Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 200/2012 de 26 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 334/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00334/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2011 0000205
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2012
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000018 /2011
Apelante: Lucía
Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado: EMILCE BLANCO GARCIA
Apelado: María Consuelo
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: EMILCE BLANCO GARCIA JAVIER BARRIO GONZALEZ
SENTENCIA NUM. 334-12
En León, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 18/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 200/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Lucía , representada por la Procuradora Dña. Nélida Pérez Gutiérrez y asistida por la Letrada Dña. Emilce Blanco García y como parte apelada Dña. María Consuelo , representada por el Procurador D. Santiago Marcos Manovel López y asistida por el Letrado D. Javier Barrio González, sobre obligación de hacer y negatoria de servidumbre, luces y vistas, siendo Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. Alberto Francisco Álvarez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Tahoces en representación de Dª Lucía , contra Dª María Consuelo , y en consecuencia:
I.- Declaro que la finca propiedad de Dª Lucía , sita en la localidad de Valtuille de Arriba, c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de la demandada María Consuelo , sita en la c/ DIRECCION000 , núm. NUM001 de la misma localidad.
II.- Condeno a Dª María Consuelo , a ejecutar a su costa las obras necesarias para cerrar con material fijo y opaco, con una altura no inferior a dos metros, el lateral de la terraza de la vivienda de su propiedad que linda con el callejón que la separa de la edificación propiedad de la actora, eliminando así la vista frontal desde dicho lateral.
III.- Condeno a Dª María Consuelo , a ejecutar a su costa las obras necesarias para desmontar y retirar la cubierta de la vivienda de su propiedad hasta la línea de linde, en la forma descrita en la página 1 del Capítulo Presupuestos y Mediciones del informe pericial emitido por la Sra. Rebeca .
IV.- Absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en relación con las cotas de la demanda principal.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Astorgano en representación de Dª María Consuelo , contra Dª Lucía , y en consecuencia:
I.- Declaro que la finca propiedad de Dª María Consuelo , sita en la localidad de Valtuille de Arriba, c/ DIRECCION000 , núm. NUM001 , no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de la reconvenida, sita en la localidad de Valtuille de Arriba, c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 .
II.- Condeno a Dª Lucía , a ejecutar a su costa las obras necesarias para cerrar con material fijo y opaco, las dos ventanas abiertas en la parte interior del callejón (fotografía núm. 16 del informe emitido por el Sr. Mario ).
III.- Declaro que la finca propiedad de Dª María Consuelo , sita en la localidad de Valtuille de Arriba, c/ DIRECCION000 , núm. NUM001 , no está gravada con servidumbre de desagüe a favor de la finca propiedad de la reconvenida, sita en la misma localidad, c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 .
IV.- Absolviendo a la reconvenida del resto de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas causadas por la demanda reconvencional " .
En fecha 18 de enero de 2012, se dictó Auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva dice: Se rectifican los errores materiales padecidos al redactar la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2011 , en el siguiente sentido:
I.- En su Fundamento de Derecho Duodécimo, donde dice : "(...) resultando procedente por tanto condenar a la demandada a ejecutar a su costa las obras necesarias para desmontar y retirar la cubierta de la vivienda de su propiedad hasta la línea de linde, siendo estas obras las descritas en la página 1 del capítulo Presupuestos y Mediciones del informe pericial emitido por Doña. Rebeca ". Debe decir : "(...) resultando procedente por tanto condenar a la demandada a ejecutar a su costa las obras necesarias para desmontar y retirar la cubierta de la vivienda de su propiedad hasta la línea de linde, siendo estas obras las descritas en los tres primeros apartados de la página 1 del Capítulo Presupuestos y Mediciones del informe pericial emitido por Doña. Rebeca ".
II.- En su parte dispositiva, donde dice : "(...) III. Condeno a Dª María Consuelo , a ejecutar a su costa las obras necesarias para desmontar y retirar la cubierta de la vivienda de su propiedad hasta la línea de linde, en la forma descrita en la página 1 del Capítulo Presupuestos y Mediciones del informe pericial emitido por Doña. Rebeca ". Debe decir : "(...) III. Condeno a Dª María Consuelo , a ejecutar a su costa las obras necesarias para desmontar y retirar la cubierta de la vivienda de su propiedad hasta la línea de linde, en la forma descrita en los tres primeros apartados de la página 1 del Capítulo Presupuestos y Mediciones del informe pericial emitido por Doña Rebeca ".
Quedando el resto de la resolución inalterada.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 25 de septiembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada en primera instancia únicamente por la actora reconvenida. El primer pronunciamiento impugnado es el que condena a la demandada reconviniente a "ejecutar a su costa las obras necesarias para desmontar y retirar la cubierta de su propiedad hasta la línea de linde, en la forma descrita en la página 1 del Capítulo Presupuestos y mediciones del informe pericial emitido por Doña. Rebeca " y que se rectificó en ulterior Auto de aclaración, precisando que tales obras eran las descritas en los tres primeros apartados de dicha página (levantado de cubrición de teja, levantado del entramado de madera de la estructura de la cubierta y levantado de canalones), quedando, por lo tanto, fuera de la condena los otros tres apartados (formación de faldón de cubierta a base en entramado de madera, cubrición de pizarra de 40x20 cms. y remate de cubierta con cualquier material en muro de cerramiento exterior).
La razón de la discrepancia viene dada tanto por la improcedencia de tal rectificación por medio de un Auto de aclaración, como por la procedencia de que el tejado de la casa de la actora se vuelva al estado que tenía antes de que se produjera lo que no duda en calificar de intrusión cometida al renovar la cubierta de la ahora apelada, para lo que, según dice, es necesario abordar la ejecución de los tres últimos apartados.
Una simple lectura del Fundamento de Derecho Duodécimo de la resolución recurrida pone de manifiesto la oportunidad de la rectificación realizada, posible en Derecho al existir un error de precisión que dio lugar a una condena de hacer de superior alcance al que viene justificado por los motivos que la sustentan. Condenada la demandada a "desmontar y retirar la cubierta de la vivienda de su propiedad hasta la línea de linde" y considerado el muro que separa ambas edificaciones como de la propiedad exclusiva de la ahora apelada, es claro que la condena objeto de discusión no podía abarcar las tres últimas partidas, puesto que habrían de materializarse en la cubierta de la actora recurrente.
Por lo demás, la aclaración/rectificación llevada a cabo a través del Auto de fecha 18.01.12 ningún tipo de indefensión ha generado a la actora reconvenida, puesto que el alcance de la condena se habría podido discutir en la segunda instancia a través del recurso que se hubiera visto obligada a interponer la demandada reconviniente de no producirse dicha aclaración/rectificación.
Finalmente, señalar que quien ahora resuelve comparte plenamente cuantos razonamientos, a la luz de la prueba practicada, se llevan a cabo en los Fundamentos Undécimo, sobre el carácter privativo de la pared que separa ambas casas y Duodécimo, sobre la procedencia y el alcance de las obras a realizar en la cubierta, a los que expresamente nos remitimos para rechazar la estimación del motivo del recurso analizado.
SEGUNDO. - El segundo motivo tiene que ver con la desestimación de la acción confesoria de servidumbre de medianería.
En base al artículo 572 del Código Civil , se presume la servidumbre de medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto de común elevación. Ello no obstante, en el artículo 573 se enumeran una serie de signos contrarios a la servidumbre de medianería, entre los que se encuentra el que la pared sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua, que es, precisamente, lo que ocurre con el muro con detalle examinado en el ya aceptado Fundamento Undécimo, en el que, además, se ponen de relieve una serie de detalles en su construcción y configuración, deducidos en la prueba practicada, que inclinan a pensar en su carácter privativo.
Luego, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO. - Se refiere el tercer y último motivo del recurso a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en la demanda ejercitada y que sólo fue parcialmente estimada, en cuanto se condenó al cerramiento del lateral de la terraza para evitar las vistas rectas sobre la casa de la ahora recurrente, mas no al cerramiento de sesenta centímetros del frente para evitar las vistas oblicuas sobre el callejo.
Dice la recurrente en su recurso y ello es cierto, que la propia demandada en la vista aludió a que procedería al cerramiento con material fijo para eliminar las vistas de la terraza en los términos reseñados en su propio informe pericial, que en sus conclusiones y para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 582 CC proponía "realizar un cerramiento ciego ejecutado mediante mampara de aluminio y vidrio opaco, en lateral en lindero de patio (184 cms) y vuelta de 60 cm. a zona posterior. Su altura será de al menos 1,90 ms. Para impedir las vistas", mas dicha alegación/propuesta la hizo la representación de Dña. María Consuelo con carácter subsidiario y para el caso de que no se entendiera adquirida por prescripción la servidumbre de luces y vistas, al haber sustituido la actual terraza a un anterior corredor de una más que notable antigüedad.
Evidente esta circunstancia a la vista de alguna de las fotografías incorporadas al procedimiento, no nos cabe duda de que el derecho a las luces y vistas se adquirió por prescripción ( artículo 537 CC ), al ser la servidumbre positiva, continua y aparente ( artículos 533) y contarse el tiempo de posesión (20 años) desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla ( art. 538 CC ).
Por lo tanto, no ha lugar al cierre de los 60 cms. que se pide.
CUARTO. - Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas procesales del mismo derivadas ( artículo 394 en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lucía contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 , con Auto de aclaración de 18 de enero de 2012, dictados ambos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada , en los autos de Juicio Verbal nº 18/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 22 de marzo de 2012, la confirmo en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
