Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5587/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 334/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100368


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5587/2011

S E N T E N C I A Nº 334

PRESIDENTE ILMO. SR.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

JOAQUIN MAROTO MARQUEZ ----------------------------------------------------

En la Ciudad de SEVILLA a seis de octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 recaida en autos nº 567/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO promovidos por Romualdo , Sacramento , representados por el Procurador ENRIQUE CRUCES NAVARRO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representados por el Procurador Sr. RAFAEL CARDENAS CUBINO , sobre nulidad acuerdo y obligación de hacer, autos venidos a esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Romualdo Y Sacramento , CC.PP DIRECCION000 contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE LORA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María de los Angeles OŽKean Alonso, en representación de D. Romualdo y Dª Sacramento frente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , no accediendo a declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios de dicha Comunidad en lo que se refiere al cerramiento perimetral de las zonas comunes, pero sí a formular las declaraciones interesadas con carácter subsidiario en los términos y con la extensión contenidos en el suplico de la demanda, que se dan por reproducidos en este fallo.".

En Fecha 10 de Marzo de 2009 se dictó Auto aclaracion de la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice: " Se aclara la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 dictada en las presentes actuaciones en los términos recogidos en el razonamiento juridico tercero de esta resolucion y en consecuencia en su fallo donde pone: ".. pero si a formular las declaraciones interesadas con caracter subsidiario en los términos y con la extension contenidos en el suplico de la demanda, que se dan por reproducidos en este fallo"

ha de poner: ".... pero estimando la demanda en cuanto procede declarar: La obligación de la Comunidad de Propietarios de mantener abiertas todas las puertas que en la actualidad existen en todas las zonas de cerramiento perimetral de la zona común (dos en la zona que linda con la calle Priora,dos en la zona de acceso desde la calle Marcos Orbaneja, y tres puertas existentes en las dos zonas laterales de la referida zona común).Obligación que se concretará al honorario comercial que los locales de los actores tienen derecho a permanecer abiertos segun las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia y en concreto de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas y los sabados de 9 a 14 horas. La obligacion de la Comunidad de Propietarios de garantizar y permitir el acceso público a los locales comerciales durante el horario comercial. El derecho que asiste a los actores de que los carteles o señales de prohibición colocados por la Comunidad de Propietarios en todas las puertas, cancelas o accesos a la zona comun hagan referencia expresa de que tal prohibición no alcanza a los clientes de los establecimientos mercantiles existentes en la zona comun perteneciente a la Comunidad de Propietarios. El derecho que igualmente asiste a estos de que la configuracion material de vallado perimetral de la zona que linda con la calle Priora no podra obstaculizar la visión de los escaparates de los locales comerciales de su propiedad, de modo que puedan ser vistos desde la citada calle y desde las zonas externas a la zona común (calle Priora y calle marcos Orbaneja) Y su derecho finalmente a poder instalar ademas un directorio en el acceso al complejo inmobiliario para anunciar negocios existentes en el mismo".

En fecha 1 de Abril de 2009 se dicto Auto aclaratorio , cuya parte dispositiva dice: "Se aclara nuevamente la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 21 de Octubre de 2008 , en los términos recogidos en el razonamiento jurídico tercera de esta resolución y en consecuencia en su fallo,

donde ponia: "... pero si a formular las declaraciones interesadas con carácter subsidiario en los términos y con la extension contenidos en el suplico de la demanda, que se dan por reproducidos en este fallo".

debe entenderse : "... pero estimando la demanda en cuanto procede declarar: El derecho de que gozan los actores, en su condición de propietarios de los locales comerciales, y la consiguiente obligación de la comunidad de Propietarios demandada, de que el cerramiento de la zona común donde se encuentran ubicados dichos locales comerciales, no sea total, sino parcial, debiendo garantizarse el derecho de libre paso público y acceso a los referidos locales de negocio.En tal sentido se declara la obligación de la Comunidad de Propietarios de mantener abiertas todas las puertas que en la actualidad existen en todas las zonas de cerramiento perimetral de la zona común (dos en la zona que linda con la calle Priora, dos en la zona de acceso desde la calle Marcos Orbaneja, y tres puertas existentes en las dos zonas laterales de la referida zona comun). Obligación que se concretará al horario comercial que los locales de los actores tienen derecho a permanecer abiertos segun las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia y en concreto: de lunes a viernes de 9 a 14 horas, y de 16 a 20 horas y los sabados de 9 a 14 horas. La obligacion de la Comunidad de Propietarios de garantizar y permitir el acceso publico a los locales comerciales durante el horario comercial.

El derecho que asiste a los actores de que los carteles o señales de prohibición colocados por la Comunidad de Propietarios en todas las puertas, cancelas o accesos a la zona común hagan referencia expresa de que tal prohibición no alcanza a los clientes de los establecimientos mercantiles existentes en la zona comun pertenecientes a la Comunidad de Propietarios. El derecho que igualmente asiste a estos de que la configuración material del vallado perimetral de la zona que linda con la calle Priora no podrá obstaculizar la visión de los escaparates de los locales comerciales de su propiedad, de modo que puedan ser vistos desde la citada calle y desde las zonas externas a la zona común (calle Priora y calle Marcos Orbaneja). Y su derecho finalmente a poder instalar además un directorio en el acceso al complejo inmobiliario para anunciar negocios existentes en el mismo.". Manteniendose el resto de pronunciamientos."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Romualdo , Sacramento y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Ejercitaron los actores directamente una acción judicial declarativa en orden a obtener de los tribunales la declaración de nulidad de un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios celebrada el día 18 de abril de 2006 referente al cierre perimetral de la plaza de dicha comunidad y en concreto para que se deje sin efecto tal cerramiento en la zona lindante con la calle Priora de la localidad, y con carácter subsidiario que el cerramiento no sea total sino parcial y se declare la obligación de la Comunidad de mantener abiertas todas las puertas en todas las zonas de cerramiento perimetral de la zona común en el horario comercial, así como que se declarase el derecho de los actores y la obligación de la comunidad a permitir el acceso público a los locales comerciales durante el horario comercial, la modificación de los carteles de prohibición de acceso a la comunidad a fin de que se hiciera constar que no afectaba a los clientes de los establecimientos mercantiles, la modificación del vallado a fin de que no impida la visión desde fuera de aquéllos, y, finalmente, que se instale un directorio de acceso al complejo inmobiliario que anuncie los negocios existentes.

La sentencia estima parcialmente la demanda admitiendo la petición subsidiaria en toda su extensión y rechazando la excepción de caducidad opuesta por la comunidad demandada pese a reconocer que el acuerdo impugnado es el de fecha 25 de enero de 2005 y no el de 18 de abril de 2006 porque sostiene que el acuerdo impugnado era nulo radical no sujeto a plazo alguno de caducidad. Recurren ambas partes.

SEGUNDO : Conviene analizar el primer motivo de recurso de la demandada apelante, porque su eventual estimación haría innecesario el de los restantes. Así, reitera la excepción de caducidad. Tanto se tome el plazo de tres meses, que postula, como el del año, art. 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril, para el supuesto de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, es lo cierto que el plazo había transcurrido con creces, teniendo en cuenta que el actor había acudido a la junta en la que se tomó el acuerdo impugnado. No comparte este Tribunal la tesis de la primera instancia en orden a tratarse de un acuerdo radicalmente nulo e insubsanable, pues, como reiterada jurisprudencia tiene establecido, ello solo lo sería respecto de los acuerdos contrarios a otras leyes imperativas, a la moral, al orden público o en fraude de ley, STS de 24-09-1991 , 02-03-1992 , 19-11-1996 , o 26-06-1998 , haciéndose, además, mención expresa a que se encuentran asimismo sometidas al plazo de caducidad los acuerdos que, conforme a la ley, habrían exigido la unanimidad y sin embargo se hubieran adoptado por mayoría, por lo que no resulta relevante la invocación que hacen los actores apelantes de la reciente STS de 20-05-2009 respecto de la exigencia de unanimidad cuando el acuerdo de cerramiento perjudica claramente a los locales en su actividad comercial, pues aún en tal caso la parte actora debió impugnar el acuerdo en el plazo de un año. De ahí que sólo queda por analizar como cuestión suscitada por la actora apelante relevante para la solución del recurso, cuál fuera el acuerdo realmente necesitado de impugnación, puesto que postula que fue el segundo, el adoptado en 2006 y no el primero del año 2005. Sin perjuicio de la contradicción en que incurre cuando en su escrito de oposición al de apelación de la parte contraria se refiere a la nulidad del primer acuerdo, entendiendo pues que es el que precisaba de impugnación, es lo cierto que de la lectura del acta aparece que es el primer acuerdo en el que se decide el cerramiento perimetral. Como bien dice la sentencia recurrida, en la segunda acta se hace referencia expresa al acuerdo adoptado en la anterior, y lo que ahora se hace es dar cuenta de las gestiones tendentes a su ejecución.

Cuanto queda razonado conduce pues a la desestimación del recurso de la parte actora y a la estimación del de la comunidad demandada, si bien hubiera bastado con el razonamiento de que el acuerdo en el que realmente se toma la decisión recurrida fue el de enero de 2005, como además reconoce la sentencia, por lo que solicitándose expresamente en el suplico de la demanda la declaración de nulidad del de abril de 2006, está claro que era este el que se impugnaba y no el primero, y siendo así que en el del año 2006 no se adoptó la decisión que se impugna, tal impugnación carece de contenido.

TERCERO : De conformidad con lo regulado en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo y Sacramento frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Lora del Río, recaída en autos nº 567/2007. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CCPP DIRECCION000 frente a la indicada sentencia, la que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, y previa desestimación de la demanda interpuesta por aquéllos apelantes, absolvemos a la comunidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante y demandante, quien deberá asimismo correr con las de la primera instancia. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación derivadas del recurso de la entidad demandada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a diez de Octubre de dos mil once

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, quedando registrada en el Libro de sentencias con el nº 334 y en mi presencia de que certifico.

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