colegirse sacándose contexto sus palabras respecto a ese proyecto de ejecución de obras; en cuanto a lo primero es firme y tajante que se pagó lo pactado, esto es, 50.000 euros; toda la documentación la tenía el representante legal de la actora que le interroga sin que en momento alguno se le requiriese del pago del resto del precio ahora reclamado, pues era lo pactado; el propio representante legal de la actora, reconoce que le llevaban las cuentas a la demandada y que esa factura reclamada no fue declarada en el modelo 347 de hacienda, sin conocer el coste de la obra ni recordar el total de la misma; el testigo presentado por la actora D. Cipriano , hermano del anterior, reconoce que es el autor del proyecto de ejecución de obra, en la suma de 26.000 euros, con un precio total de obra de 30.000 euros, lo que contradice totalmente la cantidad reclamada en esta litis, precisamente con el referido proyecto no admitido como prueba y que desde luego en momento alguno supera lo realmente pagado por la demandada, esto es, 50.000 euros, cuando la reclamación de los presentes 61.814,45 euros, más los 50.000 euros pagados, totalizan la suma de 111.814,45 euros, esto es, casi cuatro veces más del precio total de la obra, reconocido por el hermano del representante legal y autor del proyecto, como se dijo anteriormente.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivo tercero: Infracción del artículo 376 LEC por falta de valoración del testigo propietario del local D. Luis Andrés .

El arrendador del local se limita a confirmar el alquiler y la situación del local, diáfano, así como la carencia en el pago de la renta para acondicionarlo, sin que, naturalmente, pueda corroborar la cuantía de las obras realizadas o, en su caso, la existencia de la deuda reclamada, que constituye el objeto del presente recurso, como consta en el acta del juicio, folio 223 y soporte audiovisual examinado.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Infracción del artículo 1.278 CC en la interpretación del contrato verbal, por impago del total de la factura emitida.

Finalmente, no existe la infracción del citado precepto; de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, está acreditado el pago de la obra, según lo pactado, sin que por la actora se haya acreditado esa obra ejecutada en mayor extensión, cuando de su propio proyecto se cifra en 30.000 euros, y no 111.814,45 euros, que resultaría de efectuar la demandada los dos pagos. Tampoco se ha presentado ni siquiera interesado prueba pericial que hubiera confirmado el exceso de la cuantía o extensión de la obra que se dice realizada.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la ejecución de la obra encargada, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).

La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente, como es el caso del testigo mencionado, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada. Sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Archetype Arquitectura Inmobiliaria, S.L., contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Parla , confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso de Casación en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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