Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 334/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 316/2010 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 334/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/013424
A.p.ordinario L2 316/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 487/08
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Recurrente: Baltasar ASESORIA INTEGRAL S.L.
Procurador/a: ITZIAR OTALORA ARIÑO
Abogado/a: IGNACIO PEREZ DAPENA
Recurrido: JUMA 2906 S.L.
Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a: JUAN CARLOS MARTIN ERRO
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SENTENCIA Nº 334/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
D/Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
D/Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de julio de dos mil once.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 487 de 2008, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº nueve de Bilbao y del que son partes como demandante Baltasar , ASESORIA INTEGRAL,S.L.- representada por la Procuradora Dña. Itziar Otalora Ariño y dirigida por el Letrado D. Ignacio Pérez Dapena y como demandada JUMA 2906 S.L , representada por el Procurador D.Pedro Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado D. Teófilo González Martín, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 21 de mayo de 2010 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO :Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador ICIAR OTALORA ARIÑO en nombre y representación de Baltasar , ASESORIA INTEGRAL, S.L., contra Baltasar , Juan Carlos , Nicanor Y ASOCIADOS, S.A., con Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Baltasar , ASESORÍA INTEGRAL S.L., admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación señalándose día para votación y fallo del recurso.
TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancia, se han observado las formalidades y término legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Baltasar ASESORIA INTEGRAL S.L. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se estime íntegramente la demanda, en la que se pretende la rectificación del error material advertido en el plano adjunto a la escritura en el que se recoge y materializa la división y la delimitación de las dos fincas que pertenecen a cada una de las dos partes del pleito, pues dicho plano atribuye a la finca registral nº NUM000 de la demandada una superficie de 25,38 m2 que en realidad corresponde a la finca registral nº NUM001 que pertenece a la actora, aduciendo en primer lugar, que la sentencia apelada infringe el artículo 216 de la LEC pues elevado a público el 21 de septiembre de 2006 el acuerdo de escisión de Lorenzo , Juan Carlos , Nicanor y Asociados S.A., la adjudicación de la propiedad de los locales producia un efecto erga omnes y el 12 de julio de 2007 D. Nicanor comunicó al Sr. Lorenzo su voluntad de proceder a la división física de los locales, remitiéndole al efecto un croquis sin ninguna referencia métrica para que Don. Lorenzo trazara la línea divisoria delimitadora de la extensión de ambos locales y así lo hizo y lo remitió Don. Nicanor , equivocándose al trazar dicha línea Don. Lorenzo , pues no coincidía con la delimitación real de la fincas, y advertido el error, si bien inicialmente Don. Nicanor mostró una actitud colaboradora, de pronto cambió de opinión y en contra de la dicción real de la escritura, arguyó que el plano no respondía a la delimitación de las fincas, sino a la demarcación de los derechos de uso a favor de Lorenzo , Juan Carlos , Nicanor y Asociados S.A, incurriendo en error la sentencia al sustentar su fallo en la existencia de una voluntad novatoria tendente a modificar la concreta extensión superficial de los locales, viéndose así privada la recurrente de su propiedad sobre 25,38 m2, vulnerándose así el principio de justicia rogada; en segundo lugar se vulneran los artículos 218 de la LEC y 24,1 de la CE . al incurrir la sentencia en incongruencia extra petita, pues debió atenerse a decir si el plano adjunto a la escritura tenía como finalidad delimitar los locales a efectos de la aseguración de su respectiva propiedad a las partes (como sostenía la actora) o sí, por el contrario se incorporó para delimitar usos, como propugnó la demandada; y en tercer lugar se alega vulneración de los artículos 1224 y 1204 del Código Civil al admitir la supuesta existencia de una voluntad novatoria del Acuerdo previo de desvinculación y del Acuerdo de escisión pues una eventual novación de la voluntad de las partes en la Escritura debería haber constado de forma expresa para poder contradecir el contrato revocado o ejecutado, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 1224 del Código Civil y de no entenderse así, la conclusión sería la misma por aplicación del artículo 1204 del Código Civil ; en cuarto lugar, la sentencia vulnera lo preceptuado en el artículo 33 de la Constitución al efectuar una interpretación extensiva en detrimento del derecho de propiedad del recurrente, vulnerando asimismo el artículo 1281 del Código Civil ; en quinto lugar, no hay error invalidante del consentimiento, sino simple error material o de cuenta, que se corrige pero no da lugar a la anulación del contrato, siendo dicho error de cuenta siempre inexcusable, lo que no obsta para que, una vez percatado quien incurrió en el mismo, proceda su corrección, y de no darse lugar a la revocación de la sentencia se estaría amparando el enriquecimiento injusto en perjuicio de la apelante.
SEGUNDO .- Se pretendía en la demanda interpuesta en su día que se condenase a la mercantil JUMA 2906 S.L. a otorgar escritura de rectificación de la de fecha 26 de julio de 2007, llevándose a cabo una división de los locales en atención a su superficie real, sustituyendo el plano incorporado a ella por el plano elaborado por D. Juan Luis que se acompañaba a la demanda como documento nº 10, rectificando asimismo en la sentencia la servidumbre de uso y paso contenida en la Estipulación XX, y que se obligase a la demandada a reponer el local de la actora al estado en que se encontraba en el momento de firmar el contrato de 29 de junio de 2006, todo ello por considerar que la distribución de la superficie de los dos locales de Gran Vía, realizada en el plano incorporado a la escritura de 26 de julio de 2007, no podría obedecer sino a un error de las partes, al ser contraria a los criterios que fueron pactados por ellas en innumerables documentos, tratándose de un simple error de cuenta y que conforme al artículo 1266 del Código Civil ha de dar lugar a su corrección, pretendiendo en definitiva la parte actora que el trazado de la línea divisoria entre el local de su propiedad y el de la demandada se efectue conforme a los términos o el acuerdo de 29 de junio de 2006 y cuyo contenido se recoge expresamente en fundamento jurídico primero de la sentencia apelada y que en lo que afecta al recurso, suponía que el local 1ºA de superficie aproximada de 264 m2 se adjudicaba al matrimonio Lorenzo , y el local 1ºC, de una superficie aproximada de 144 m2, a D. Nicanor y D. Ricardo , acordándose asimismo que la carga hipotecaria que gravaba conjuntamente a ambos locales se distribuyese en proporción a la superficie respectiva de cada local.
El problema, a los efectos del recurso, estriba en que según refleja el documento nº trece acompañado a la demanda, esto es, el "Acuerdo transaccional. División física de locales y apoderamiento para inscripción de servidumbres", otorgado un año más tarde, concretamente el 26 de julio de 2007, otorgado por el matrimonio Lorenzo y los Sres. Nicanor y Ricardo no respetó exactamente, en lo que a la división física de los locales se refería, lo establecido en el Acuerdo de 29 de junio de 2006, pues se acordó que se efectuase conforme a la propuesta efectuada por Baltasar Asesoria Integral S.L.y que se materializó en un plano de división y delimitación de las fincas, que fue firmado por todos los comparecientes y quedó unido a la escritura transaccional, pretendiendo ahora la parte actora apelante que se deje sin efecto la división establecida por acuerdo de ambas partes, invocando un error material, que conforme al artículo 1266 del Código Civil daría lugar a su corrección.
Pues bien, pese a las prolijas alegaciones de la parte apelante, la realidad es que no ha logrado desvirtuar la fundamentación de la resolución recurrida, por cuanto que en primer lugar, no se trata de un error material como se pretende pues el trazado de la línea divisoria que se aceptó por las partes el día 26 de julio de 2007, se realizó precisamente conforme a la propuesta efectuada por la parte demandante que, además, aportó un plano especificando como debería hacerse, y además, conforme a reiteradísima jurisprudencia, no puede alegarse error cuando éste, de haberlo habido realmente, ha sido provocado por la parte que lo alega, quien insistimos, no solo hizo la propuesta de división que finalmente se aceptó sino que, además aportó el plano correspondiente, sin que, por otra parte, en la escritura de 26 de julio de 2007, se contuviese reserva alguna en cuanto a posibles correcciones en la división material por razón de las respectivas superficies registrales de las fincas litigiosas.
Y en segundo lugar, de haber existido ciertamente tal error, podría haber sido evitado con suma facilidad, observando una mínima diligencia, pues habría bastado con hacer una propuesta, redactada por un profesional de la construcción, Arquitecto o Aparejador que hubiera redactado el plano atendiendo a las medidas reales de los locales y conforme a lo acordado en el mes de junio de 2006, y no se hizo, resultando a estos efectos sumamente significativa el que en la escritura transacccional se acompañó el Proyecto de la división de los locales, realizado por el arquitecto D. Juan Luis , conforme a lo propuesto, haciéndose constar que unicamente faltaba decidir que contratista ejecutaría materialmente las obras de reforma de los locales y siendo así que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 , "para que el error tenga trascendencia ha de ser esencial y excusable, siendo preciso que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en negocio jurídico concertado."
Estamos, por lo tanto, en presencia de un error inexcusable y achacable a la parte que ahora lo invoca y por ello, decaen totalmente las pretensiones de la demanda, tanto las articuladas con carácter principal como las interesadas con carácter subsidiario, por resultar de aplicación la misma fundamentación jurídica, y sin perjuicio del ejercicio de las acciones que a la actora le correspondan al margen de la acción ejercitada, al amparo del artículo 1266 del Código Civil y que no se han ejercitado en este procedimiento.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjiciamiento Civil .
CUARTO .- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15,9 de la LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar , ASESORIA INTEGRAL, S.L, contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº 9 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 487 de 2008, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Trasfiérase por la Sra. Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta de recursos desestimados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitvamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

