Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 334/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 423/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 334/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100329


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000423/2012

M

SENTENCIA NÚM.:334/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000423/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000506/2011, promovidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), entre partes, de una, como demandante apelante a doña Natalia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, y asistida de la Letrado doña MARIA DEL CARMEN MIÑANA LOPEZ y de otra, como demandada apelada a CAIXABANK S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don JESUS E. FERRANDO CUESTA, y asistida de la Letrado doña PATRICIA BLASCO ALVENTOSA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Natalia .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3) en fecha 29 de septiembre de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la demanda instada por Natalia , bajo la representación procesal del procurador Sr. Villaescusa Soler, contra La Caixa, y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 600 euros, y al pago de los intereses legales que se devenguen hasta el momento del pago efectivo. Sin Costas.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Natalia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga a la presente resolución.

PRIMERO .- Por la representación de DOÑA Natalia se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Gandía de fecha 29 de septiembre de 2011 , por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la anteriormente citada contra LA CAIXA, condenando a la expresada demandada al pago de la cantidad seiscientos euros derivada de la acción ejercitada al amparo del artículo 1101 del C. Civil por la que la demandante postulaba la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de comunicación de tramitación de la prórroga de subsidiación conforme a la obligación establecida en el pacto segundo de la escritura de préstamo hipotecario concertado entre las partes.

Discrepa la recurrente en su escrito de apelación - folio 125 y los siguientes de las actuaciones - de la sentencia dictada en la instancia y argumenta:

Que la demandada incumplió su obligación de notificar a la actora en el plazo establecido la necesidad de tramitar la prórroga de la subsidiación del 20% de la cuota del préstamo hipotecario que tenía concedido.

No cabe apreciar concurrencia de culpas so pretexto de que la actora no actuó diligentemente en defensa de sus propios intereses. Era la demandada quien como profesional tenía la obligación de hacer la comunicación y no puede ponerse a ambas partes en plano de igualdad al 50% cuando el legislador ha querido proteger a la parte más débil obligando a la entidad a notificar - no a comunicar - con una antelación mínima de seis meses la fecha de caducidad de los períodos de subsidiación, indicando expresamente que deben formular la solicitud ante los servicios territoriales.

Los daños y perjuicios se concretan en la pérdida de la subsidiación del 20% de la cuota del préstamo correspondiente a cinco años, esto es, desde octubre de 2009 hasta septiembre de 2014, ambos meses incluidos, que se han dejado de percibir. No se trata de una mera expectativa y el hecho de que haya tenido que litigar con asistencia jurídica gratuita pone de relieve que cumple los requisitos para obtener la subsidiación por lo que interesa se condene a la adversa al pago de 1.227,68 euros correspondiente al período comprendido entre octubre de 2009 y septiembre de 2011 (actualizado en la Audiencia Previa) así como el 20% de las cuotas devengadas desde octubre de 2011 hasta septiembre de 2014, por ser el perjuicio real ocasionado, con imposición de costas a la demandada.

La representación de la entidad CAIXABANK SA se opone al recurso de apelación - folio 132 de las actuaciones - y alega:

Que comparte en todo la fundamentación de la sentencia apelada rechazando la totalidad de los argumentos esgrimidos por la recurrente.

No se ha probado que la demandante reuniera los requisitos exigidos para la obtención de una resolución favorable a la obtención del subsidio de su préstamo por cinco años más. Las comunicaciones se hacen de forma automática e informatizada por lo que no existe la posibilidad de olvido de realización de la comunicación.

El hecho de que la entidad demandada sea profesional no determina la exclusión de la concurrencia de culpas que se aprecia en la sentencia apelada. La adversa no justifica mínimamente la razón por la que no deba exigírsele a ella la mínima diligencia en el cuidado de sus propios intereses. El deber de solicitud de la subsidiación es de los beneficiarios a través del correspondiente modelo normalizado, sin que sea imputable a la demandada que la actora pasara por alto acudir al PROP o no haberse anotado la fecha de vencimiento del período para la formulación de la correspondiente solicitud, por lo que debe mantenerse la apreciación de la concurrencia de causas establecida en la sentencia apelada.

Falta de acreditación de los daños y perjuicios alegados. La obtención del subsidio está condicionada a la concurrencia de requisitos que la actora no ha acreditado (artículo 25 de la Orden de 28/07/2009) incumbiendo a la demandante la carga de la prueba relativa a este extremo, por lo que considera ajustada a derecho la resolución apelada e interesa su confirmación con imposición a la demandante de las costas del recurso.

SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la apelación, hemos de partir de la consideración de que la entidad demandada no ha impugnado la Sentencia en aquello en que le perjudica, por lo que ha de estarse, al efecto a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en sentencia 19/92 de 14 de febrero, al decir que el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2 ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra participante ( STC 15/97 ) dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelado, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano "ad quem", quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que estaba en 1ª instancia" y añade que dicha prohibición se erige, pues, en una garantía consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de 2ª instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los limites en que formula su recurso, y en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio (ver SSTC 84/85 , 242/88 , 279/94 , y 3/96 ).

Hecha la precisión que antecede, resulta de lo actuado:

La actora es propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de Gandía, para cuyo pago se constituyó préstamo hipotecario con la entidad demandada LA CAIXA por un importe de 66.342 euros, resultando de la escritura otorgada el 16 de septiembre de 2004 (folio 16 y siguientes de las actuaciones) y concretamente del exponendo SEGUNDO que "DOÑA Natalia es beneficiaria de las ayudas previstas en el Real Decreto 1/2002 de 11 de enero sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 2002-2005, destinado a la adquisición protegida de viviendas ya construidas. Convenio suscrito por la Caixa con Ministerio de Fomento para la financiación desprograma 2002-2005 del Plan de Vivienda y Suelo, disposiciones contenidas en el Real Decreto 1/2002 de 11 de enero sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 2002-2005, destinado a la adquisición protegida de viviendas ya construidas, con arreglo al convenio suscrito por la caja con Ministerio de Fomento el día 13 de mayo de 2002 del Plan de Vivienda y Suelo, quedando reducidas las responsabilidades hipotecarias en los términos que se indican en esta escritura [...]" resultando, a su vez, del pacto SEGUNDO la subsidiación del préstamo por el Ministerio de Fomento en función de los ingresos familiares del beneficiario determinados con arreglo al contenido del artículo 12 del Real Decreto y para los períodos que se expresan en el mismo ( folios 28 vuelto y 29) concediéndose por períodos de cinco años, indicándose literalmente que " La subsidiación correspondiente a prestatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional , y a 3,5 veces dicho salario en el sistema alternativo de subsidiación, se concederá por un período de 5 años y podrá ser ampliada por otro período de la misma duración. / La ampliación del periodo de subsidiación exigirá que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliación y acredite, dentro del quinto año del primer período, que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor a la subsidiación que le fue concedida, quedando supeditada dicha ampliación al reconocimiento por la Administración del cumplimiento de los requisitos que habilitan para la misma. LA CAIXA se compromete a notificar a dicho beneficiario durante el primer semestre del quinto año de dicho primer período, la necesidad de tramitar dicha solicitud" , indicando seguidamente en qué supuestos se entenderá que se cumplen las condiciones de subsidiación (folio30).

En fecha 18 de febrero de 2010 (documento 16 al folio 50) la actora promovió una reclamación ante la OMIC de Gandía como consecuencia de la retirada de la subvención indicando que la entidad demandada no le había avisado de que tenía que proceder a la renovación de la solicitud pese a tener la obligación de hacerlo. La queja fue notificada a la entidad demandada el 18 de febrero de 2010, iniciándose trámite ante el Defensor del Cliente (documento 19 al folio 61), quien en fecha 7 de junio de 2010 dio respuesta rechazando la petición de indemnización equivalente a la subsidiación del 20% más los atrasos correspondientes porque el 1 de septiembre de 2008 la entidad le remitió un comunicado advirtiéndole que si quería acreditar el mantenimiento de los requisitos que pudieran dar lugar a la subsidiación, debía tramitar su ampliación ante el organismo competente de su Comunidad Autónoma.

Consta reclamación ante el BANCO DE ESPAÑA (folios 65 y siguientes) que fue resuelta el 1 de octubre de 2010 en el que se concluye que la entidad demandada se apartó de las buenas prácticas y usos financietos al limitarse a remitir a la reclamante carta fechada de 1 de septiembre de 2008 por correo ordinario, pues aún no existiendo cauce específico de notificación "al tratarse de una cuestión de mayor trascendencia que las generales y periódicas que las entidades realizan de conformidad con los contratos, la obligación de notificar implica una comunicación formar a su destinatario (burofax, correo certificado con acuse...) de modo que la entidad esté en condiciones de acreditar y justificar que, efectivamente, ha realizado dicha acción."

La entidad demandada aportó al folio 91 copia de la carta remitida a la demandante en la que se indica el número de préstamo y la fecha prevista de renovación, en la que se advierte de la interrupción de la subsidiación si no se tramita la solicitud de renovación dentro de plazo. La actora niega haber recibido tal comunicación.

En el trámite de la Audiencia Previa se estimó que la cuestión controvertida era una mera cuestión jurídica y quedaron los autos conclusos y para dictar sentencia.

Teniendo presente cuanto se ha expuesto y los términos en que se ha concretado el debate en la apelación, la Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia apelada en cuanto acoge parcialmente la demanda e imputa a ambas partes litigantes la pérdida de la subvención obtenida en su día por la actora, y respecto de la cual no se solicitó oportunamente la renovación, sin perjuicio de las matizaciones que se harán seguidamente en referencia a la cuantía de la indemnización a percibir por la demandante recurrente.

Del "exponendo" segundo trascrito en el ordinal 1) de este fundamento jurídico, se desprende que para la ampliación del plazo de subsidiación se exigía que la actora cursara la petición y la acreditación de seguir reuniendo las condiciones necesarias para la obtención del subsidio, a cuyo fin la demandada se comprometía a notificar con cierta antelación la necesidad de tramitar la solicitud, sin que del contenido del documento suscrito entre las partes resulte en modo alguno la exigencia de que tal comunicación debiera ser fehaciente, al margen de la conveniencia que apreció el Banco de España en su resolución de 1 de octubre de 2010, a los efectos de estar en disposición de acreditar y justificar haber realizado tal acción. No cabe olvidar que el propio informe del Banco de España - folio 67 vuelto - se remite a los Tribunales de Justicia en lo relativo al establecimiento del " grado de diligencia que hubiera correspondido al prestatario en el cuidado de sus propios intereses, puesto que - añade - también correspondía a esta parte conocer el alcance temporal de las ayudas recibidas".

Compartimos con la Juzgadora "a quo" que incumbía también a la parte actora el cuidado de sus propios intereses conforme al contenido del artículo 1104 del C. Civil , pero no compartimos el pronunciamiento que limita la cuantía a percibir por la actora en la cantidad de 600 euros (correspondiente al 50% del perjuicio acreditado desde octubre de 2009 hasta el momento de dictar Sentencia) al sustentarse dicho pronunciamiento en el error de que la actora se limitó a indicar que el perjuicio sufrido ascendía a 1227,68 euros, aplicando sobre dicha cuantía la disminución correspondiente por la apreciada concurrencia de culpas.

Como autoriza el artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es posible postular la condena de futuro respecto a las prestaciones devengadas con posterioridad al momento en que se dicte la sentencia, siempre que se solicite en el escrito de demanda. Y esto es lo que acontece en el caso que nos ocupa, en que la demandante no se limitó a pedir el importe líquido de la subsidiación de cuotas dejadas de percibir hasta el momento de dictar sentencia, sino que pidió expresamente el importe de la subsidiación correspondiente a las cuotas que se generasen con posterioridad y hasta el mes de septiembre de 2014. Y tal pretensión debe ser acogida pues de otro modo no opera una efectiva compensación de culpas al 50% fijada en la Sentencia dictada en la instancia, sino una atribución mayor a la demandante, sin que exista razón que justifique un distinto tratamiento para un período temporal y el subsiguiente.

TERCERO .- La estimación parcial del recurso de apelación implica respecto de las costas de la apelación que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO .- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Natalia contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Gandía de fecha 29 de septiembre de 2011 , que confirmamos en su pronunciamiento de condena, al que añadimos que la entidad demandada La Caixa deberá abonar a la actora el 50% del importe de la subsidiación perdida respecto de las cuotas devengadas desde la fecha de la Sentencia dictada en Primera Instancia hasta el mes de septiembre de 2014.

SEGUNDO .- Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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