Sentencia Civil Nº 334/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 646/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 334/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/028305

A.p.ordinario L2 646/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 930/08

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Recurrente: OUTRO POLO S.A. y Patricia

Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y GERMAN ORS SIMON

Recurrido:

Procurador/a:

SENTENCIA Nº 334/11

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a diez de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 930/08 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante OUTRO POLO, S.A. (antes Quantium Planificación Fiscal, S.A.) , representada por el procurador Sr. Alfonso José Bartau Rojas y defendida por el letrado Sr. Nicolás Baelo García, y como apelante-demandada D.ª Patricia , representada por el procurador Sr. Germán Ors Simón y defendido Sr. Eduardo Montés Tato; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de abril de 2010 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 8 de abril de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de "QUANTUM PLANIFICACIÓN FISCAL, S.A" contra Dña. Patricia , y debo acordar y acuerdo:

PRIMERO .- Declarar ilegítima la posesión del vehículo Citroen C4, matrícula ....-VCG que ostenta Dña. Patricia

SEGUNDO .- Condenar a la demandada a devolver a la demandante la posesión de dicho vehículo

TERCERO .- Condenar a la demandada a abonar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 9.555,48 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

CUARTO .- Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 646/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad demandante, arrendataria financiera del vehículo Citroen C4 ....-VCG , cuyo uso había sido cedido a la demandada, solicitaba en su demanda, que dicha demandada le restituyera dicho vehículo, previa declaración de la ilegitimidad de su posesión, así como que le reintegrara las rentas abonadas hasta que se procediera a la devolución del mismo.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, acoge parcialmente la demanda, declarando la ilegitimidad de la posesión de la demandada, ordenando su restitución, y condenando únicamente a la restitución de los importes abonados en concepto de rentas, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Ambas partes recurren dicha resolución.

SEGUNDO.- La parte demandada en su primer motivo de recurso reproduce la alegación de falta de legitimación activa de la actora, por cuanto que la misma no es ni propietaria, ni poseedora del vehículo, pues lo cedio a la demandada.

La excepción así formulada carece de todo fundamento, pues la demandante no articula su demanda haciendo valer su condición de propietaria o poseedora del vehículo, sino que se parte de la base de que tal posesión la tiene la demandada por cesión de la propia demandante, hecho que admite la demandada, centrándose la controversia y el litigio en determinar los términos en los que tal cesión se produjo, sosteniendo la actora que la cesión lo fue por ser trabajadora de la empresa, por lo que concluída la relación laboral el vehículo debía restituirse, y sosteniéndose por la demandada que la cesión de uso lo fue en atención a su condición de socia y propietaria de la sociedad actora, por lo que no existía obligación de restitución.

Planteada así la litis, es obvio que la demandante ostenta legitimación para reclamar a la demandada el uso del vehículo que ella le había cedido, si considera que en virtud de lo acordado tal uso debía extinguirse.

TERCERO.- Seguidamente se alega por la demandada, que la juzgadora de instancia integra la demanda, y aplica una acción que no es ejercitada debidamente por el actor, ni deducible del escrito de demanda, y que el Fallo es incongruente con la demanda, y eventualmente incoherente con la finalidad de la acción publiciana.

De los términos en los que hemos resuelto la excepción de falta de legitimación hecha valer por la demandada, se desprende que no compartimos, los razonamientos jurídicos en los que la sentencia de instancia, fundamenta la estimación de la demanda, lo que sin embargo, no implica que la juzgadora de instancia, se haya extralimitado en sus funciones, o que la sentencia incurra en incongruencia, pues el art. 218. 1 párrafo segundo de la LEC , permite la aplicación de normas distintas a las alegadas por las partes siempre que el Tribunal, no se aparte de la causa de pedir, lo que aquí no ha ocurrido.

Por ello, y si bien estimamos que la acción ejercitada en la demanda es una acción personal de cumplimiento contractual, exigiendo al demanda el cumplimiento de lo acordado cuando se produjo la cesión del vehículo, y no una acción publiciana, la obligación de devolver el vehículo, se debe mantener en idénticos términos pues lo cierto es que la demandada ahora recurrente no ha acreditado que el uso del vehículo se le cediera en su condición de socia propietaria, y por tanto reconocida la extinción de la relación laboral, surge la obligación de restituir el vehículo, convirtiéndose en ilegítima la posesión hasta entonces detentada, hecho que la propia recurrente viene a reconocer pues de hecho, no interesa el mantenimiento de la posesión del vehículo, y ya lo ha entregado voluntariamente.

CUARTO.- La sentencia de instancia condena así mismo a la demandada, a abonar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 9.555,48 euros, importe que se corresponde con las rentas abonadas por la actora desde que le requirió formalmente a la demandada para la devolución del vehículo, hasta la presentación de la demanda.

Desestima sin embargo la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los pagos de renta, que se realicen hasta la fecha de la efectiva entrega del vehículo.

El primero de los pronunciamientos es objeto de recurso por la demandada, que sostiene su improcedencia, al poseer el vehículo de buena fe, por lo que en su caso solo sería procedente la indemnización por los importes que se pudieran devengar desde que se orden su restitución.

El segundo de los pronunciamientos, es objeta de recurso por la parte actora, sosteniendo la procedencia de la condena, al pago de todas las rentas devengadas, hasta la devolución del vehículo, se hubiese o no acreditado su efectivo pago.

Como quiera que ambas pretensiones de revocación tienen su origen en idéntica causa de pedir, se van a examinar conjuntamente.

Si como ya hemos dicho nos encontramos en el ámbito de la responsabiliad contractual, la condena de la demandada a resarcir los daños y perjuicios que su conducta haya ocasionado, surge de lo dispuesto en la art. 1101 del C.c ., alcanzando la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios que efectivamente se produzcan, y por ello la condena de la demandada debió extenderse a resarcir el pago de todas la rentas devengadas hasta que se produjo la devolución del vehículo, siendo evidente el perjuicio de la actora que se vio privada de la posesión del vehículo, y sin embargo debía hacer frente a las rentas, pues no podía resolver el contrato de renting, si previamente no procedía a devolver a la arrendadora el vehículo arrendado.

Procede por lo expuesto rechazar el recurso en este punto articulado por la demandada, y acoger el interpuesto por la actora.

QUINTO.- Finalmente la demandada recurre la condena en costas que le ha sido impuesta, sosteniendo que la cuestión debatida era jurídicamente dudosa, alegación que no compartimos pues a juicio de este Tribunal resultaba evidente, tal como hemos expuesto, que el uso del vehículo por la recurrente carecía de todo amparo jurídico.

SEXTO.- La desestimación del recurso interpuesto por la demandada, conlleva la condena al pago de las costas ocasionadas con su tramitación.

Estimando el recurso interpuesto por la actora, no se hará pronunciamiento sobre sus costas.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Patricia , representada por el procurador Sr. Ors Simón, y estimando el interpuesto por OUTRO POLO S.A. (antes QUANTIUM PLANIFICACIÓN FISCAL, S.A., representada por el procurdor Sr. Alfonso José Bartau Rojas, ambos frente a la sentencia de fecha 8 de abril de 2010 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada Patricia , a abonar a la actora, OUTRO POLO S.A, además del importe establecido en la sentencia de instancia, el importe correspondiente a las rentas devengadas desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha de la efectiva devolución del vehículo por parte de la demandada.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia.

Condenando a la demandada al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso interpuesto por la demandante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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