Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1162/2010 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 334/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 334/13
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la ciudad de Elche, a diecisiete de junio de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1162/10 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Gervasio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Grau Gálvez y dirigida por el Letrado Sr/a. García Santacruz, y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador Sr/a. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr/a. Moreno Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Gervasio y Flora , debo:
Condenar y condeno a Gervasio y Flora a devolver la terraza y puerta de acceso peatonal de su vivienda sita en Ciudad Quesada, Rojales, Residencial DIRECCION000 NUM000 , vivienda nº NUM001 , al estado anterior a la realización de las obras inconsentidas de modificar el acceso de la vivienda, eliminando la puerta peatonal y elevar la altura del porche terraza hasta la altura de la vivienda.
En materia de costas estese al contenido del fundamento juridico cuarto de esta resolución judicial.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 674/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/6/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente dispone el artículo 7.1 de la LPH que '1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.'.
En este caso, la obra ejecutada consiste en transformación de una ventana en puerta, con aumento de las lamas exteriores.
Las modificaciones en la fachada afectan a un elemento común, cual es el muro de cerramiento del conjunto, con infracción todo ello de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal; siendo reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo que establecen que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores y no perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.
Como ya decía la STS de 14 de julio de 1992 'si bien es verdad que el párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal autoriza a cada propietario a realizar obras en su elemento privativo, piso o local, ello es siempre que se respeten las limitaciones que el propio precepto señala, que con dichas obras 'no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado anteriores, o perjudique los derechos de otro propietario'. Siendo rigurosa la jurisprudencia en cuanto a la modificación del estado exterior de los edificios, al menos respecto de los pisos, siendo más flexible en cuanto a los locales de negocio.
Además, como también recuerda la STS de 10 de octubre de 2007 'el hecho de que la obra no afecte a la seguridad o estructura del edificio no es obstáculo para que pueda estimarse, como ocurre en el presente caso, que afecta a la fachada como elemento común, en cuanto supone eliminar un cerramiento que forma parte de la configuración de la misma.'. Y la STS de 20 abril 1993 que 'A todo ello no obsta que no se vea la modificación de la configuración desde la calle.'.
En este caso, cual pone en evidencia el informe pericial aportado con la demanda: 'Ha dejado de existir la puerta de acceso peatonal que había en el murete y frente a la puerta de entrada a la vivienda, trasladándose a la zona de cochera, por donde ahora se accede.'. Esta modificación no resulta amparada por el acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 16 de octubre de 2007, que se circunscribe a: 'Quitar la puerta doble del jardín para cerrar el muro existente.'. Que, tal como se dice de contrario, no se refiere a la puerta peatonal, sino a la doble puerta de acceso para vehículos. Por lo que procede confirmar en este punto la resolución de instancia.
En cuanto a la segunda modificación producida consistente en la elevación del nivel del suelo del porche-terraza, nos dice la parte recurrente que si se permite la elevación del muro no tiene sentido alguno si no va acompañada precisamente de la elevación de ese nivel del suelo, pues en otro caso se trataría de una obra sin sentido, que convertiría al porche en un espacio donde absurdamente se han reducido la luz y las vistas.
Sin embargo, lo que resulta más razonable es entender que la elevación del muro responde exclusivamente a razones de privacidad y evitación de vistas desde el exterior.
Tampoco es aceptable la comparación que pretende al decir que si se acordó en aquella junta la ampliación de los balcones, con su mayor carga de vistas e impacto visual en cuanto a la uniformidad exterior, lógicamente debe entenderse incluida la posibilidad de elevar el suelo que no tiene impacto visual pues se encuentra tras el muro elevado.
Pues sencillamente la comunidad de propietarios es totalmente libre y soberana para decidir qué obras permite y cuales no. Sin que quepa una interpretación extensiva de las obras concreta y específicamente permitidas.
Finalmente nos dice que son numerosos los vecinos que, basándose en la autorización producida en aquella junta de 2007, han elevado tanto el muro como el suelo del porche hasta la altura del rellano de acceso a la puerta de entrada a la vivienda.
En este particular, es cierto que existe una corriente doctrinal seguida por numerosas Audiencias Provinciales que tiene su origen en la STS es de 31 de octubre de 1990 , en la que se obliga a evaluar la ejecución de obras exteriores en los pisos o locales de un edificio, en atención a la realidad de la coexistencia previa y admitida, expresa o tácitamente, de otras obras, construcciones o cerramientos similares ( SSAP de Sevilla, 14.Jul.2000 , Madrid, 10.Jul.2000 , Castellón, 9.Jun.2000 , Tarragona, 26.Mar.1999 , Las Palmas, 14.Abr.2001 o 16.Sep.2002 , Barcelona, 25.Abr.1994 , entre otras), y que tiene su fundamento en la evitación de agravios comparativos, resultados injustos y aplicaciones automáticas del texto legal, desconectadas del espíritu de los arts. 3.1 , y 7 Cc ., por entender que el concepto de la configuración o del estado exteriores de un edificio que contiene el art. 7 L.P.H . no tiene un carácter absoluto, sino de contornos flexibles en función de las circunstancias de cada caso concreto, debiendo estarse a su importancia o trascendencia, así como a la situación o estado exterior de cada inmueble.
Ahora bien, la desigualdad de trato en relación con otros miembros de la comunidad de propietarios, debe ajustarse a ciertos parámetros y, como entre otras, nos dice la STS de 29 de febrero de 2000 'Se habla escuetamente de un principio de igualdad vulnerado. Pero ha de ser desestimado porque su aplicación requiere igualdad de supuestos ante todo, y aquí no la hay como argumenta correctamente el motivo.'.
Por ello, no cabe aplicar esa teoría en el supuesto enjuiciado, pues a la vista de las declaraciones de la perito sobre este particular, dice la resolución de instancia, y aceptamos nosotros que la: 'arquitecto técnico que elabora el informe pericial acompañado a la demanda explica a la vista de las fotografías acompañadas, que no es que otras viviendas hayan hecho la misma obra que el demandado, sino que se trata de proyectos de viviendas distintas ya que en la urbanización existen diferentes modelos de viviendas, con diferentes porches, accesos y alturas.'. Esta valoración técnica, debe prevalecer, sobre la emitida por el testigo don Ezequiel , ejecutor de las obras por cuenta de los demandados.
En consecuencia, no puede predicarse en este caso la igualdad sustancial en las obras denunciadas, por lo que no existe razón alguna para enervar la doctrina relativa a la rigurosa necesidad de unanimidad para las modificaciones que afecten a la configuración exterior de los edificios en régimen de propiedad horizontal.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 14 de marzo de 2012 , que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12 .
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

