Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1020/2011 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100225


Encabezamiento

Rollo nº 001020/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 3 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000589/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAGUNTO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HIPOLITO V. GRANERO SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA GOMIS SANCHIS, y de otra como demandante/s - apelado/s MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANDRES LOPEZ-TRIGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE CLAVIJO GIL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAGUNTO, con fecha once de octubre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que debo desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva,. defecto en el modo de proponer la demanda y de prescripción, alegadas por parte de la parte demandada, a través de la Procuradora de los Tribunales Sra. GOMIS y debo ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. CLAVIJO en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Sagunto (Valencia), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GOMIS, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE EUROS, (3.115 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas del proceso ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta de mayo de dos mil doce, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

.

PRIMERO.- Se ejercita por MAPFRE Familiar S.A. acción del art.43 de la LCS contra la Comunidad de Propietarios del Edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Sagunto en reclamación del importe de 3.115 euros. Esta cantidad fue la que pagó a su asegurada, como importe de los daños sufridos en su vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 , a consecuencia de la filtración de aguas proveniente de la cubierta del edificio que se encontraba en mal estado.

La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a abonar el importe reclamado.

Frente a ella recurre en apelación la Comunidad de Propietarios con los mismos argumentos que ya opuso a la demanda, esto es las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción, y además error en la valoración de las pruebas, nulidad del contrato, solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

A ello se opone la aseguradora demandante que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Tras un nuevo examen de la prueba practicada en relación con las pretensiones deducidas en la instancia, decisión de la sentencia apelada y alegaciones de las partes en esta segunda instancia este Tribunal considera que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada por no adolecer ni de error en la valoración de la prueba ni en la aplicación de l derecho.

En relación a la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda no puede apreciarse toda vez que la demanda se adapta a las previsiones legales del art. 399 de la lec . En ella se expresa lo que se pide y contra quien se pide, se relatan los hechos y fundamentos de derecho y la pretensión deducida que no es otra que la antes expresada de reclamar la aseguradora aquello que pagó a su asegurada a causa de los daños sufridos en la vivienda asegurada y que se causaron por defectos en la cubierta del edificio. La cuestión relativa a que debió también ser demandada la propietaria de la vivienda de la planta NUM003 al imputar a ella las filtraciones de agua, no afecta a esta excepción, pues se trata de una cuestión de fondo que afecta a la legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios de demandada, pero no a defectos de carácter procesal.

Respecto a la prescripción de la acción , vemos que viene referido al hecho que haber transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 CC en relación con el 1902.

A tal respecto debemos señalar que ha de recordarse que la prescripción, como ha señalado la jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de conllevar que su aplicación por los Tribunales no pueda ni deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. Se trata de la abstención o inacción del titular del derecho produzca como efecto su extinción. Por rezones de necesidad o utilidad social se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular pata dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, indica que lo abandona o renuncia al mismo, SSTS de 8-10-81 , 31-1-83 , 16-7-84 , 20-10-88 .

Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la falta de ejercicio por su titular, y el transcurso del tiempo determinado establecido en la ley. Su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido. La prescripción extingue las acciones y derecho mediante una excepción, y exige que se alegue por el favorecido bien como excepción o acción, y a diferencia de la caducidad admite causas de suspensión y de interrupción, esta última como es sabido supone iniciar de nuevo el cómputo de dicho plazo.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-11-2007, nº 1225/2007, rec. 2059/2000 (Pte: Almagro Nosete, José) al decir:

"En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas, ( Sentencia de 1 de febrero de 2006 ), "para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada", lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, -lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:

1º) En primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad "que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que... la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía" ( Sentencia de 9 de marzo de 2006 EDJ2006/21322 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 , 20 de junio de 1994 EDJ1994/5490 y 14 de julio de 2005 EDJ2005/116830 ), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, (lo no es el caso) "la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir"...

2º) Que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige "no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" ( STS 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8451)."

Igualmente citar la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 24-12-1994, nº 1171/1994, rec. 1271/1992 (Pte: González Poveda, Pedro) al decir:

" El motivo gira en torno al f. j. 4º de la sentencia recurrida en el que, examinando la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial dotada de eficacia interruptora del plazo de prescripción, se dice que "puede realizarse de cualquier forma o usando cualquier medio de comunicación, siempre que se pruebe su emisión, con el contenido adecuado, y su recepción por el deudor destinatario, requisito este último que en el presente caso no puede estimarse cumplido pues, prescindiendo de la carta no adverada, si bien es cierta que (sic) la imposición de los telegramas y suficientemente identificador de la obligación a que se refieren (sic) su texto, lo que ya no puede aseverarse, ni la actora se ha cuidado de demostrarlo, es que llegaran a conocimiento de los destinatarios y en tales circunstancias no puede estimarse interrumpida una prescripción claramente establecida" ; haciendo así recaer sobre la actora las consecuencias de la falta de prueba de la recepción de los telegramas remitidos a las sociedades demandadas.

Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción; en el presente caso ha de afirmarse que la actora, N. Company, mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega; adverados en autos los telegramas emitidos por la actora, mediante las certificaciones del Servicio Telegráfico, y remitidos aquéllos cuando aún no había transcurrido el plazo de un año que establece el art. 1968,2 CC para la prescripción de esta clase de acciones, no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos; al no apreciarlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1214 CC al hacer una distribución incorrecta de la carga de la prueba."

Ahora bien la cuestión objeto de este procedimiento se centra en la naturaleza recepticia o no de la declaración interruptiva de la prescripción y, en ese sentido, se ha de constatar que existen en la doctrina posiciones encontradas, lo que ha dado lugar a una serie de decisiones judiciales en alguna medida contradictorias. Sin embargo, la mejor doctrina científica y la más reciente jurisprudencial consideran que el acto interruptivo tiene carácter recepticio en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, y ser recibida por el mismo, aunque no existe la necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil, ya que el efecto interruptivo no puede depender de la recepción, por que ello valdría tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia interruptiva de este proceso.

Combinado estos criterios y aplicándolos al presente caso, vemos que tras acaecer los hechos en fecha 11-10-2007 , en que la vivienda de la asegurada Sra. Nicolasa sufrió filtraciones de agua, la aseguradora le pagó la cantidad de 3.115 euros de acuerdo con el seguro que tenían concertado, y a partir de aquí se envían a la Comunidad de Propietarios tres cartas con fechas de remisión según los certificados de Correos de 23-4-2008, 23-7-2008 y una mas de fecha 3- 6-2009, ninguna de las cuales fue recogida a pesar de haberse dejado el correspondiente aviso. Ciertamente que de ello cabe concluir que la Comunidad efectivamente tuvo noticia de que tenia a su disposición tres cartas de MAPFRE Familiar S.A. y que fue decisión suya el no recogerlas , sin duda porque debía conocer su contenido y no deseaba atender la reclamación que se le hacia. Ello supone que deba darse efecto interruptivo a las mismas pues en ellas se efectuaba a la demanda la oportuna reclamación y no se recogieron por exclusiva decisión de la demandada.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto y la legitimación pasiva de la demandada . Según el art. 43 de la LCS el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

En el presente caso, consta que la aseguradora actora tenía concertada con la Sra. Nicolasa una póliza de seguro " Combinado del Hogar " de fecha 17-3-2007 anual prorrogable, y también que en fecha 11-10-2007 y las lluvias caídas en la zona se causaron daños en la vivienda indemnizando la aseguradora a su asegurada en la cantidad de 3.115 euros . Estos daños causados por las filtraciones de agua de lluvia se debieron al mal estado de la cubierta del edificio, elemento común del mismo y del que por tanto debe responder la Comunidad. Tanto por el informe pericial aportado por la aseguradora como del practicado por el perito judicial Sr. Baldomero , se desprende el mal estado de la cubierta, destacando que se trata de un edificio centenario y de un sistema constructivo de cubierta a base de vigas que permite la filtración de aguas, sin ser estanco, filtrándose también el agua por las carpinterías de la fachada y por la propia fachada. Frente a estas consideraciones el hecho de que en la póliza conste como fecha de antigüedad del edificio la de 1980, en lugar de 1899, no afecta en nada a la vigencia y efectividad de la póliza, y menos a su nulidad, pues se trata de un mero dato que sin duda era erróneo y que siendo conocido por la aseguradora no fue objetado a la hora de contratar. Todo ello supone que la Comunidad demandada sí se encuentre legitimada pasivamente para soportar la acción de deducida por la responsabilidad que para ella deriva del deficiente estado de conservación del edificio en orden a sus elementos comunes, por lo que también esta excepción y alegaciones al respecto deben ser rechazadas.

No existió en la sentencia apelada ni error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho, acogiendo pues sus argumentos que se dan por reproducidos, rechazando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia al apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a Sra. Gomis Sanchis, en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAGUNTO , contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Sagunto , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de junio de dos mil doce.

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