Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 550/2010 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 550/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 934/2009

S E N T E N C I A núm.334/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 934/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de CASADEVALL EXPORT, S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra RAIMON PARERA Y ASOCIADOS, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CASADEVALL EXPORT, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de marzo de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Solá Serra en representación de la entidad demandante CASADEVALL EXPORT, S.A., debo condenar y condeno a la demandada, RAIMON PARERA Y ASOCIADOS, S.L., a pagar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (29.083,56 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presente resolución.

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en el presente juicio, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su consta y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CASADEVALL EXPORT, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado seis de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de la mercantil CASADEVALL EXPORT,S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra la también mercantil RAIMON PARERA Y ASOCIADOS,S.L. ( en adelante PARERA) en reclamación de la suma de 80.017,34.-euros, más intereses y costas.

El importe reclamado se corresponde con la suma pendiente de cobro del precio de ciertas obras, encargadas por la demandada a la actora, así como en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Los trabajos encargados consistían en la fabricación y montaje de mobiliario e instalaciones a realizar dentro de las dependencias de El Corte Inglés de Madrid sito en Paseo de la Castellana nº 71-85 para una firma de comercialización de prendas de vestir, NAULOVER, cliente a su vez de la demandada, y contra quien, en un inicio, se dirigió también la demanda en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 1.597 del Código Civil , si bien se desistió de la prosecución de tal acción en el curso del presente litigio.

El demandado se allanó parcialmente a la demanda hasta la suma de 23.792,80.-euros. En cuanto a la diferencia reclamada, PARERA se opuso a la demanda negando la deuda que se le reclama alegando, en síntesis, la concurrencia de deficiencias en la ejecución de la obra que han debido ser solventadas por terceros profesionales contratados al efecto.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 15 de marzo de 2010 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenaba a PARERA a abonar a la mercantil demandante la suma de 29.083,56.-euros, así como los intereses de esta cantidad desde la fecha de la sentencia e imponiendo a cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por la representación procesal de CASADEVALL se apela dicha sentencia por estimar que la misma resulta incongruente, no se ajusta a derecho ,ni tampoco al resultado de la prueba practicada. Así, reitera que no se acreditan las patologías denunciadas de contrario ni, en consecuencia, la concurrencia de cumplimiento defectuoso alguno que le sea atribuible, y cuestiona, por entender indebidamente aplicada la normativa correspondiente, los pronunciamientos efectuados en materia de intereses y de costas.

La apelada RAIMON PARERA Y ASOCIADOS,S.L se opuso al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO. - A partir de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior debemos efectuar algunas precisiones con objeto de encuadrar los términos de la controversia en esta alzada y a efectos de claridad expositiva. Para ello conviene alterar el orden en que se examinarán los motivos de apelación esgrimidos, comenzando por analizar el relativo a la cuestión de fondo, esto es, a determinar si se considera correctamente valorada en la resolución recurrida la prueba practicada en la actuaciones en orden a tener por justificado la concurrencia de la excepción non rite adimpleti contractus alegada por la demandada.

En este sentido, el primer punto de controversia en esta alzada viene circunscrito a determinar si, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, CASADEVALL EXPORT,SA incurrió en un cumplimiento defectuoso de las mismas del que puede derivarse la inexigibilidad parcial de la deuda que reclama, como mantiene la demandada, ahora apelada, y es apreciado por la resolución recurrida, o, por el contrario, no se acredita dicho cumplimiento defectuoso, como defiende la apelante, debiendo revocarse entonces la sentencia de primer grado.

En este orden de cosas la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplido- non adimpleti contractus- y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus.

Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas.

La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato- y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte (En este sentido numerosas sentencias del Tribunal Supremo, Vgr:, por todas, las de 29-2-88 ; 16-4-91 ; 3-6-93 ).En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada. (Doctrina recogida, por ejemplo, en la STS de 20 de diciembre de 2006 (ROJ 7973).

TERCERO. -Proyectando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, debemos avanzar que consideramos que el juzgador de instancia hace una correcta valoración de la prueba practicada en las actuaciones cuando, en su fundamento jurídico segundo, concluye que quedan acreditadas las deficiencias en las obras llevadas a cabo por la actora apelada por encargo de la demandada, debiendo deducirse de la reclamación formulada las sumas que propone la demandada, a excepción de la que se consigna bajo la denominación genérica e imprecisa de gastos varios.

Como hemos apuntado, los trabajos encargados consistían en la fabricación, conforme a los diseños facilitados por la demandada, el suministro e instalación de diverso mobiliario y materiales para el montaje de una tienda ("corner"), titularidad de la entidad NAULOVER,S.A., empresa destinada a la comercialización de prendas de vestir, sito en las instalaciones de El Corte Ingles de Madrid en Paseo de la Castellana nº 71-85.

Tras las negociaciones habidas entre las partes, es un hecho admitido que en fecha de 7 de julio de 2006, PARERA aceptó el presupuesto definitivo que le remitió la actora y que fijaba el precio de los trabajos a realizar en la suma de 68.567,25.-euros, IVA incluido.

La instalación y montaje de los diversos elementos se llevó a efecto entre los días 15 a 19 de julio de 2006.

Pues bien, en contra de lo que afirma la recurrente, PARERA nunca prestó su conformidad a las obras realizadas. Antes al contrario, en fecha de 21 de julio de 2006, esto es, dos días después del montaje, la apelada remitió a CASADEVALL un primer informe ( que ha sido aportado por la propia actora como doc. nº 72 junto su demanda) en el que se hacen constar ya numerosas deficiencias en la instalación y acabados y se reclama su subsanación. Se produce una primera intervención de la actora a fin de subsanar las deficiencias apreciadas, pero, en fecha de 31 de julio de 2006, se revisan nuevamente las actuaciones realizadas, y por PARERA se emite un segundo informe ( también acompañado a la demanda como doc. nº 83) en el que se denuncia que subsisten muchas de las deficiencias apreciadas y otras no han sido adecuadamente subsanadas, relacionándose las mismas.

Sin efectuar ninguna nueva actuación, la actora remitió, en fecha de 4 de agosto de 2006 la factura- emitida el día anterior-por el importe íntegro de sus trabajos , factura cuyo pago fue denegado por Parera haciendo llegar a CASADEVALL , mediante burofax, una nueva relación de las deficiencias pendientes de subsanar y otorgando a la apelante un plazo de 15 días ( que concluía el día 4 de septiembre de 2006), para proceder a la subsanación de las mismas ( docs. nº 87 y 87 bis de la demanda).

Tales informes acreditan la existencia de las deficiencias que en ellos se relacionan y que, en síntesis, consisten en: a) Defectos de presentación (rayaduras) y remates en el pavimento colocado; b) deficiente colocación y acabado de las góndolas del mobiliario central; c) Desconchados en las placas de DM de diversos elementos pretendidamente subsanadas mediante enmasillado con el consiguiente perjuicio estético; d) deficiente colocación del mural en la pared de fondo sin tener en cuenta el desnivel de altura previamente advertido en los planos suministrados, así como defectos en los herrajes y en la adherencia de las placas de DM que componen dicho mural, y e) defectos de alineación y acabados en los probadores.

La realidad y extensión de las deficiencias relacionadas en dichos informes se ha visto corroborada, en primer lugar, por el informe pericial emitido, a instancia de la demandada, por el perito Sr. Indalecio ( vid. f. 888), cuyas conclusiones no se han visto desvirtuadas por ningún otro informe técnico aportado de contrario que sustentara las tesis de la actora sobre la inexistencia de las deficiencias, el hecho de que, como mantiene, en realidad se estuviesen demandando partidas de obra no presupuestadas, o sobre la corrección de las actuaciones hechas en subsanación de las deficiencias admitidas; de hecho, el único informe pericial acompañado a la demanda se limita a adverar la existencia de determinados archivos en los datos informáticos de la actora, pero no emite juicio alguno sobre su contenido que sirva para poner de relevancia la inexistencia de las deficiencias denunciadas.

En segundo lugar, la realidad de los defectos queda también acreditada por los testimonios de D. Rubén , legal representante de la entidad INTERFE, finalmente contratada para subsanar las deficiencias apreciadas, de D. Pedro Jesús , apoderado de NAULOVER, dueña de la obra, y de DÑA. Candida quien prestó servicios como decoradora para PARERA- y en tal condición participó en las obras de autos- hasta el año 2008.

Por último, debemos señalar que no cabe acoger la alegación de la apelante cuando señala, pretendiendo así exonerarse de toda responsabilidad, que ella intentó subsanar las deficiencias que ella misma consideraba como tales y que le fue impedido el acceso a las instalaciones. Según las propias alegaciones de la recurrente, sus operarios se presentaron en las instalaciones del El Corte Inglés de Castellana para acometer las tareas de reparación necesarias en noviembre de 2006, esto es, transcurridos tres meses desde la supuesta finalización de las obras y excedido con creces el plazo de subsanación concedido por la demandada apelada. Estimamos que esta pretendida intervención resulta completamente extemporánea y no era adecuada para cumplir los fines contractualmente previstos. No puede olvidarse que las obras tenían por objeto la apertura de una zona comercial para NAULOVER en las dependencias del citado centro comercial y que ello comportaba, de suyo, la necesidad de que dicha zona estuviera abierta al público, en las debidas condiciones, cuanto antes, para, con ello, posibilitar el negocio, sin que puedan aceptarse como soluciones intervenciones que hubieran supuesto un retraso sustancial en la apertura de la actividad, de donde resulta de todo punto razonable que PARERA, para dar cumplimiento al contrato que había suscrito con la dueña de la obra, contratase terceros industriales a fin de paliar a tiempo las deficiencias apreciadas.

En suma, partiendo de todos los datos expuestos, coincidimos con el juzgador de primer grado en que CASADEVALL incurrió en un cumplimiento defectuoso de sus obligaciones que motivó la necesidad de intervenciones de reparación cuyo coste ascendió, según la documental aportada junto a la contestación a la demanda y que se reseña en la sentencia recurrida, a la suma de 35.749,65.-euros; a esta cantidad debe añadirse la de 3.734,04.-euros correspondiente al importe de materiales inicialmente presupuestados y finalmente no suministrados por la actora. Estas cantidades, que en junto suman 39.483,69.- euros, deben detraerse, por aplicación de la doctrina expuesta sobre los efectos de apreciar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, del importe total presupuestado para las obras, es decir, de la cantidad de 68.567,25.-euros, quedando un saldo favorable para la actora, como ya indica la resolución recurrida, por la suma de 29.083,56.-euros, que es al que debe ascender, en concepto de principal, la condena de la demandada, debiendo ratificarse en este extremo la resolución recurrida.

CUARTO.- Se alega también como motivo de apelación que la sentencia aplica indebidamente los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil, así como el 576 de la LEC , en lo que respecta a la condena de intereses pues alega la recurrente que el dies a quo para su cómputo debe ser anterior al que señala la sentencia que sólo condena al pago de intereses "desde al fecha de la presente resolución".

Con respecto a esta cuestión el recurso debe prosperar, aunque no en los exactos términos postulados por la recurrente.

Así, resulta de aplicación al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial consolidada dictada sobre esta materia y recogida, entre otras, en la STS de 15 de diciembre de 2.011 , a cuyo tenor: " Es claro, tal como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código Civil , y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998 ), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998).

La parte que ahora es recurrente y en la instancia fue demandante reconvencional, pidió una determinada cantidad con los intereses legales, lo que comprende tanto los moratorios, como los ejecutorios. Ciertamente, pidió una cantidad superior a la que le ha sido fijada en la sentencia de instancia, pero a esta cantidad tenía derecho y, precisamente, los intereses tienen como función el compensar el daño que sufre el acreedor que percibe la cantidad dineraria a que tiene derecho, mucho más tarde de lo que debería ser. Con lo cual se intenta corregir, aunque sólo sea parcialmente, el sistema nominalista que rige en el ordenamiento español, en que se ejecuta la prestación pecuniaria correspondiente, haciendo abstracción de que aquella cantidad tenga hoy un poder adquisitivo inferior al que tenía cuando debió cumplirse la obligación de pago. En este sentido se han pronunciado las sentencias de 9 de febrero de 2007 y 26 de abril de 2007 , entre otras.

También es cierto que el demandante reconvencional, ahora recurrente en casación, reclamó una cantidad superior a la que efectivamente le ha determinado la sentencia de instancia. Lo cual es intranscendente para la condena al pago de intereses, ya que el principio in iliquidis non fit mora no lo impide, pues la jurisprudencia, de años ha, entiende que la concesión de una cantidad inferior a la reclamada no impide la de intereses, siendo así que era una cantidad realmente debida, aun inferior a la reclamada, que sufre la depreciación monetaria que se intenta corregir con la aplicación de intereses. Hay que tener en cuenta, como dicen las sentencias de 6 de octubre de 2006 y 30 de enero de 2007 ,la consideración de la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante. Son, por otra parte, innumerables las sentencias que rechazan el automatismo del principio mencionado: sentencias de 9 de febrero de 2007 , 2 de julio de 2007 , 8 de noviembre de 2007 , 25 de marzo de 2008 e insisten en el canon de la razonabilidad en la oposición al pago, que no se da si se niega totalmente siendo así que se debía realmente una cantidad aunque fuera inferior a la reclamada, las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , 5 de mayo de 2010 ."

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, estimamos que, junto a la condena al pago de la cantidad de 29.083,56.-euros, en concepto de principal, a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, la demandada debe ser igualmente condenada al pago de los intereses moratorios de dicha suma, interés legal del dinero, desde la fecha de su demanda ( ex. art. 63.2 del Código de Comercio ), además de los intereses ejecutorios que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta su completo pago.

QUINTO. - Se cuestiona también el pronunciamiento en materia de costas que se contiene en la resolución recurrida que establece que cada parte debe hacer frente a las originadas a su costa y las comunes por mitad.

Entiende la apelante que dicho pronunciamiento vulnera las normas que rigen la imposición de costas en supuestos de allanamiento y, en concreto, invoca lo dispuesto en los arts. 21.2 y 395 de la LEC .

No podemos asumir las alegaciones de la recurrente en cuanto a este punto. Ello porque la pretensión de la actora debe considerarse, a la hora de decidir la condena en costas, en su globalidad.

Así, la actora en su demanda reclamaba, por diversos conceptos, la suma total de 80.017,34.-euros y la sentencia, ratificada en este punto en esta segunda instancia, condena al pago de la suma total de 29.083,56.-euros, es decir, a una suma algo superior a la que fue objeto de allanamiento parcial por parte de la entidad demandada.

Ello supone una estimación parcial de la demanda inicial de estas actuaciones lo que determina que la imposición de costas haya de regirse por las normas que regulan, no el allanamiento, sino, precisamente, los casos de estimación parcial de la demanda, esto es, por lo dispuesto en el artículo 394. 2 de la propia LEC que, como regla general, establece, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, que es lo que efectivamente acuerda la resolución impugnada, la cual, debe ser igualmente ratificada en este extremo.

SEXTO .-Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CASADEVALL EXPORT,S.A. contra la sentencia dictada en fecha de 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 934/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, acordamos: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de la entidad CASADEVALL EXPORT,S.A. contra la mercantil RAIMON PARERA Y ASOCIADOS,S.L. , manteniendo y ratificando la condena que se impone a esta última a abonar a la actora la suma de 29.083,56.-euros de principal, pero añadiendo que dicha condena se extenderá también al pago de los intereses moratorios de dicha suma, al interés legal del dinero, desde la fecha de la interposición de la demanda inicial de estas actuaciones, además de los intereses ejecutorios que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello ratificando también el pronunciamiento que sobre las costas causadas en primera instancia viene acordado en la resolución recurrida, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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