Última revisión
09/09/2011
Sentencia Civil Nº 334/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 198/2011 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA
Nº de sentencia: 334/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100324
Núm. Ecli: ES:APT:2011:1362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 198/2011
ORDINARIO NUM. 106/2009
VALL S NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona, a 9 de septiembre de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES GMNS BALLESTE, S.C.P., representada por la Procuradora Sra. López Cano y defendida por el Letrado Sr. Pallejà Monné contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Valls en 7 de diciembre de 2010 , en autos de Juicio Ordinario nº 106/2009, en los que figura como demandante la apelante y como demandada la entidad SOCIETAT RECREATIVA CULTURAL "CERCLE D'AMICS", representada por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendida por el Letrado Sr. Pascual Lario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Construccions Germans Ballesté S.C.P. contra la Asociación Cercle d'Amics y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Asociación Cercle d'Amics contra la mercantil Construccions Germans Ballesté S.C.P. y en consecuencia: Primero.-Absuelvo a la Asociación Cercle D'Amics de todos los pedimentos formulados en su contra. Segundo.- Condeno a Construccions Germans Ballesté S. C.P. a abonar a Cercle D'Amics la cantidad de 19.903,60 euros. Tercero.- Condeno a Construccions Germans Ballesté S. C.P. a abonar a Cercle D'Amics el interés legal del dinero incrementado en dos puntos (interés del art. 576 L.E.C. ) sobre la cantidad de 19.903,60 euros desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago. Cuarto.- No se hace especial pronunciamiento en costas debiendo asumir cada parte las propias y las comunes por mitad tanto de la demanda principal como de la reconvencional".
SEGUNDO. - Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las partes personadas del recurso presentado por la contraria para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte demandada se formula oposición y se interesa la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Rebeca Carpi Martín
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la Sentencia que desestimó íntegramente la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad , derivada de la obra ejecutada por la parte actora y para la que fue contratada por la demandada, y que, a su vez, estimaba parcialmente la reconvención interpuesta por la demandada. La parte actora presenta recurso de apelación, alegando, como motivos de su recurso, los siguientes: 1) incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia por falta de pronunciamiento sobre uno de los hechos controvertidos y, en concreto , sobre la alegación de ser aplicable a la parte demandada la doctrina de los actos propios respecto de las cuatro facturas que pagó y cuya devolución parcial se le ha estimado en primera instancia; 2)errónea valoración de la prueba obrante en autos y concretamente , de la prueba pericial judicial y de parte, y de las pruebas documentales y testificales.
SEGUNDO.- Respecto del primero de los alegatos de la parte actora , relativo a la omisión en la Sentencia de instancia de todo pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no al caso de autos de la doctrina de los actos propios, considerando la actora apelante que tal omisión le produce una indefensión por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, esta Sala considera rechazable tal alegato. En realidad subyace a tal motivo de recurso una supuesta incongruencia en la Sentencia que , en primer lugar, de estimar la parte que ha acontecido, debe reconducir a lo que dispone el art. 215.2 LEC, actuación que no se ha producido. A lo anterior ha de sumarse , además que tal como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, y recoge la Sentencia del mismo de fecha 5 de febrero de 2009, "la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la Sentencia (sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de laSentencia. ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993, 23y 22 de Julio de 1994 )" -Sentencia de 21 de mayo de 2008 , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la Sentencia , no respecto de sus argumentos- Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario , basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Asimismo, debe precisarse que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada- Sentencias de 28 de julio de 1997 y 22 de mayo de 1999 , entre otras-, pues , como se señala en la señalada Sentencia de 30 de enero de 2007 - con cita de la de 28 de junio de 2006, la cual a su vez cita de las de 19 de junio de 2000, 2 de diciembre de 1998 , 21 de julio de 1997 y 17 de abril de 1995 -, "no son determinantes de incongruencia las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formularse las alegaciones".
Abundando en lo anterior, cabe precisar , en línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006 , que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el Derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas- Sentencias de 19 de febrero , 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998 , y 4 de marzo de 2000 -. Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 , desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el Derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable , aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y , dados los términos de la relación conforme a la cual debe medirse el ajuste en que se resume la congruencia, no cabe apreciar, por lo general, su falta en las Sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir,- Sentencias de 6 de abril de 2004 , 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005 , y 16 de julio de 2006 , entre las más recientes-, del mismo modo que no cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte- Sentencias de 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006 , y 13 de diciembre de 2007 -.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la congruencia debe valorarse poniendo en relación las pretensiones esgrimidas con lo resuelto en la Sentencia , sin que formen parte de tales pretensiones los argumentos jurídicos en los que las partes apoyan tales pretensiones. Ello resulta, asimismo, coherente con el principio " iura novit curia" en virtud del cual cabe que el Tribunal valore normas y principios jurídicos distintos de los utilizados por las partes. En el presente caso, la coherencia de la Sentencia exigía la Resolución sobre si las cantidades reclamadas en el petitum por la actora son debidas o no en base a los hechos y causa de pedir expuestos y aducidos por ambas partes, así como si son atendibles las pretensiones incluidas en la demanda reconvencional o no lo son, conforme a los hechos aducidos por las parte que hayan resultado probados. No forma parte de las pretensiones de la parte actora, ni en la demanda ni en la contestación a la reconvención , la Resolución sobre la aplicabilidad o no de un determinado principio de derecho, en este caso la doctrina de los actos propios derivada del principio de buena fe que consagra el art. 7.1 del Código Civil estatal y claramente establecida en el art. 111-8 del Código civil catalán. Lo que procedía resolver, tal como ha hecho la Sentencia de instancia, es si se debían las cantidades reclamadas entre las partes y ello teniendo en cuenta los hechos en que se originan y justifican tales reclamaciones que han sido aportados por las partes. Y ello con base a lo que dispone nuestro Derecho positivo, pero sin quedar vinculado el Tribunal por los preceptos y principios estrictamente aducidos por las partes pues no forma ello parte del principio de congruencia que debe respetarse en las resoluciones judiciales. Cuestión distinta será, como veremos a continuación, si la Sentencia de primera instancia ha resuelto correctamente sobre las cantidades reclamadas y efectivamente debidas por las partes entre sí o si ha incurrido en error jurídico , error en la valoración probatoria o falta de motivación en su resolución. Pero con independencia de ello cabe, en primer lugar, desestimar el primer motivo del recurso por fundamentarse en una supuesta incongruencia que no se ha producido.
SEGUNDO.- Adentrándonos en el fondo del asunto planteado, procede examinar, a continuación, si efectivamente debe la parte demandada las cantidades que reclama la actora, y que ascienden a la cantidad de 16.745 ,30 euros , que se corresponden de una parte con los importes incluidos en las facturas 21 y 28 como correspondientes a parte de la obra realizada. No forma parte del recurso de apelación la reclamación incluida en la demanda inicial correspondiente a los 2.679,60 euros abonados por la actora como provisión de fondos para el perito judicialmente designado, al no haberse realizado alegato alguno en relación a tal pretensión, de donde resulta la aceptación, respecto de la misma, de lo establecido en la Sentencia de primera instancia. Debe resolverse, asimismo, si debe retornar la parte actora a la demandada reconviniente la cantidad a que ha sido condenada en primera instancia, por haberla cobrado indebidamente al corresponder a una parte de obra que en realidad no se ha ejecutado o si , por el contrario, no cabe tal devolución, y se incurre en la Sentencia de instancia en un error en la valoración de la prueba que determine que, efectivamente, los pagos que se han realizado eran pagos debidos que no cabe ahora sean devueltos.
TERCERO.- Ha de precisarse, en primer lugar , que tal como razona detalladamente la Sentencia de instancia, cabe situar el punto de origen del presente litigio en la falta de acuerdo entre las partes acerca del precio de las obras a realizar por la actora en el inmueble de la demandada. En efecto, no ha probado la actora que se fijase un criterio de fijación de precio fundamentado en el denominado contrato por administración ni tampoco ha dado evidencia la demandada que alega haberse pactado un precio cerrado contenido en el presupuesto aportado tanto por la parte actora (Documento núm. 3 acompañado a la solicitud de prueba anticipada y Doc. Núm. Doce de la contestación a la demanda). Tal como detalla la Sentencia de instancia, el presupuesto aportado no se encuentra firmado por ninguna de las dos partes, lo que unido a la falta de otros hechos que condujesen a presumir su vigencia, permite intuir que el mismo no fue definitivamente consensuado. De otra parte, aduce la parte actora que tal presupuesto fue solicitado por la demandada una vez acordada la realización de la obra a fin de solicitar una subvención para la realización de la obra pactada, argumento este que tampoco cabe tener en cuenta por venir sustentado , si sólo a esos efectos se solicitó tal presupuesto, en una intención defraudatoria en la obtención de fondos públicos que esta Sala no debe admitir sin que exista cumplida prueba de tal hecho. Finalmente, no cabe olvidar que la parte demandada pagó el importe correspondiente a las cuatro primeras facturas giradas por la actora (facturas núm. 11, 14, 16 y 20 , aportadas como Docs. Núm. Cuatro a Siete de la solicitud de prueba anticipada) , de donde resulta, en fin, que aun alegando la propia demandada que el precio se había cerrado conforme a presupuesto, de su comportamiento posterior al pagar tales facturas resulta dudoso que el precio fijado fuese el cerrado en el presupuesto, pues no se corresponden dichas facturas exactamente con las partidas observadas en el presupuesto.
Por otra parte , tampoco de tales pagos cabe deducir sin más que la demandada aceptase sin objeción los importes de esas facturas en relación a la parte de obra realizada por tratarse de un contrato por Administración en el que se hubiesen aceptado los criterios de la actora en la fijación de precios. A la vista de la prueba obrante en autos cabe más bien considerar que la demandada inició los pagos de la obra conforme le giraban las facturas sin conocer en detalle el estado preciso de la obra realizada, pues dado el volumen de la misma y la variedad de partidas a realizar es perfectamente posible y creíble que a pesar del control regular de la misma por parte del Sr. Raimundo (presidente de la demandada), que era a su vez la persona que autorizaba el pago de las facturas, dicho Don. Raimundo desconociese al detalle el exacto y preciso contenido del volumen de otra realizado, máxime si no se trata de una persona dedicada al sector de la construcción. A lo anterior ha de sumarse, además , que las dos facturas que quedaron impagadas por la demandada, las núm. 21 y 28 (Doc. Núm. Ocho y Nueve aportados con la solicitud de prueba anticipada), contienen conceptos, en su mayoría, relativos a horas de trabajo de paleta y peón en la obra, esto es, a trabajos invertidos en la misma para la ejecución de las partidas contempladas en las facturas anteriores ya abonadas, de donde cabe concluir que es más que posible que la demandada desconociese, al pagar las cuatro primeras facturas , si se incluían en los pagos que hacía todas las horas de trabajo realizadas o quedaban horas pendientes.
De todo lo anterior resulta en fin, que tal como afirma la Resolución de instancia ninguna de las partes ha logrado probar cuál fue exactamente el precio fijado o los criterios de fijación de precio en la obra pactada, y que habiéndose realizado, además, solo una parte de la obra inicialmente acordada, es necesario acudir a las pruebas periciales obrantes en autos a fin de valorar si cabe , a partir de las mismas, determinar el precio aplicable a la obra realizada.
CUARTO.- Respecto a la valoración de las pruebas periciales, esta Sala debe recordar que es constante la jurisprudencia que entiende que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración , siendo el único criterio legal de apreciación de esta prueba el de atender a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ) , que no se hallan codificadas o incluidas en ningún precepto, y se entienden como las más elementales directrices de la lógica ( S.S.T.S. 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001 y 20 de febrero de 2003, entre otras). Es por ello que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas es posible sólo excepcionalmente, cuando se haya producido un error esencial y notorio en la valoración del dictamen de los peritos, al realizarse tal valoración sin tener en cuenta tales reglas de la sana crítica y en base a criterios irracionales u opuestos a las pautas de la común experiencia, tal como acontece cuando se extraen deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversan o falsean arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omiten datos o conceptos relevantes de su informe ( SST.S. 7 enero de 1991 , 13 octubre 1994, 30 de diciembre 1997, 18 diciembre 2001 y 20 febrero de 2003 ). Ha de recordarse, a estos efectos, que toda prueba pericial queda condicionada y sometida a la apreciación y valoración de los Tribunales, no siendo dable sustituir esa valoración por la que de manera subjetiva estima más procedente una de las partes.
En el asunto aquí enjuiciado, efectivamente, procede tras revisar la valoración de las periciales realizada por la Juzgadora de instancia, matizar tal valoración en cuanto a sus conclusiones finales , puesto que de manera un tanto sorprendente considera más completa , exhaustiva y precisa la prueba pericial aportada por la demandada y realizada por el Sr. Jose Ignacio, cuando a simple vista se aprecia que la pericial elaborada por el perito designado judicialmente Sr. Carlos Antonio contiene al menos similar detalle e información, así como respuesta concreta a las cuestiones litigiosas planteadas, esto es, cuáles han sido los trabajos realizados, cuál es su valor económico y si existe proporcionalidad entre las facturas presentadas y los trabajos realizados. Todo ello acompañado de la documentación relevante a dichos efectos y de un informe exhaustivo sobre el modo de proceder el perito. Por su parte la pericial Don. Jose Ignacio informa, ya en su encabezamiento, que valora los trabajos realizados en relación a su adecuación a la normativa de evacuación y seguridad , y realiza a continuación una exposición detallada de los trabajos realizados atendiendo , como criterio de valoración económica, a lo que se había fijado en el supuesto presupuesto de la obra , proponiendo precios en relación a dicho presupuesto y detallando partidas incluidas en el mismo y otras realizadas fuera de él. De todo ello resulta, en fin, que son igualmente razonables y ajustadas las valoraciones y precios propuestos por el perito judicial Don. Carlos Antonio que los fijados por el perito Don. Jose Ignacio . Y , por ello mismo, no resulta concluyente a efectos de las reclamaciones contenidas en el presente proceso ni una ni otra de las periciales aportadas, al ofrecer un margen dentro de los precios que se consideran de mercado muy superior al que cabe considerar formase parte de las previsiones de las partes en litigio cuando suscribieron el contrato ahora discutido.
QUINTO.- Aclarado lo anterior, y para resolver definitivamente las pretensiones de ambas partes , esta Sala considera que, tal como estiman ambas periciales, todos los trabajos contenidos en las facturas reclamadas han sido realizados y deben quedar satisfechos, pero dichas periciales no resultan concluyentes en relación a los precios aplicables, por presentar un margen de oscilación entre su valoración total de la obra muy Superior a lo que cabe considerar que fueron las estimaciones de ambas partes (la valora el perito judicial en 58.815,30 y la valora el perito de parte en 23.421,87, ello sin contar supuestos desperfectos no probados , y siendo ambas cantidades sin IVA). Por ello, y aclarado que la obra reclamada en el total de facturas se ha realizado, esta Sala dentro de los márgenes de valoración fijados por ambas periciales, y atendido que del total de seis facturas el importe de cuatro ya fue pagado por la demandada, al creer la misma que se correspondía con el volumen de otra efectuado por la actora, considera que lo más acorde con la voluntad de ambas partes es atender como precio total de la obra realizada al ya pagado por la demandada. Dicho precio se encuentra dentro de los posibles precios de mercado ofrecidos por las pruebas periciales, y bien pudo ser tenido en cuenta por las partes, y sobre todo por la parte demandada, al realizar el pago de las facturas presentadas por la actora. No cabe atender a la reclamación de la actora pretendiendo el cobro de las dos facturas presentadas posteriormente a la demandada , pues no ha conseguido acreditar dicha actora que el precio pactado fuese el que reclama, al no ser concluyente respecto de tal precio la pericial judicial. Tampoco cabe atender a la reclamación de la demandada sobre un supuesto pago indebido, pues no ha probado que los precios pactados sean los que pretende y, de otra parte , aceptó inicialmente dicho pago de manera voluntaria, sin haber pretendido la recuperación de las cantidades supuestamente pagadas en exceso hasta que fue interpuesta una reclamación judicial por la otra parte. Sin que sea aplicable la doctrina de los actos propios que reclama la parte actora, por venir sustentada tal doctrina en un comportamiento contrario a la buena fe que no se ha acreditado en la demandada, lo cierto es que sí cabe considerar, tal como se ha detallado antes, que la misma efectuó los pagos de las cuatro primeras facturas sin oposición por considerar que los mismos se correspondían con los trabajos efectivamente realizados pero sin conocer el detalle preciso de tales trabajos , pero previendo que los mismos incluían los trabajos luego facturados en las facturas núm. 21 y 28 , por lo que debe concluirse, en fin, que el total pagado por la demandada a la actora no fue excesivo ni indebido, por más que existiese un error en cuanto a la factura concreta en la que se hallaban incluidos el total de los conceptos pagados y realizados, de donde resulta que no cabe, en fin, atender a la pretensión reconvencional de la demandada estimada en primera instancia , debiendo ser en consecuencia revocada parcialmente la Sentencia de instancia , en el sentido de desestimarse las pretensiones de la reconviniente y absolver a la actora de tales pedimentos.
SEXTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C. en relación al art. 394 LEC, no se efectúa pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GMNS BALLESTE, S.C.P. contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia número Tres de Valls en 7 de diciembre de 2010, en autos de Juicio Ordinario nº 106/2009:
1º) Revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de ABSOLVER a CONSTRUCCIONES GMNS BALLESTE, S. C.P. de la condena al pago de 19.903,60 euros con sus correspondientes intereses a la demandada reconviniente SOCIETAT RECREATI.V.A. CULTURAL "CERCLE D'AMICS".
2º) CONFIRMAMOS en cuanto al resto la resolución apelada.
3º) Sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente , a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
