Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 455/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 334/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100393


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00334/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 455/2011

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a catorce de julio del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 1050/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Reale Seguros Generales, S. A., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Sarabia Bermejo (ante el Juzgado) y Jiménez-Cervantes Hernández-Gil (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Vidal Pérez, y como demandada y ahora apelada la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S. A., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Fernández Moya (ante el Juzgado) y Hernández Prieto (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. López-Alascio Sánchez. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de mayo de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sarabia, en nombre y representación de Reale Seguros General, S. A., debo absolver y absuelvo a la sociedad Iberdrola y condeno al pago de las costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Reale Seguros Generales, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 455/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del 27 de junio de 2011 se señaló el de hoy para dictar sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Reale Seguros Generales, S. A., plantea demanda reclamando el importe de 1.295'53 € contra la empresa suministradora de energía eléctrica (Iberdrola), por los daños causados al asegurado de la primera (actúa por subrogación), que ella indemnizó, con motivo de diversos cortes de energía ocurridos el 28 de febrero de 2008.

Se celebra el juicio en el que, tras la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda por no acreditar la actora la culpa de la compañía suministradora. Impone las costas al actor.

Recurre en apelación el demandante denunciando nulidad de actuaciones (no se ha grabado con nitidez la vista del juicio), infracción de la normativa aplicable (el contrato de suministro de energía eléctrica impone una serie de obligaciones a la suministradora que no ha cumplido, así como responsabilidad objetiva e inversión en la carga de la prueba según la legislación sobre consumidores y la específica sobre suministro de electricidad) y error en la valoración de las pruebas (se ha acreditado que ese día hubo incidencias en el suministro y que la demanda de más energía de la contratada no puede producir la avería que se causó), por todo lo cual pide la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime su demanda, con costas. Alternativamente interesa que no se le impongan las costas de la primera instancia.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, negando que haya padecido error en la valoración de las pruebas, pues no hubo avería alguna en la red eléctrica y la actora no ha probado los hechos en los que fundamenta su demanda. Por ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO.- En su recurso la apelante comienza planteando la nulidad de las actuaciones al no haberse grabado con nitidez el juicio celebrado. El Juzgado dicta auto de fecha 12 de enero de 2011 desestimando dicha nulidad, pero carece de competencia para ello, porque la nulidad, tal y como establece el art. 227.1 LEC , se hará valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, en este caso, al imputarse la nulidad de la sentencia, ha de ser por medio del recurso de apelación, y una vez admitida la preparación del mismo, el Juzgado carece de competencia para resolver sobre dicha cuestión, tal y como resulta del art. 462. LEC , que recoge las consecuencias del efecto devolutivo de dicho recurso.

En cuanto a dicha nulidad debe rechazarse, y ello porque lo que se cuestiona en este recurso no es tanto la valoración de las pruebas personales llevadas a cabo en dicho procedimiento (interrogatorio, testificales y periciales) sino una cuestión jurídica: a quién corresponde la carga de la prueba, si a la actora o a la demandada, y para tal cuestión resulta irrelevante lo que declararan unos u otros. La nulidad sólo procede cuando, además de la infracción de normas procesales esenciales, se haya causado indefensión a la parte que la invoca (art. 225.3° LEC ). No es ese el tema planteado en esta alzada, donde lo discutido es la calificación jurídica de los hechos y su fijación, de los esenciales, conforme a las pruebas documentales practicadas. Por lo tanto, debe prescindirse de este motivo del recurso.

TERCERO.- Respecto al fondo de la apelación lo que afirma la recurrente es que las relaciones jurídicas derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica se rigen por normas específicas, desde la legislación sobre consumidores y usuarios (RD Legislativo 1/2007) hasta el RD 1955/2000 que erróneamente identifica (folio 176) como el que aprueba la Ley reguladora de las actividades, transporte, distribución y comercialización y suministro de energía eléctrica y la calidad de los mismos, cuando dicha Ley es la 54/1994 de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico (con las modificaciones introducidas por la Ley 17/2007, de 4 de julio , para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad), de la que el Real Decreto citado es uno de sus desarrollos normativos.

En la vigente legislación protectora de los consumidores y usuarios se ha dado acogida a la anterior Ley 22/1994 de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que deroga expresamente (disposición derogatoria única, apartado 4 ), y entre sus novedades está la de incorporar los conceptos de productor, producto y proveedor, incluyendo expresamente a la electricidad en su artículo 2 como producto, y definiendo en su art. 3 lo que ha de entenderse por producto defectuoso, en los siguiente términos: " Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación ".

La forma en la que ha de prestarse el servicio de suministro de energía eléctrica viene regulada con detalle en la legislación específica (Ley 54/1994 y RD 1955/2000 ), que, como señala el T. S. en su reciente sentencia de 12 de noviembre de 2010 , "tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor". A lo que debe añadirse que, según el art. 105.7 del RD 1955/2000 " Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado. "

Llegado a este punto, debe fijarse lo acontecido en este caso: El 28 de febrero de 2008, por la noche, hubo cortes de luz en el suministro del asegurado de la ahora apelante. Sostiene la compañía eléctrica que dichos cortes se debieron a la falta de potencia contratada por el consumidor y a tratar de poner en funcionamiento un aparato de aire acondicionado. Siendo cierto que la potencia contratada era de 1Ž1 Kw (folios 82 y 142), lo que resulta también acreditado es que en la fecha comentada hubo una avería en el tendido de AT/MD de dicha zona, afectando a la vivienda del asegurado, como resulta de la propia documentación presentada por la compañía suministradora (folio 149).

La realidad de los daños no se discute. Lo que se está cuestionando en este procedimiento es a quién corresponde la carga de la prueba de la causa de los daños. Para la sentencia de primera instancia es del actor, pero este Tribunal ad quem no puede aceptar dicha conclusión.

La existencia de un corte de suministro por parte de la compañía eléctrica implica (probabilidad cualificada), como dice la sentencia de la AP de Guipúzcoa, Sec, 2ª, de 7 de diciembre de 2010 , que la causa de los daños producidos en aparatos eléctricos en esa fecha (coincidencia temporal) es debida a la reiniciación del servicio, lo que conlleva que hay relación de causalidad entre dicho corte-reanudación del servicio y tales daños, y ello porque hay que partir de que la instalación de la casa es correcta, ya que a la compañía corresponde la inspección y verificación del servicio (art. 45.3, a, L 54/97 ), junto a la obligación especial que asumen las compañías de suministrar de manera continuada un producto de calidad y seguro para los consumidores. En tal sentido, añade dicha sentencia, que "a la parte demandante tan sólo le corresponde acreditar la existencia de una alteración en el suministro, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, debiendo demostrar en su caso la empresa suministradora que el daño es imputable bien a un tercero ajeno a ella, bien a la propia perjudicada".

Dice la STS antes mencionada que la responsabilidad es de la compañía eléctrica "con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causal o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas".

Hay no sólo una presunción de culpa, dentro de la línea jurisprudencial de objetivización de la responsabilidad en los casos de actividades de riesgo en los que se obtiene un beneficio económico para la parte que realiza tal actividad, sino una inversión de la carga de la prueba. En este sentido ya la sentencia del T. S., Sala Primera, de 13 de diciembre de 2002 hacía referencia a la existencia de una responsabilidad objetiva de ciertas empresas, entre ellas las de suministro eléctrico, para los casos en que los suministrados hayan sufrido daños por las acciones u omisiones de aquéllas, "salvo que se produzcan -que no es el caso- por su culpa exclusiva,...".

Conforme a lo expuesto, debe revocarse la sentencia de primera instancia y estimar la demanda inicial, condenando a la demandada al abono de las cantidades reclamadas, con costas de la primera instancia.

CUARTO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Reale Seguros Generales, S. A., ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Cervantes-Nicolás Hernández-Gil, contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 382/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Molina de Segura, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S. A., ante esta Sala representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, y en su lugar, con íntegra estimación de la demanda inicial, condenar a Iberdrola Distribución Eléctrica, S. A., a indemnizar a la mercantil Reale Seguros Generales, S. A., en la cantidad de mil doscientos noventa y cinco euros con cincuenta y tres céntimos (1.295Ž53 €), intereses legales desde la interpelación judicial (9-9-2009, folio 117), y costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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