Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 309/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 334/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 309/2.012
Procedimiento Verbal de desahucio nº 1.433/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia
SENTENCIA Nº 334
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORA
MAGISTRADOS
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a uno de junio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Hermanos Tatay Puchades S.L., representada por la Procuradora Dña. Purificación Higuera Lujan y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Hijera Lujan, y, como apelado la parte demandante Inversiones Miguel Pla S.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Juan Baixauli y asistida por el Letrado D. Vicente Penadés Cárcel.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente demanda y, en su consecuencia, haber lugar al desahucio solicitado por INVERSIONES MIGUEL PLA SA condenando a HERMANOS TATAY PUCHADES SL a que desaloje y deja a la libre disposicion de la parte actora el local objeto de autos, asi como al pago de las costas causadas. Haciéndose saber a las partes que la ejecución se llevará a efecto de conformidad a la nueva redacción del artículo 440.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la resolución apelada y se acuerde la desestimación de la demanda con imposición de costas de la primera instancia a la actora y sin costas en la alzada.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 28 de Mayo de 2.012 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La parte apelada, al oponerse al recurso ha alegado en primer lugar que el recurso de apelación ha de declararse desierto porque las rentas consignadas solo alcanzan al mes de enero de 2.012 sin que a esa fecha (7 de febrero de 2.012) se haya consignado la mensualidad de febrero de 2.012 cuyo pago debía hacerse dentro de los 5 primeros días del mes.
Por escrito de 1 de marzo se acompañó por la apelante copia del resguardo del ingreso correspondiente al mes de febrero de 2.012 (folio 225).
En el folio 237 consta extracto de la cuenta del Juzgado en el que aparece un nuevo ingreso efectuado el 4 de abril correspondiente a la mensualidad de abril de 2.012. Otro ingreso el 2 de marzo de 2.012 como alquiler del mes de marzo.
Consta en el Rollo de apelación, por certificación de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia que se ingresaron para pago al demandante el 25 de abril de 2.012, 1.576,49 euros y que esa suma se le entregó a la demandante.
Consta un nuevo ingreso en el mes de mayo.
Por tanto el recurso no puede ser declarado desierto.
SEGUNDO.- La parte actora formuló demanda de desahucio por expiración del tiempo del arrendamiento pactado en el contrato suscrito el día 1 de agosto de 1.996, en el cual se estableció en la estipulación segunda que la duración era de quince años.
La demandada alegó las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación activa, y la sentencia las desestimó argumentado:
"De las alegaciones hechas por las partes así como del resultado de la prueba practicada, y resolviendo en primer termino la excepción invocada por el demandado de falta de legitimación activa de la parte actora, entendemos que debe ser la misma, en lo relativo a la identificación del local arrendado, debe ser rechazada y ello por los motivos siguientes: aun cuando ciertamente, se indica en el escrito de demanda que la finca objeto del desahucio se encuentra registrada como la numero NUM003 , cuando en realidad, parece que mas bien se trata de la numero NUM004 , - véanse las certificaciones acompañadas por la demandada - ello ciertamente no puede afectar en modo alguno a la demanda, pues es obvio que no existe confusión alguna para ninguna de las partes. Los demandados, independientemente del numero asignado por el Registro de la Propiedad al local de autos, tras mas de cincuenta años de relación arrendaticia, conocen con total exactitud el local donde han ejercido durante todo este tiempo su actividad. Local que , además, es titularidad hoy en día de la actora, como arrendadora, Inversiones Miguel Pla SL, constituida tras el fallecimiento de don Modesto , por los hijos y esposa del finado, los cuales, ambos cónyuges eran los titulares del contrato hasta la constitución y sucesión de dicha sociedad. Que, aun cuando la testigo comparecida en autos no supo indicar si tal sucesión fue o no fehacientemente notificada, lo cierto es que desde que ello tuvo lugar, en el año 2002, y la mercantil paso a ser titular entre otros, del NUM000 NUM001 del edificio de la CALLE000 NUM002 NUM000 , el local de autos, ha venido girando los recibos de renta con la conformidad de los arrendatarios, quienes, además, en los escritos que acompañan queda patente, en todo momento se dirigieron a Inversiones Miguel Pla SA, en todas ellas, no pudiendo pues, por ser contrario a sus propios actos alegar desconocimiento de tales extremos.
En consecuencia, no solo no existe falta de legitimación activa sino que el propio demandado ha reconocido por sus actos dicha legitimación. En cuanto a la persona del arrendador como a la identidad del bien objeto de arrendamiento aun cuando el numero registral de la finca, pudiera no coincidir con el mencionado en la demanda. La inscripción registral no tiene el carácter constitutivo sino declarativo y por ello potestativo."
Frente a ello alega el apelante, reiterando las excepciones planteadas en la primera instancia que, en la demanda se dice que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local que es la finca registral nº NUM003 y la demandada ha acreditado que el local arrendado es la finca NUM004 , por tanto la acción se ejercita sobre un local que no es el arrendado sino sobre otro.
Es cierto que en la demanda hay error al señalar que la finca objeto del arrendamiento es la nº NUM003 , pero también en la propia demanda se ha identificado suficientemente cual es la inca objeto de arrendamiento y cuyo desahucio se solicita, porque se dice que es la sita en la CALLE000 nº NUM002 y se hace expresa referencia al contrato suscrito el 1 de agosto de 1996 y el contrato se acompaña a la demanda, por lo cual, no existe duda alguna sobre la finca cuyo desahucio se pide en la demanda que es la de la CALLE000 nº NUM002 NUM000 derecha cuyo destino era la actividad de Horno-Panadería.
Pero es que además es conocida la doctrina jurisprudencial según la cual, las acciones arrendaticias son de naturaleza personal, derivadas del contrato de arrendamiento, y no de la propiedad del inmueble, así se desprende de lo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 cuando dice «así la citada sentencia de 3 de abril de 1963 afirma que "el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado, por así disponerlo el párrafo primero del art. 114 de la Ley especial."
TERCERO.- Y sobre la excepción de falta de legitimación activa ad causam, es doctrina jurisprudencial reiterada que no se puede negar la legitimación de un litigante por quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida ( SSTS 5 octubre 1987 , 16 febrero 1988 , 10 mayo y 15 junio 1989 , 18 de enero 1990 , 5 marzo 1991 , 4junio y 30 diciembre 1992 , 12 de abril y 20 de marzo1993 , 2 marzo1993 , 14 marzo 1995 , 2 enero 1997 , 1 octubre y 16 de noviembre 1999 , 25 de julio 2000 y 25 de octubre de 2000 , 27 febrero , 16 abril y 7 de mayo 2001 , y 30 septiembre 2004, entre otras muchas) que es lo ocurrido en este caso . Y, de otro lado, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 1995 , 14 junio 1991 , 3 abril 1963 y 8 mayo 1953 , para ejercitar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento basta que el arrendador acredite tal condición, sin que sea este procedimiento adecuado para discutir si es propietario o no.
En este caso, el contrato de arrendamiento lo suscribió con el demandado D. Juan como apoderado-administrador de D. Modesto el 1 de agosto de 1.996 (doc 1 de la demanda, folios 14 y 15) y consta acreditado con el doc. 2 que el 1 de junio de 2.011 fue Hermanos Tatay Puchades S.L. quien se dirigió como arrendador a la demandada para suscribir un nuevo contrato y según consta en los documentos 3 y 4 (folios 18 y 19) los demandados contestaron al Burofax que dirigieron a Inversiones Miguel Pla S.L. "relativo al arrendamiento que mantenemos sobre el inmueble sito en Valencia, CALLE000 nº NUM002 , NUM000 NUM005 , según contrato firmado entre D. Modesto y la mercantil Hermanos Tatay Puchades S.L." interesando prorrogar el contrato, y en el mismo sentido, sobre el arrendamiento del bajo, nuevamente aceptaba la condición de arrendadora de la ahora demandante y la suya propia como arrendataria. Por tanto, reconocida la legitimación de la actora fuera del proceso, al reconocer su condición de arrendadora, no puede negársela en el proceso.
CUARTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Hermanos Tatay Puchades S.L..
Confirmamos la sentencia impugnada
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

