Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 275/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 334/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00334/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0004427 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 275 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1167 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
De: MONSILOS OCHO SL
Procurador: LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador: RAQUEL VILAS PEREZ
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción declarativa y de condena pecuniaria .
Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintitres de mayo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1167/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MONSILOS OCHO, S.L., representada por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalar y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Monsilos Ocho, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas contra la misma; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 27 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 1167/2010 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Monsilos Ocho, SL» frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 en la DIRECCION000 en Madrid.
(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 29 de noviembre de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Monsilos Ocho, SL» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento en los siguientes «... MOTIVOS
PREVIO.- Esquema del presente recurso.
MONSILOS OCHO, S.L. peticiona con su demanda que se declaren válidos y vigentes los Estatutos que contiene la escritura de división horizontal de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo apartado C) la exime de sufragar determinados gastos comunes, los cuales, habiendo sido satisfechos por la misma, interesa le sean reintegrados por la Comunidad en fase de ejecución de sentencia.
Fundamenta su pretensión en tres razones: la primera, no haber sido convocada a la Junta de 19 de diciembre de 2006, ni notificada el acta que causó la misma, en la que según la Comunidad se derogaron aquellos Estatutos; la segunda, porque en todo caso lo que se anuló en esa Junta no fueron los Estatutos; y la tercera, porque aún habiéndose anulado los Estatutos quedaría exenta del pago de los gastos a que hace referencia el apartado C) de los mismos por cuanto que no tiene acceso ni uso de los correspondientes servicios.
La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que lo que se derogó en la Junta de 19 de diciembre de 2006 fueron los Estatutos de Comunidad, y que habiendo sido MONSILOS OCHO, S.L. convocada a esta Junta y siendo conocedora del acuerdo tomado en la misma, no la impugnó en tiempo, como tampoco ha impugnado en plazo los acuerdos que vienen aprobando los presupuestos y liquidaciones de gastos comunitarios en posteriores juntas.
Así pues, en el presente recurso se analizará la incorrecta apreciación de la prueba en que incurre la juez a quo y la infracción de normas y doctrina que comete en su sentencia.
PRIMERO.- El desconocimiento de MONSILOS OCHO, S.L. de los acuerdos adoptados en la Junta de 19 de diciembre de 2006.
MONSILOS OCHO, S.L. no acudió a la Junta de 19 de diciembre de 2006, como resulta del acta de la misma.
Por su parte, la sentencia impugnada declara probado que dicha entidad fue convocada por correo ordinario a esa Junta y que le fue remitida por igual medio el acta que contenía los acuerdos adoptados en la misma.
Se basa la sentencia en la certificación remitida por la empresa Administradora de la Comunidad, IPSOFACTO, GESTION Y SERVICIOS S.L., y la declaración testifical de su representante, Sr. Edemiro .
Sobre la remisión de la convocatoria y posterior acta mediante correo ordinario, lo cierto es que, aún cuando se pretenda dinamizar la vida comunitaria y no someterla al cumplimiento de excesivos requisitos que encorseten la adopción de acuerdos, en determinados casos la observancia de algunos de ellos está llamada a un mayor rigorismo, pues de éste depende en gran parte el equilibrio que la regulación de la LPH establece entre los derechos y los deberes de los propietarios en comunidad.
No alberga duda alguna que nos hallamos ante uno de estos casos especiales por la incidencia que tendría sobre MONSILOS OCHO, S.L. la derogación de las exenciones de gastos estatutarias, en cuanto propietaria de 7 de los 10 locales comerciales que existen en la Comunidad y de 13 plazas de aparcamiento no vinculadas a vivienda.
Por razón de darse en la vida de las comunidades de propietarios esta casuística de casos singulares, ya la Sentencia de la Sala 1.ªdel Tribunal Supremo, de 10 julio 2003, Rec. 3504/1997 (EDJ 2003/50734) estableció lo siguiente:
"Resulta oportuno señalar que si bien nada obsta desde los puntos de vista sustantivo ( Art. 15, párrafo segundo, LPH ) y probatorio, a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes, sin embargo no es irrazonable, sino más bien todo lo contrario, exigir se asegure el acreditamiento de la efectividad de la citación cuando concurren circunstancias como las del caso en que había una situación conflictiva, se conocía la postura contraria del comunero al acuerdo que se pretendía tomar y la afectación al mismo, además de incurrirse en una evidente indefinición en cuanto a la fijación del particular en el orden del día de la Junta (meramente aludido de forma genérica como "obras a realizar"), lo que unido al hecho de que dicho comunero (titular de plazas de garaje, y no de apartamento) no solía asistir a las reuniones de la Comunidad, obviamente explica que no se estime formada la convicción probatoria necesaria acerca de la citación, pues como ya dijo la Sentencia de 30 de octubre de 1992 "el Art. 15 invocado ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta".
Al no concurrir en el presente caso este plus de exigencia formal en la remisión de la convocatoria y acta de la Junta de 19 de diciembre de 2006, la sentencia acude al testimonio del administrador, prestado mediante su certificado y su declaración en el acto del juicio.
Cabe preguntarse si puede considerarse prueba válida dicho testimonio, a los efectos de reputar acreditada la remisión de la convocatoria y acta de la Junta, como hace la sentencia.
Sobre este particular, conviene traer a colación aquello que indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Secc, 6.ª, de 2 febrero 2007, Rec. 705/2005 (EDJ 2007/11108), en su Fundamento Jurídico Tercero:
"La sentencia no presta crédito suficiente para adquirir certeza sobre la existencia de citación individual a la declaración del Administrador de la Comunidad, privado como está de su imparcialidad como integrante y órgano de gobierno de la sociedad, directamente interesado en que la convocatoria se declare ajustada a derecho. Como no hay otras pruebas que permitan acreditar la citación individual del demandante, que la niega, y disipar esa duda era una carga de la Comunidad ( Art. 217 LEC ) la estimación de la demanda es la decisión correcta".
En nuestro caso, nos hallamos ante la figura del Administrador sociedad capitalista, cuyos intereses mercantiles descansan no tanto en el comunero cuanto en la propia Comunidad, y si ello aisladamente no tiene porqué poner en duda la imparcialidad de este Administrador, en el presente caso existe una razón para cuestionar la validez probatoria del testimonio del representante de la entidad IPSOFACTO, S.L., Don. Edemiro .
En efecto, cuando éste contesta mediante su certificado de fecha 12 de enero de 2011 al oficio remitido a instancias de esta parte por el Juzgado, vemos que la respuesta que da al punto 2, además de ser sospechosamente sesgada y genérica, pues omite contestar concretamente al extremo de si los locales de MONSILOS OCHO, S.L. tienen acceso directo a la piscina, zonas ajardinadas y otras zonas comunes, no es veraz, y no lo es cuando gratuitamente añade que "ninguno de los inmuebles privativos dispone de acceso directo a dichas zonas comunes", cosa que es desmentida por el Presidente de la Comunidad en su interrogatorio cuando manifiesta que "al patio de zonas comunes acceden los propietarios de las viviendas directamente por su portal".
Así pues, con los debidos respetos, entendemos que la juez a quo ha valorado erróneamente la imparcialidad y objetividad del testimonio del Administrador de la Comunidad.
Pero, con independencia de ello, resulta que Don. Edemiro , representante de IPSOFACTO, S.L., declaró en el acto del juicio que conocía a Julio Touza como uno de los socios de MONSILOS OCHO, S.L. y que solicitó a éste por mail en marzo de 2009 que le facilitara el domicilio social de la misma "debido a que nuestras cartas remitidas con anterioridad a MONSILOS OCHO no habían surtido efecto solicitamos nos mande otra dirección", si bien, posteriormente matiza que lo que no hacía MONSILOS OCHO, S.L. era contestar a sus cartas, cosa muy lógica si se tiene en cuenta que según nuestra poderdante la misma no recibía notificación alguna de IPSOFACTO.
A mayor abundamiento, si tenemos en cuenta que lo realmente importante no es tanto la remisión sino la constatación de la recepción de las comunicaciones que hace la Comunidad a sus partícipes, y nada se ha probado respecto de la recepción por parte de MONSILOS OCHO, S.L. de la convocatoria y acta de la Junta de 19 de diciembre de 2006 - Don. Edemiro declara incluso que no le consta que las hubiera recibido-, mal puede declararse acreditado que nuestra poderdante recibiera ambas notificaciones, lo que, con independencia de privarle del derecho a impugnar cualquier acuerdo y no poder hablarse por ello de caducidades impugnatorias, nos lleva a los razonamientos que sobre este particular hicimos en la demanda en orden a la ausencia del requisito de la unanimidad para derogar los Estatutos, si es que fueron éstos los que realmente se derogaron en la Junta de 19 de diciembre de 2006.
De cualquier forma, como decíamos en la demanda, a los efectos de no haberse impugnado los acuerdos de la Junta de 19 de diciembre de 2006 que nos achaca la sentencia, tampoco importaría mucho que MONSILOS OCHO, S.L. recibiera el acta de aquella Junta, pues lo que la misma recogía no era la derogación de los Estatutos de la Comunidad, sino las Normas de Régimen interior y en nada le afectaban estas normas.
De ello hablaremos seguidamente.
SEGUNDO.- El acuerdo derogatorio adoptado en la Junta de 19 de diciembre de 2006.
Sostiene esta parte que no se pueden entender derogados los Estatutos en la Junta de 19 de diciembre de 2006, no ya porque en la citación se hacía referencia a otra cosa de distinta naturaleza jurídica, como son las Normas de Régimen Interior, sino porque nada se mencionaba sobre su derogación, motivo por el cual entiende que los Estatutos de la Comunidad que obran en la escritura de 20 de mayo de 2004 siguen vigentes.
En este caso, la sentencia equipara Normas de Régimen Interior con Estatutos, cometiendo con ello un error jurídico de singular transcendencia.
Ciertamente, a los comuneros no les es legalmente exigible que sepan discernir entre la naturaleza jurídica de los Estatutos y de las Normas de Régimen Interior en una Comunidad de Propietarios, como no les es tampoco exigible que sepan si unos u otras se inscriben en el Registro de la Propiedad. Tales exigencias serían inaceptables por ilógicas y desproporcionadas.
Así pues, todo comunero que sea convocado a una Junta en la que se le comunica que se va a informar y decidir -sin precisar qué concretos extremos van a ser objeto de decisiones- sobre unas Normas de Régimen Interior, no tiene por qué interpretar que la convocatoria se refiere a los Estatutos de la Comunidad y no a esas Normas de Régimen Interior, máxime como es el caso que nos ocupa, en el que en la junta anterior -primera Junta de Comunidad, celebrada el 19 de octubre de 2006 (doc. 4 de la demanda)- se dice que "se procederá a convocar nueva Junta General Extraordinaria al objeto de adoptar acuerdos referentes a Estatutos" (antepenúltimo párrafo de la hoja tercera del dicho acta).
Es decir, en la Junta constituyente se habla de convocar otra junta para tratar de los Estatutos y, sin embargo, la convocatoria de esa siguiente junta lo que menciona es otra cosa bien distinta, siquiera semánticamente: Normas de Régimen Interior.
No es extraño pues que cualquier comunero que le interese hablar de los Estatutos y vea en la convocatoria que esa palabra no reza en el orden del día no asista a la junta.
Como tampoco sería extraño que una vez recibida el acta de la misma en la que figure que se han derogado las Normas de Régimen Interior, este comunero nada haga al respecto ya que lo que a él realmente le interesa es que no se deroguen los Estatutos.
Y poco importa que se diga en ese acta que las Normas de Régimen Interior son las únicas que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, pues como no le es exigible que sepa si legalmente se pueden inscribir esas Normas de Régimen Interior o no, la inscripción es algo secundario para él.
Así pues, ninguna obligación tiene ese comunero de impugnar algo (las Normas de Régimen Interior) que ninguna relación aparente tiene con aquello que le interesa (los Estatutos) y que nadie en la Comunidad (Presidente o Administrador) se encarga de aclararle que cuando lea las palabras "Normas de Régimen Interior" debe de entender "Estatutos".
Ese comunero es MONSILOS OCHO, S.L.
La juez a quo parece entender lo contrario y equipara, en este caso, Normas de Régimen Interior a Estatutos o Normas de Comunidad por cuanto que estos dos últimos términos son los que rezan en la escritura de división horizontal de 20 de mayo de 2004, y entiende que son las que están inscritas en el Registro de la Propiedad.
Ya se ha dicho que el extremo de la inscripción no es decisorio para determinar a qué se refiere, en este caso, la derogación que contiene el acta de la Junta de 19 de diciembre de 2006.
Toda la doctrina y la jurisprudencia (por todas, STS de 21-3-2007, Rec. 335/2000 , FD 2°, EDJ 2007/16953) es unánime al equiparar Normas de Comunidad con Estatutos, términos sinónimos entre sí, pero no hay ningún autor ni sentencia que equipare dichos términos con Normas de Régimen Interior, básicamente por la distinción que de aquéllos y éste hacen los artículos 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Yerra pues la sentencia al equiparar, en este caso, los términos Normas de Régimen Interior con Normas de Comunidad o con Estatutos.
Si a ello le unimos que si lo que se quería derogar en esa Junta de 19 de diciembre de 2006 eran los Estatutos, la convocatoria de la Junta y el acta de la misma no se ciñen a lo que respectivamente prevén los artículos 16.2 y 19.2.9 de la LPH , cuyo contenido, a efectos de impugnación de acuerdos, exige la debida concordancia entre los asuntos a tratar que contiene el orden del día y lo que respecto a los mismos se trata y se debate en la asamblea convocada al efecto. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, Rec.1615/2005 (EDJ 2010/113267) declara que es doctrina jurisprudencia) que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fije en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.
Poca importancia otorga la sentencia al hecho de que en tres juntas posteriores a la de 19 de diciembre de 2006 se haga mención a los Estatutos ya que hace buena la explicación que ofrece el Administrador, Don. Edemiro , en el acto del juicio: redactaba las actas sobre un modelo existente, se trata de un "corta y pega" que dice trasladar de unas actas a otras.
Yerra nuevamente la sentencia con esa apreciación, pues la mejor o peor praxis del Administrador al confeccionar el acta no puede conducir a que los comuneros deban de hacer imaginarias cábalas para deducir que el motivo por el que leen en las actas posteriores a la del 19 de diciembre de 2006 la palabra "Estatutos" no es que los mismos se hallen vigentes, sino que el Administrador lo sigue poniendo por vicio.
A cualquier comunero que crea que lo que se derogó en la Junta de 19 de diciembre de 2006 fueron las Normas de Régimen Interior y no los Estatutos, lea la palabra "Estatutos" en las Juntas de 13 de febrero de 2007, 5 de marzo de 2009 y 9 de marzo de 2010, mal se le puede pedir que deduzca que esa palabra que lee se debe a un error del Administrador.
Por último, la sentencia reputa acreditado que lo que se derogó en la Junta de 19 de diciembre de 2006 fueron los Estatutos de la Comunidad y que esta derogación era conocida por MONSILOS OCHO, S.L., por cuanto que en las Juntas de 17 de abril y 3 de julio de 2008 se habla de la confección de un borrador de Estatutos.
Consta que MONSILOS OCHO, S.L. no asistió a estas Juntas y no consta que recibiera la convocatoria y el acta de las mismas.
En línea de principio, nada tiene de particular que, vigentes los Estatutos de la Comunidad, se pretenda la confección de unos nuevos. Quiere decirse con ello que el hecho de hablar de borradores de Estatutos en varias juntas no conduce per se a concluir que los que rezan en la escritura de división horizontal se hubieran derogado, máxime cuando en ninguna de las actas que tratan este asunto se indique que esos borradores tiene como objeto suplir la ausencia de Estatutos.
Llegados a este punto, llama la atención que la sentencia no haya reparado en que si bien estima probada la inscripción registra) de los Estatutos que considera derogados, dicha derogación estatutaria no haya sido inscrita.
Ninguna mención se hace en la contestación a la demanda de la inscripción del acuerdo de la Junta de 19 de diciembre de 2006 por el que la Comunidad sostiene que derogó los Estatutos inscritos.
Parece razonable que para mantener la seguridad jurídica y para que surta efectos frente a terceros, la derogación estatutaria debería de figurar inscrita en el Registro de la Propiedad, pero, sin embargo, ninguna prueba hay de ello en los autos, ni siquiera la más leve mención se ha hecho por parte de la demandada, lo cual avala nuestra tesis de que lo que realmente se derogó en la Junta de 19 de diciembre de 2006 no fueron los Estatutos comunitarios.
TERCERO.- La exoneración de determinados gastos comunes.
La exención de MONSILOS OCHO, S.L. respecto del pago de los gastos comunitarios a que hace referencia el apartado C) de los referidos Estatutos se ha dicho que se basaba en la subsistencia de los mismos, y de ello hemos hablado en los motivos anteriores.
Pero también se mencionaba en la fundamentación jurídica de la demanda la doctrina jurisprudencia) que proclama la exención de gastos a los comuneros que, como en el presente caso, no tienen acceso al uso de determinados elementos y servicios comunes, citándose al respecto la SAP de Valencia de 18-3-1998 , que a su vez condensa la doctrina del Tribunal Supremo sobre este concreto particular.
Este segundo argumento no parece haber merecido la atención de la juez a quo, que ningún razonamiento y respuesta dedica al mismo.
Por ambas razones se pedía la devolución de lo indebidamente cobrado por la Comunidad a MONSILOS OCHO, S.L. como repercusión de dichos gastos.
Que los locales propiedad de MONSILOS OCHO, S.L. no tienen acceso al servicio de ascensor particular de cada uno de los ocho portales del complejo, ni a las zonas comunes ajardinadas y su piscina, ha sido reconocido por el Administrador y el Presidente de la Comunidad en sus respectivos interrogatorios, y ello es así hasta el punto de que para poder acceder a tales zonas y servicios comunes MONSILOS OCHO, S.L., cuyos locales se hallan en la parte posterior de la entrada al complejo, ha de dar la vuelta al mismo y entrar por la puerta de la calle "como un peatón normal", según manifiesta el Presidente de la Comunidad.
La sentencia desestima nuestro pedimento no ya porque considera derogados los Estatutos de la Comunidad sino, también, porque habiendo sido aprobadas por la Comunidad en las correspondientes juntas las partidas de gastos, MONSILOS OCHO, S.L. no impugnó los acuerdos que las aprobaron.
Nada tiene que ver la aprobación de gastos -ya se vía presupuesto, ya vía liquidación de los definitivamente soportados- por la Comunidad con la pretensión de exoneración del pago de algunos de ellos por nuestra poderdante, pues, como puede apreciarse de las actas que acompañan a la demanda, lo que se aprueba en las Juntas no es que MONSILOS OCHO, S.L. deba contribuir al pago de todos y cada uno de ellos según su cuota, sino el importe de cada una de las partidas de gastos comunitarios, lo cual no es susceptible de impugnación por nuestra representada ya que ninguna disconformidad muestra con las cifras que recogen dichas partidas de gastos.
Dicho en otras palabras, si en una liquidación se dice que el servicio de ascensor ha costado a lo largo del año una determinada cantidad, ninguna duda ofrece a MONSILOS OCHO, S.L. que realmente ha sido así, razón por la que poco sentido y menos base tiene hacer una impugnación de algo con lo que no se está en disconformidad.
Ahora bien, esa conformidad con el importe del gasto -único dato que figura en esas actas- no significa que MONSILOS OCHO, S.L. esté conforme con que se le repercutan algunos de ellos -los que viene exonerada de pagar por razón de los Estatutos-, disconformidad esta que tampoco le permite dejar de abonarlos por cuanto que ello significaría tomarse la justicia por su mano, lo cual le está vedado, razón ésta por la que el pago de los mismos no puede siquiera entenderse como un acto propio.
Así pues, el hecho de que MONSILOS OCHO, S.L. no haya impugnado los presupuestos de gastos ni las liquidaciones de los mismos, no es un argumento válido para denegar, como hace la sentencia de instancia, la devolución de lo indebidamente abonado por aquella en cuanto a los gastos de los que por los Estatutos de la Comunidad estaba exenta...».
Y terminaba solicitando que se dictase «...sentencia por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de marzo de 2012 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- Reproduce en esta alzada la entidad mercantil recurrente las mismas pretensiones deducidas en la demanda inicial y que han sido íntegramente rechazadas en la sentencia de primer grado, consistentes en: «... 1. Declarar que los Estatutos que contiene la escritura de obra nueva y división horizontal autorizada por el Notario de Madrid Don Luís A. Garay Cuadros en fecha 20 de mayo de 2003, número 1.850 de su protocolo, son los únicos y vigentes por los que se rige la Comunidad de Propietarios desde su constitución.
2. Declarar que, en virtud de cuanto dispone la letra c) de los referidos Estatutos, MONSILOS OCHO, S.L., en cuanto propietaria de locales y plazas de garaje no vinculadas a viviendas, no viene obligada a contribuir al pago de las partidas de gastos que guarden relación con los conceptos contemplados en dicho apartado y, en particular, al pago de los gastos siguientes:
- RECIBOS DE AGUA DEL CANAL
- ENERGIA ELECTRICA FINCA
- VIGILANCIA FINCA
- LIMPIEZA FINCA
- CONSERVACION Y REPARACION DE ASCENSORES
- LINEA TELEF. SIST. REM ASCENSORES
- ILUMINARIA DE ASCENSORES
- CERT. SANIDAD APERT. PISCINA
- MANTENIMIENTO PISCINA
- REPARACION Y REINSTALACION BOMBA PISCINA, DEPURADORA, ETC.
- COMPRA MATERIALES PISCINA
- PAGO CESPED
- DESINSECTACION / DESRATIZACION
- MANTENIMIENTO JARDIN
- INSTALACION JARDIN
- CONSERVACION GRUPOS DE PRESION
- OBRA PARQUE INFANTIL Y ADECU. ZONAS COMUNES
- GARITA CONSERJE
3. Condenar a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia, a reintegrar a MONSILOS OCHO, S.L. la cantidad que, en virtud de las mismas y con sujeción a las bases de cálculo mencionadas en el hecho tercero de esta demanda, resulte haberle sido indebidamente cobrada a esta entidad mercantil.
4. Condenar a la Comunidad de Propietarios al pago de las costas de este juicio».
La sentencia de primer grado desestima el primero de los pedimentos al entender probado que la entidad actora fue debidamente convocada a la Junta celebrada el 19 de diciembre de 2006 en la que se acordó por unanimidad de los asistentes dejar sin efecto las normas relativas al régimen de la comunidad contenidas en la escritura de división horizontal, así como debidamente notificada del acuerdo adoptado, comunicaciones ambas realizadas por el Administrador de la Comunidad por correo ordinario sin que la entidad ahora demandante-apelante haya impugnado la Junta oportuna, formal y tempestivamente. A su vez, desestima las restantes pretensiones de la entidad mercantil actora tanto por el perecimiento de la petición precedente cuanto por la ausencia de impugnación por la misma de los acuerdos sucesivos en los que se aprobaron los presupuestos y el cierre de las cuentas.
CUARTO.- I . Las facultades del órgano «ad quem»
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem » tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestio facti ") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris »), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius », y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum ») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio ) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).
QUINTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus , SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse:
«... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
SEXTO.- II. La prueba de documentos privados -
En relación con la prueba producida mediante documentos privados, que una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
SÉPTIMO.- A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A. C ./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".
El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226- puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad - autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad.
Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A. C./626-1986 ) EDJ 1986/2368 , 23 de junio de 1987 (A. C ./ 790-1987 ), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) EDJ 1988/5989 y 17 de febrero de 1992 (A. C ./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa».
La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.
Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.
Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.
Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.
El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A. C./1.039-1989 ) EDJ 1989/2368 y 8 de julio de 1988 (A. C ./15-1989 ) EDJ 1988/5989 : así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414) EDJ 1983/1357 . A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A. C ./796-1987) EDJ 1987/4360.
La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A. C ./564-1988 ) EDJ 1988/2548 atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A. C ./948-1989 ) EDJ 1989/6039 considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992 /A.C.) EDJ 1992/7278 prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A. C ./501-1993 ) EDJ 1992/12929 rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.
Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A. C ./518-1990 ) EDJ 1990/2390 . Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A. C ./72-1992 ) EDJ 1991/9008 .
Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A. C./72-1986 ) EDJ 1985/7580 , 26 de octubre de 1985 (A. C ./ 53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A. C./) EDJ 1986/3027 , 30 de noviembre de 1987 (A. C./187-1988 ) EDJ 1987/8787 , 13 de diciembre de 1989 (A. C./328- 1990 ) EDJ 1990/11219 , 26 de septiembre de 1991 (A. C ./72-1992 ) EDJ 1991/9008 , etc.
Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A. C ./312-1988 ) EDJ 1988/10343 que, invocando la de 6 de julio de 1982 , se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A. C./898-1986 ) EDJ 1988/6032, 6 de marzo de 1990 EDJ 1990/2488, 18 de noviembre de 1991 (A. C./297-1992 ) EDJ 1991/10920 y 12 de marzo de 1992 (A. C./851-1992 ) EDJ 1992/2400 ; también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A. C ./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A. C ./160-1990 ) EDJ 1989/9317 parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.
OCTAVO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A. C./709-1987 ) EDJ 1987/4252 , 1 de febrero de 1989 (A. C./456-1989 ) EDJ 1989/863 , 16 de noviembre de 1992 (A. C ./319-1993 ) EDJ 1992/11315 , etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) EDJ 1987/3653 precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A. C ./204-1993 ) EDJ 1992/10575 exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A. C./903-1988 ) EDJ 1988/6139 , 30 de noviembre de 1989 (A. C./408-1989 ) EDJ 1989/10775 , 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858 , 25 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) EDJ 1991/1955 , 6 de febrero de 1992 (A. C ./595-1992 ) EDJ 1992/1030 , llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A. C ./768-1986 ) EDJ 1985/7402 que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A. C ./441-1991 ) EDJ 1991/1916 permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A. C ./ 75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A. C./768-1986 ) EDJ 1986/3832 , 30 de diciembre de 1988 (A. C ./ 408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A. C ./122-1992 ) EDJ 1991/8815 . Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A. C ./ 615-1992 ), 5 de abril de 1987 (A. C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A. C ./337-1992 ). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A. C./482-1987 ) EDJ 1987/1762 y 24 de septiembre de 1990 (A. C ./61- 1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación " Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ", la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba " Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 "; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada " Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ". A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba " Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 EDJ 1982/4929 , 23 de mayo de 1985 EDJ 1985/7365 , 12 de junio de 1986 EDJ 1986/4038 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858 , 18 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11619 y 6 de febrero de 1992 EDJ 1992/1030 , entre otras".
NOVENO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000 EDL 2000/77463, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 EDJ 1987/602 y 25 de marzo de 1988 EDJ 1988/2541 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
DÉCIMO.- Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( Vide SSTS de17 de diciembre de 1994[RC núm. 1618/1992 ]; de 16 de mayo de 1995 [RC núm. 696/1992 ]; de 31 de mayo de 1994 [RC núm. 2840/1991 ]; de 22 de julio de 2003 [RC núm. 32845/1997 ]; y de 25 de noviembre de 2005 [RC núm. 1560/1999 ], entre otras ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras).
DÉCIMO PRIMERO.- III. La prueba testifical
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical . Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
El art. 376 LEC 1 /2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
DÉCIMO TERCERO.- Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 ) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus , a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D ., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D ., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D ., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D ., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D ., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D ., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D ., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D ., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D ., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D ., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D ., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357 ); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D ., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1793 ); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras.
DÉCIMO CUARTO.- La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D ., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D ., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D ., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D ., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D ., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D ., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D ., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D ., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D ., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D ., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D ., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D ., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D ., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D ., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D ., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D ., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D ., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D ., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D ., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D ., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D ., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013 ); 30 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D ., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D ., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D ., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D ., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D ., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D ., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D ., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D ., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D ., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D ., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D ., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D ., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D ., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D ., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D ., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D ., 89C415 ); 21 de abril de 1989 (C.D ., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D ., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D ., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D ., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D ., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D ., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D ., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D ., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D ., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D ., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D ., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D ., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D ., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D ., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D ., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D ., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D ., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D ., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D ., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D ., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D ., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D ., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D ., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D ., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D ., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C762 ); 16 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D ., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D ., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D ., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D ., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D ., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D ., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D ., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D ., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D ., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D ., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D ., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D ., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D ., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D ., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D ., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D ., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D ., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D ., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D ., 98C482 ); 4 de febrero de 1998 (C.D ., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D ., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D ., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D ., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D ., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D ., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D ., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1339); 21 de octubre de 1999 ( C.D ., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D ., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D ., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D ., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D ., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340 ); y, 16 de octubre de 2000 (C.D ., 00C1596 ), entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
DÉCIMO QUINTO.- Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [ S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821 )] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D ., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D ., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D ., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D ., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D ., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D ., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D ., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D ., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D ., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D ., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D ., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D ., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C798 ); 23 de febrero de 1990 (C.D ., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D ., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D ., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D ., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D ., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D ., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D ., 96C995 ); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D ., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D ., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488 )], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DÉCIMO SEXTO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa - «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio , 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D ., 90C167 )- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D ., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D ., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370 ); y 17 de mayo de 1995 (C.D ., 95C423 ), entre otras]; con «normas racionales» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D ., 87C330 )]; con el «sentido común» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318 ) y 18 de mayo de 1990 (C.D ., 90C821)]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938 ) y 8 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D ., 90C183 )]; con el «criterio humano» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D ., 94C07119 )]; el «razonamiento lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057 ) y 30 de diciembre de 1997 (C.D ., 97C2223 )]; con la «lógica plena» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D ., 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917 ) y 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1257 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987 --; 29 de enero de 1991 (C.D ., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866 ; 24 de junio y 15 de julio de 1987 ; 26 de mayo de 1988 ; 28 de enero de 1989 ; 9 de abril de 1990 --; 22 de febrero de 1992 (C.D ., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D ., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D ., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D ., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D ., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793 ); y 4 de junio de 2001 (C.D ., 01C673 ), entre otras ].
DÉCIMO SÉPTIMO.- No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (; 27 de junio de 1941 (; 7 de mayo de 1982 (; 27 de septiembre de 1983 (; 30 de mayo de 1984 (; 25 de octubre de 1984 (; 30 de abril de 1985 (; 14 de noviembre de 1986 (; 13 de julio de 1987 (; 24 de marzo de 1988 (; 2 de diciembre de 1988 (; 19 de junio de 1989 (; 22 de enero de 1991 (; 27 de septiembre de 1991 (; 30 de noviembre de 1991 (; 21 de septiembre de 1992 (; 3 de junio de 1993 (; 15 de marzo de 1996 (; 12 de septiembre de 1996 (; 5 de mayo de 1997 (; 20 de mayo de 1997 (; 1 de septiembre de 1997 (; 27 de mayo de 1998 (; 22 de junio de 1999 (; 30 de octubre de 2000 (; 29 de noviembre de 2000 ( ex pluribus), se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
Así, en el marco del referido art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, y de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada.
DÉCIMO OCTAVO.- El primer motivo del recurso cuestiona la apreciación por la Juzgadora de primer grado de las pruebas practicadas en autos.
Como ya declarase la STS, Sala Primera, de 22 de marzo de 2006 , «... la ley no exige ninguna formula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está ultima sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994 , para así conseguir la convicción del Juzgador de que se ha verificado a cada uno de los integrantes de la comunidad en el domicilio correspondiente...» y en el presente caso, de la documental y la testifical de la empresa que desempeña la Administración de la Comunidad se sigue de manera inequívoca que se efectuó y, por ende, la actora y ahora apelante tuvo conocimiento tanto de la convocatoria cuanto del acuerdo adoptado en la Junta de 19 de diciembre de 2006 mediante el envío por correo ordinario de las cartas en que respectivamente se enviaron la citación y el acuerdo. Sistema éste cuya idoneidad ya declarase la STS, Sala Primera, de 10 de julio de 2003 -asimismo transcrita por la recurrente- en los siguientes términos:
«.. .resulta oportuno señalar que si bien nada obsta desde los puntos de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ) y probatorio a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se dén determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes, sin embargo no es irrazonable, sino más bien todo lo contrario, exigir se asegure el acreditamento de la efectividad de la citación cuando concurren circunstancias como las del caso en que había una situación conflictiva, se conocía la postura contraria del comunero al acuerdo que se pretendía tomar y la afectación al mismo, además de incurrirse en una evidente indefinición en cuanto a la fijación del particular en el orden del día de la Junta (meramente aludido de forma genérica como "obras a realizar"), lo que unido al hecho de que dicho comunero (titular de plazas de garaje, y no de apartamento) no solía asistir a las reuniones de la Comunidad, obviamente explica que no se estime formada la convicción probatoria necesaria acerca de la citación, pues como ya dijo la Sentencia de 30 de octubre de 1.992 "el art. 15 invocado ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta" .. .».
DÉCIMO NOVENO.- A tal fin, la parte apelante pone de relieve en el recurso, a pesar de que no lo hiciera en el trámite de tachas, las circunstancias que, en su criterio, obstan a la consideración como «prueba válida» del testimonio prestado por el Administrador.
En SSTS de 29 de noviembre de 2001 , 24 de junio de 2003 y 30 de diciembre de 2005 ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo , pero no su inhabilitación para testificar ( SSTS de 23 de noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 y, en semejantes términos, de 30 de noviembre de 1991 y 28 de octubre de 1997 , en las que se concretó que el interés directo a los fines mencionados debía entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que sólo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedaría afectado por la causa de inhabilitación referenciada. A su vez, la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones ( SST.S. de 12 de noviembre de 1985 , 16 de febrero , 1 de junio y 10 de noviembre de 1989 ; 20 de julio de 1995 , 12 de junio y 12 y 17 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 ), posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 LEC 1/2000 , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos , que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
Por otro lado, no es ya que, como admite la recurrente no exista motivo para cuestionar la imparcialidad del Administrador de la Comunidad demandada, sino que las circunstancias a que alude como pretendidos argumentos para poner en duda la imparcialidad en concreto no son atendibles: Frente a lo argumentado, un desinteresado y objetivo análisis tanto de la certificación emitida cuanto de la declaración prestada por Don. Edemiro no permite considerar que el certificado emitido pueda ser reputado ni genérico ni sesgado, ni que se faltase a la verdad en relación con la declaración del Presidente de la Comunidad en interrogatorio acerca del acceso a las zonas comunes de los copropietarios; y algo análogo cabe argumentar en relación con la constancia de la recepción de las comunicaciones remitidas por correo ordinario, ya que, en buena lógica, tal medio impide que pueda tenerse constancia con fehaciencia tanto del contenido como de la efectiva recepción, frente a la seguridad que proporcionan el conducto notarial, el burofax con certificación de texto y el correo certificado con acuse de recibo.
VIGÉSIMO.- Por otra parte es lo cierto que la actora no ha procedido a la impugnación del acuerdo de la Junta celebrada el 19 de diciembre de 2006. Respecto a la impugnación de acuerdos, el art.18. de la LPH señala que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
La acción caduca a los tres meses desde la adopción del acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.
Determinar cuál de estos plazos es de aplicación a los defectos de convocatoria y notificación como los aquí debatidos la jurisprudencia más moderna establece la simple anulabilidad de los acuerdos con base a estos defectos, sin obviar que la previa y mayoritaria sentaba su nulidad absoluta. En el primer sentido la STS de 7 de marzo de 2002 (núm. 195/2002, rec. 3142/1996 ) señala que:
«El motivo se funda básicamente en la nulidad absoluta e insubsanable de la junta impugnada por no haberse cumplido los requisitos que para su convocatoria imponía el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción por entonces vigente, invocándose a tal efecto tres sentencias de esta Sala de 1977, 1988 y 1989, a cuyo tenor la vulneración de las normas de dicha Ley seria determinante de una nulidad de pleno derecho y no convalidable.- No puede sin embargo compartirse tal planteamiento. La jurisprudencia de esta Sala posterior a las sentencias que se citan en el recurso, pero en cualquier caso referida al texto de la LPH anterior a su reforma por la Ley 8/99, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil " ( STS 7-6-97 en recurso 1602/1993 EDJ1997/196832 , y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso 1183/93 EDJ1997/2371 y 9-12-97 en recurso 3105/93 EDJ1997/9831).
A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95 ), además de seguir dicha jurisprudencia, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica ( STS 13-7-94 ) o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20-3-89 y 14-7-92 )".
Según la sentencia de la AP de la Coruña de 10-3-03 de estos plazos es de aplicación a los defectos examinados el de un año ,lo que explica diciendo "...El artículo 18.3, en relación con el art. 18.1.a LPH establece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación , que ,es criterio de este Tribunal que en este litigio rige establece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación , que constituye una vulneración de lo dispuesto en los arts. 16.2 y 9 LPH . EDL 1960/1955 , por lo que es el plazo de caducidad anual -no el trimestral que pretende la demandada, ni el inextinguible por nulidad radical que invoca la parte demandante, dada la actual corriente jurisprudencial mayoritaria en tal materia ( STS 10-3 - 97 EDJ1997/2371 7- 6- 97 EDJ1997/6832 , 9-12-97 EDJ1997/9831 , 7-3-2002 EDJ2002/3513 ) que reserva la nulidad radical a quebrantamientos de otras Leyes imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención o sean contrarios a la moral o el orden público o impliquen un fraude de ley- el aplicable...».
VIGÉSIMO PRIMERO.- En consecuencia, atendido que la Ley de Propiedad Horizontal no impone ninguna formula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General ni para la comunicación de los acuerdos adoptados, cuestionada su recepción se ha demostrado por un medio admitido en derecho como es el testimonio del administrador de su expedición por correo ordinario.
Y establecido que la citación se efectuó y el acuerdo adoptado se notificó y es meramente anulable los posibles vicios que se alegan sobre ellos se han subsanado por su no impugnación en plazo por lo que ninguna alegación al respecto del primer motivo del recurso puede acogerse lo que impide la estimación del mismo-
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Idéntica suerte adversa ha de seguir el segundo motivo, relativo al contenido del acuerdo.
La jurisprudencia fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno a la aplicación del vigente art. 16, apdo. 2 LPH considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán ( SS. de 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]).
La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ]).
VIGÉSIMO TERCERO.- Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el caso concreto, no podría apreciarse que el acuerdo objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad, por cuanto, tal y como declararon las sentencias 15 de marzo de 2010 y la de 14 de febrero de 2002 , recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993 ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal en su texto vigente tras la Ley de 23 de febrero de 1988 puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea.
Y en el caso, y abstracción hecha de la diferenciación entre «normas de régimen interior» y «Estatutos», lo cierto es que en la convocatoria se aludía a «régimen interno», locución diferente, y empleada junto a la de «Estatutos», de modo indiferenciado, por la propia Escritura de división horizontal. En todo caso, constatado y declarado probado que se notificó a la ahora recurrente el acuerdo adoptado en el que con toda claridad se anulaban las normas contenidas en aquélla dejó transcurrir los plazos legalmente establecidos para expresar su discrepancia con el acuerdo y, en su caso, proceder a la impugnación judicial del mismo.
VIGÉSIMO CUARTO.- Y a propósito del tercer motivo, que tampoco puede ser acogido se impone recordar que la jurisprudencia, ciertamente, declara la posibilidad de que a través de los Estatutos de la comunidad determinados copropietarios pueden verse eximidos del pago de ciertos gastos. Pero también, que a través de un acuerdo especial de la Comunidad, adoptado por unanimidad de los copropietarios pueda sustituirse válidamente esa disposición por otra diferente y aun opuesta ( STS 30 de abril de 2010 [RC n.º 2569/2005 ]).
El Juzgado «a quo» no contradice esta conclusión jurídica pues no niega la posibilidad de que, a través de los estatutos de la comunidad de propietarios puedan establecerse determinadas exenciones a la contribución de gastos o que especialmente se acuerde otro sistema, siempre que se cumplan los presupuestos legalmente establecidos. Lo que acontece es que la sentencia razona, en atención a las pruebas practicadas, que las disposiciones contenidas en la escritura de división horizontal fueron válidamente reemplazadas por otras de acuerdo con las cuales todos los copropietarios contribuirían de acuerdo con su coeficiente al sostenimiento de la totalidad de elementos comunes, consecuencia muy diferente de la expuesta por la parte recurrente.
En consecuencia se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.
VIGÉSIMO QUINTO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la presente alzada.
VIGÉSIMO SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Monsilos Ocho, SL» frente a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1167/2010, procede:
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución.
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDAR la pérdida por la recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio, en relación con los extraordinarios, de lo prevenido en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0275/2012, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

