Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 368/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 334/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00334/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 368/12
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1854/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA n·334
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 25 de septiembre de 2012.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 1854/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada reconviniente D. Carlos María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Belda González y dirigida por el Letrado Sr. Belda González, y como apelada Dña. Lourdes y D. Alonso , representados por el Procurador Sr. Lozano Segado y asistidos del Letrado Sr. Nieto Olivares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1854/09, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2011 , estimatoria del pedimento subsidiario de la demanda, y desestimando la reconvención, sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada reconviniente, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen por objeto la interpretación de la cláusula séptima del contrato de compraventa que establece que "la falta de pago de cualquiera de las letras de cambio o pagarés se entenderá como renuncia de los compradores, dando lugar a la automática resolución del contrato, ocasionando la pérdida del 50% de las cantidades entregadas hasta la fecha del impago como cláusula penal por incumplimiento".
La sentencia deduce de dicha cláusula, que las partes pactaron la facultad de que el comprador pudiera desistir unilateralmente, produciéndose la resolución del contrato, con pérdida del 50% de las cantidades entregadas.
Por el contrario el apelante argumenta que las cantidades entregadas a cuenta carecen de la "condición de arras penitenciales, por cuanto expresamente las partes dieron por perfeccionado el contrato.
SEGUNDO.- Resulta evidente que el contrato de compraventa fue perfeccionado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1450 C. Civil , al haber convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, si bien la obligatoriedad de su consumación puede ser pactada en contrario por las partes, como sucede en el presente supuesto en virtud del contenido que las partes redactaron en la mencionada cláusula séptima.
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1986 estableció la diferencia entre el pacto de un desistimiento unilateral, de las consecuencias de un incumplimiento culpable sin pacto de arras penitenciales, señalando "debe acogerse la fundamentación del quinto motivo del recurso en cuanto ataca la afirmación de la sentencia que identifica al arrepentimiento o desistimiento del contrato regulado en el art. 1454, con el incumplimiento culpable del contrato tipificable en el art. 1124, identificación inadmisible en cuanto el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o derecho potestativo concedido por el ordenamiento jurídico y el incumplimiento supone la vulneración del contenido obligacional asumido por la parte" , concluyendo que las arras penitenciales son el precio del lícito arrepentimiento o libre desistimiento respecto del contrato perfeccionado y no la nación a un incumplimiento de lo pactado.
La cláusula penal puede cumplir la función de facilitar el desistimiento de la obligación principal, permitiendo al deudor eximirse del cumplimiento de dicha obligación pagando la pena ( art. 1153 CC ), siendo la denominada multa penitencial, pena facultativa o de desistimiento.
La misma precisa pacto expreso y no garantiza el cumplimiento de la obligación principal, ni tampoco agrava la situación del deudor, ni siquiera penaliza, en sentido estricto, el incumplimiento; es, de algún modo, una cláusula penal desnaturalizada. La obligación penal es exigible desde el momento en el que se produzca el incumplimiento que ella prevea, por el mero hecho de producirse, y aunque no se pruebe que se produjeron daños.
TERCERO.- Solicita en consecuencia la parte recurrente la revocación de la sentencia, estimando concurre error en la valoración de la prueba, al estimar el juzgador que las cantidades entregadas a cuenta no tenían naturaleza confirmatoria, sino penitencial o de desistimiento, habida cuenta la literalidad de la cláusula que el juzgador, necesariamente interpretó en valoración conjunta con el resto de la prueba .
Sin perjuicio de señalar que constituye doctrina reiterada de esta Sección, expuesta entre otras en sentencia de 23 de noviembre de 2010 , que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376...de la L.E.C .), es una función de la exclusiva y excluyente competencia de la Juzgadora "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación de la Juzgadora "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente, debe señalarse, en relación con la interpretación de los contratos, que constituye doctrina del TSupremo de fecha 26 de noviembre de 2008 " esta Sala ha declarado con reiteración que la función de interpretar y calificar los contratos y, en general, los negocios jurídicos, corresponde a los órganos de instancia; contraviniendo las reglas legales que rigen la materia -es decir, que sea ilegal-, o resulte arbitrario, ilógico o irrazonable", y en fecha 15 de enero de 2008 " aunque la interpretación fuere dudosa debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica...sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud."
En este supuesto, y sin perjuicio del criterio indicado sobre la interpretación de los contratos, no solamente no se advierte en el razonamiento del juzgador falta de lógica o racionalidad, o bien algún dato objetivo que acredite el pretendido error en la valoración de la prueba, sino que debe confirmarse la convicción alcanzada, dado estima la Sala que la literalidad de la cláusula que utiliza los términos "renuncia de los compradores" y "automática resolución", permite sin duda entender, que en el contrato se pactó la facultad de desistimiento por parte de los compradores con efectos resolutorios del mismo, sin que pueda aceptarse que su utilización quede limitada, como pretende el recurrente, al derecho o voluntad del vendedor de resolver el contrato, por lo de conformidad con el criterio señalado por el juzgador de la instancia, la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belda González, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 , dictada por el juzgado número 5 de Cartagena, procede CONFIRMAR la misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
