Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 664/2011 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 334/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00334/2012
Rollo nº 664/11
Autos nº 637/11
SENTENCIA NÚM. 334/12
ILMO SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
Dª. María del Pilar Fernández Alonso
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil doce.
Vistos , en grado apelación, los presentes autos juicio sobre modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, bajo el nº 637/2011, Rollo de Sala nº 664/2011, entre partes, de una como parte actora-apelante, Dª. Azucena , representada por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, y de otra, como demandada-apelada, D. Bartolomé representada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. Magdalena Abad Sintes y D. Carlos Dubón Anglada. Ha sido parte, apelada en esta alzada el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón en fecha 5 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Blas, en nombre y representación de Dª. Azucena , contra D. Bartolomé .- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto la medida de suspensión de la patria potestad del padre acordada en sentencia de 12-03-10 . Líbrese oficio al Punto de Encuentro con testimonio de esta sentencia al objeto de que por el mismo se avance en la relación padre-hijo en los términos indicados.- No se hace especial declaración en materia de costas".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites por la parte demandada se presentó el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- En el suplico de la demanda inicial del presente procedimiento se hacía relación a la previa sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 entre las mismas partes, en cuyo fallo y por remisión a su fundamentación jurídica, se acordaba la suspensión en el ejercicio de la patria potestad del Sr. Bartolomé en relación a su hijo Ethan, así como establecer un régimen de visitas "reducido a dos días entre semana y tutelados por el punto de encuentro, al menos durante un año, debiendo presentar el padre cada tres meses en dicho centro informe de haber iniciado y seguido una terapia de deshabituación al consumo de alcohol".
Esta es la medida que se pretende modificar en el presente procedimiento, iniciado por Dª. Azucena contra D. Bartolomé , en el que la actora interesa "la privación definitiva de la patria potestad del menor a favor del padre y que tampoco tenga derecho de visitas en el punto de encuentro".
SEGUNDO .- En la resolución combatida, cual se avanzaba, tras desestimar íntegramente la demanda interpuesta, se acordó dejar sin efecto la medida de suspensión de la patria potestad acordada en la sentencia de 12 de marzo de 2010 y, concordando el fallo con su fundamentación jurídica, mantener el sistema de visitas tuteladas, sin perjuicio de su progreso según el seguimiento que de la situación se haga por los técnicos del Punto de Encuentro.
En el recurso de apelación se insiste en la petición de privación definitiva de la patria potestad. La adopción de tal medida tiene carácter restrictivo, por su intrínseca gravedad y por el dato de que la patria potestad conforma un haz de derechos y deberes orientados siempre en beneficio de los hijos, según se desprende, incluso, del artículo 39 de la Constitución Española . Pues bien, la parte recurrente en tema tan delicado y trascendental se limita a reproducir los argumentos de su demanda inicial, orillando especialmente los informes del Punto de Encuentro, objetivos y técnicos, en los que se sustenta la sentencia apelada, tras su análisis pormenorizado, en los que no se dejan de realizar ciertos reproches a ambas partes en conflicto y a su ámbito familiar. Ningún nuevo horizonte se adivina en la postura de la recurrente para rechazar el intento de recuperar la necesaria relación paterno-filial, salvo su rotunda negativa a dicha posibilidad.
Es por ello que esta Sala entiende que la decisión de instancia congenia adecuada y ponderadamente las circunstancias actualmente concurrentes, pues no existe razón que indique que el Sr. Bartolomé no pueda participar en las decisiones esenciales y fundamentales que las facultades inherentes a la patria potestad le confieren.
La decisión se orienta a la plena aplicación y eficacia del principio del "favor filii" y se complementa con el mantenimiento de un régimen de visitas restrictivo, tutelado e informado en su desarrollo y evolución, de modo que, por las mismas razones, no pueda atenderse a la solicitud de la actora-recurrente de su eliminación o limitación, cuando el vigente, con los problemas detectados en su cumplimiento, se considera que también redunda en beneficio del menor.
Es por todas las anteriores consideraciones por las que se desestimará el recurso de apelación interpuesto y se confirmará la sentencia de instancia en todos sus extremos y pronunciamientos.
TERCERO.- Dada la especial materia sobre la que recae la presente resolución no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enriquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de Dª. Azucena , contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 2 de Mahón en los autos juicio sobre modificación de medidas de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.
2) No ha lugar a especial pronunciamiento de condena acerca de las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de 2012.

