Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 354/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100710

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00334/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 354/2012

Autos: de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 407/2011

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de TOMELLOSO

SENTENCIA Nº334

Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Doce.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 407/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 354/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Donato , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RUIZ VILLA y asistido por el Letrado D. JOSE LAFUENTE RUIZ, y como parte apelada, Dª Zaira , representada en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS LOPEZ ALBERCA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, Divorcio Contencioso, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Veintiséis de Marzo de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Morales Armero, en nombre ye representación de Dª Zaira , frente a D. Donato , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Viñas Sánchez Ruiz, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instando de los cónyuges, y en su consecuencia, decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por lo citados cónyuges Dª Zaira y D. Donato , con todos los efectos que legal y necesariamente se derivan del mismo, adoptando las siguientes medidas:

1º.- Se atribuye la guarda y custodia sobre las hijas menores de los litigantes a Dª Zaira , ejerciéndose la patria potestad sobre las mismas de manera conjunta por ambos progenitores;

2º.- En cuanto al régimen de comunicaciones y visitas de los menores con su padre, se establece un régimen flexible y de común acuerdo entre los progenitores y en su defecto D. Donato disfrutará de la compañía de sus hijas:

a) los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes y hasta las 20 horas del domingo, debiendo el Sr. Donato recoger y devolver a las dos menores en el domicilio familiar y a las horas indicadas; en el supuesto que el fin de semana en el que corresponda tenerlas al padre coincida con festividad el viernes o el lunes, se entenderá que forma parte del correspondiente fin de semana; b) la mitas de la vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad, eligiendo el Sr. Donato el periodo de disfrute los años impares y la Sra. Zaira los años pares, y debiendo efectuarse la recogida y entrega de las menores en el domicilio familiar; y c) un mes durante el verano a elegir por D. Donato en los años impares y por Dª Zaira los pares, entre los meses de julio y agosto, debiendo efectuarse la recogida y entrega de las menores en el domicilio familiar. A estos efectos el padre comunicará el lugar de estancia permanente y ocasional en que se encuentren, así como un teléfono de contacto. Las comunicaciones telefónicas, epistolares o de naturaleza análoga serán libres respetándose como única limitación unos horarios que no alteren el ritmo de vida familiar.-

3º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 de Tomelloso y de los objetos de uso ordinario en ella a las hijas y a la esposa en cuya compañía quedan.

4º.- Se fija en 250 euros mensuales la suma que deberá abonar D. Donato en concepto de pensión de alimentos a favor de cada una de sus hijas. Dicha cantidad será ingresada por el actor con carácter anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre y será actualizada anualmente de conformidad a las variaciones que experimente el I.P.C. fijado por el Instituto NACIONAL DE Estadística u organismo que lo sustituya. Y ambos cónyuges deberán contribuir por mitad para sufragar los gastos extraordinarios de las menores.-

5º.- No se hace pronunciamiento alguno en materia de pensión compensatoria y contribución a las cargas del matrimonio.

6º.- El Sr. Donato deberá hacer frente al pago de la amortizaciones de los prestamos que gravan los bienes de la sociedad de gananciales y sin perjuicio de la posterior liquidación.

7º.- Y todo ello sin expresa condena en costas de ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, Demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de Divorcio dictada en Primera Instancia, en el particular relativo a la obligación de pago por parte del esposo de la totalidad de las amortizaciones de los préstamos que gravan los bienes de la sociedad de gananciales y sin perjuicio de posterior liquidación.

Invoca el apelante que la Sentencia dictada en Primera Instancia se aparta de la doctrina jurisprudencial, incurre en infracción de lo dispuesto en el Art. 393 y 1362 del código civil y la doctrina Jurisprudencial, invocando, entre otras, la STS de fecha 28 de marzo de dos mil once .

SEGUNDO.-El Juez de Instancia impone al ex esposo la obligación de pagar la totalidad de las amortizaciones de los bienes comunes, y sin perjuicio de la liquidación del régimen económico matrimonial. Como expone el apelante el régimen económico que rigió durante el matrimonio fue la sociedad de gananciales, como supletorio de primer grado, al no haber efectuado capitulaciones los cónyuges.

Ciertamente los cónyuges, con independencia del régimen económico matrimonial que hayan pactado, están obligados a contribuir en el sostenimiento de las cargas de matrimonio. Conforme dispone el Art. 90 y 91 del código civil , tras el cese de la convivencia por divorcio, los cónyuges continúan en la obligación de contribución a las cargas del matrimonio que existan. Como recordaba la STS de 28 de marzo de dos mil once que invoca el apelante, este concepto de cargas de matrimonio y su obligación de contribuir ha dado lugar a numerosas interpretaciones jurisprudenciales.

Sin perjuicio de que el código civil no contiene un concepto de carga de matrImonio. La mayoría de la doctrina y numerosas resoluciones, entendían, que dentro de dicho concepto de cargas de matrimonio, para el régimen de sociedad de gananciales, habría de ser incluidas las nominadas en el Art. 1362 , y dentro de las cuales se refiere los gastos de adquisición, disfrute y tenencia de los bienes comunes. Con base a dicho articulado, numerosas Resoluciones, teniendo en cuenta las circunstancias concretas, entendieron procedente imponer a uno de los cónyuges el abono en exclusiva de dichas amortizaciones o cuotas hipotecarias. En este sentido, la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho , establece como doctrina jurisprudencial que los gastos de adquisición de los bienes comunes, en cuanto son considerados en virtud de lo dispuesto en el Art. 1362 del código civil deudas de la sociedad de gananciales, no responden al concepto estricto de cargas del matrimonio del Art. 90 . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.Matizando la Sentencia de marzo de dos mil once ya citada, la diferencia entre los gastos de adquisición de los bienes comunes, y aquellos de sostenimiento; estos últimos pueden incardinarse dentro del concepto de gasto familiar, aún disuelto el mismo.

TERCERO.-La Sentencia de Instancia se aparta de dicha doctrina, aunque con una argumentación en la que parece afirmar- según el pronunciamiento relativo a los gastos de suministros de la vivienda familiar- de modo genérico la inexistencia de gastos familiares tras el divorcio, en contradicción con la imposición al esposo del abono de dichas amortizaciones de las cuotas de adquisición de la vivienda familiar y otro bien común. Si la Sentencia entiende no procede su imposición en concepto de contribución a gastos familiares, no explica el título en virtud del cual impone dicha obligación. Obligación que, por la referencia al ' sin perjuicio de su futura liquidación' que incluye la parte dispositiva de la Sentencia, parece constreñirse a una obligación de anticipo, fundamentada en la carencia de recursos de la esposa.

Entendemos lo que la Sentencia, en su arquitectura conjunta, ha querido decir, en cuanto por una parte fija la pensión alimenticia, y por otra establece dicha previsión de anticipo (en sí igualmente en garantía de la necesaria dotación de habitación y vivienda a los hijos, al menos en lo que se refiere a la hipoteca de la vivienda familiar), ante la carencia de recursos de la madre. Y de ahí lo que fundamenta en La Sentencia recurrida. Sin embargo, Esta Audiencia no puede modificar ni alterar pronunciamientos que no han sido sometidos a recurso y la solución adoptada no resulta conforme a la doctrina jurisprudencial invocada, en cuanto quiebra la contribución por mitad que impone la sociedad de gananciales.

CUARTO.-Estimándose el recurso no procede realizar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al mismo (398 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La Sala ACUERDAN:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por D: Donato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tomelloso de fecha Veintiséis de Marzo del Dos Mil Doce , y en consecuencia se revoca dicha resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento sexto del fallo de la referida resolución. Sin realizar especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFO NO MORENO CARDOSO.-


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