Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 499/2012 de 16 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 499/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 368/2011

Juzgado Primera Instancia 8 Manresa

S E N T E N C I A Nº 334/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Manresa, a instancia de D. Germán contra ENDESA ENERGIA XXI SL y DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL BAGES, SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ENDESA ENERGIA XXI SL contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14 de febrero de 2012, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO en sustancia la demanda interpuesta por Germán contra ENDESA ENERGIA XXI S.L.U y DISTRIBUIDORA D'ENERGIA ELECTRICA DEL BAGES S.A. y condeno solidariamente a las demandadas al pago a la actora de la cantidad de dieciocho mil ochocientos veintitrés euros y veintidós céntimos (18.823,22 €) con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales causadas en este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ENDESA ENERGIA XXI SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se produjo una avería de la instalación eléctrica del establecimiento de ganadería del actor. La causa fue la sobretensión producida por la interrupción del suministro y posterior reanudación. Los aparatos y componentes de la instalación aparecen quemados y la causa de la sobretensión se señala por el técnico que ha intervenido como perito del actor a la vista del estado de la instalación y de los daños. Incluso se reconoce por las compañías eléctricas demandadas, Endesa Energía XXI SL y Distribuidora Eléctrica del Bagés S.A. En una respuesta que se dio a la reclamación del actor se reconoció la interrupción del suministro y se dijo que la causa del incidente fue un disparo en la línea de media tensión. Lo que alegan las demandadas es que la causa del incidente no le es achacable sino a la acción de un tercero, concretamente a un robo efectuada por persona desconocida de cable de una línea de alta tensión en desuso, que al caer sobre la línea operativa que daba suministro al actor ocasionó un cortocircuito. En el cuerpo del escrito de contestación se expone este hecho y en la fundamentación jurídica se viene a configurar como constitutivo de fuerza mayor. La sentencia de primera instancia no ha estimado la concurrencia de causa de exención de responsabilidad y ha condenado a las demandadas, que se oponen a tal decisión a través del presente recurso.

SEGUNDO.-Los arts. 41 y 50 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , sobre regulación del sector eléctrico, disponen que las compañías suministradoras están obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica y que el suministro de energía eléctrica a los consumidores solo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro y que nunca invocarse problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas.

Por su parte, los arts. 25 y 27.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica se refieren también a la obligación de suministro de forma continuada y con los niveles propios, estableciendo la indisponibilidad solo justificada por causa de fuerza mayor o acciones de tercero, incluyéndose en la primera fenómenos atmosféricos anormales en la zona

Es decir, que, partiendo de la obligación inicial de suministro de forma regular, continuada y con los niveles adecuados de calidad, al cliente le basta con acreditar un fallo en ese suministro y la relación de causalidad con los daños causados, correspondiendo a la compañía suministradora alegar y probar la concurrencia de alguna causa de exención de su responsabilidad que podrá ser, atendida la normativa citada, la fuerza mayor y la actuación de un tercero, a la que hay que hay que añadir la del propio cliente, que con sus actos, uno u otro, haya introducido un elemento atribución causal que desplaza el que pueda afectar a la compañía.

En el caso de autos, y aun admitiendo que sea cierta la causa que invoca la compañía -se interpuso denuncia por la sustracción del material de la conducción fuera de servicio- las circunstancias concurrentes no permiten exonerarla de responsabilidad por razones de desplazamiento del nexo causal de su ámbito de actuación a la del tercero autor de la sustracción. Si bien la acción de la sustracción, desencadenante próxima del siniestro, fue del tercero, el papel y actuación, por omisión, de la compañía, no han desaparecido, no han sido desplazados del núcleo causal, manteniendo la suficiente presencia y relevancia para poder hacer una atribución de responsabilidad.

En efecto, se mantenía una línea de alta tensión en desuso ( la Seira-Egara), fuente de problemas por los continuos robos de material de que era objeto, según fuentes de la propia compañía, con la incidencia que ello podía tener sobre la línea de media tensión operativa Congost 1, que daba servicio al actor, y que en algunos tramos transitaba por debajo, de forma que alguna manipulación o desprendimiento de la primera en el curso de algunas de las frecuentes sustracciones podía afectar a la segunda, como así sucedió pues la mecánica del accidente fue por caída de cable sobre la línea de medio tensión y producción de cortocircuito e incluso de un pequeño incendio, según se sabe también por la compañía.

Lo reprochable a la compañía es el mantenimiento de la línea en desuso, como elemento potencial de riesgo y máxime en las concretas circunstancias de estar expuesta y sometida a la acción de terceros incontrolados, algo que se conocía y se sufría y que se sabía que podía ocasionar incidentes desde la perspectiva de una previsión media, elemental incluso al tratarse de una compañía eléctrica. Hay que significar que no es que la acción del tercero se produjera directamente sobre la línea operativa, lo que podría dar lugar a otras consideraciones más favorables a la compañía, sino sobre un elemento ajeno a la línea que podría perfectamente no haber estado y que su presencia constituye el factor de riesgo y su no eliminación la conducta negligente.

La previsibilidad de producción de algún accidente por la proximidad de la fuente de riesgo sobre la línea operativa y la reacción, también conocida- y acaecida-, de activación de alguna respuesta en forma de cortocircuito impide situar a la compañía en el ámbito de la fuerza mayor que, exige para su concurrencia, además de tener que imponerse como acontecimiento insuperable e irresistible, las notas de imprevisibilidad y la inevitabilidad y nada de esto acontece en el caso presente en que era previsible que se produjeran accidentes como el que sucedió y que se podrían haber evitado con facilidad simplemente eliminando la línea en desuso, que no tenía ninguna razón de estar. El que no existiera obligación de carácter administrativo para eliminarla físicamente no puede servir de causa de justificación para mantenerla y de protección frente a reclamaciones por accidente derivado de tal mantenimiento. Conservar la línea fue una decisión de la compañía y a ella son achacables las consecuencias que derivan de tal decisión.

Finalmente, otra circunstancia de riesgo o de no evitación del mismo debe atribuirse a la compañía. Se trata de la ausencia de cualquier tipo de protección de la línea operativa frente a la caída, previsible y evitable, como se ha dicho, de material de la inoperante que pasaba por encima. El técnico de la compañía D. Modesto empezó la fase de su declaración de contestación a las preguntas del abogado del actor afirmando que 'las líneas de media tensión han de tener protectores'. Eso lo dijo de forma general, por lo que la necesidad de protecciones se hace más acuciante en los casos en que hay un peligro presente y latente, como sucedía en la línea de autos. Más tarde el técnico se refirió a la vigencia de norma reglamentaria en el momento del accidente pero ello no impide la inevitable conclusión de que la existencia de protecciones en líneas, instalaciones y aparatos eléctricos, a las que tanto aluden las compañías para exigirlas cuando se trata de las de sus clientes en las reclamaciones que estos les efectúan, constituyen un elemental medio de preservación de daños al alcance de dichas compañías, máxime cuando no se hace nada para evitar un factor de riesgo que puede hacer más acuciante la necesidad de la protección.

Se mantendrá, por tanto, la responsabilidad de las compañías demandadas y la indemnización a su cargo por la cuantía de los daños presupuestados, cuantía sobre la que nada se ha dicho en el escrito de recurso.

TERCERO.-Es objeto de apelación, esta vez planteado por el actor, la eliminación de la partida del IVA de la factura proforma presentada. La sentencia, atendiendo a la petición de las demandadas, la ha excluido por su posibilidad de deducción, de conformidad con la normativa sobre dicho impuesto. El actor, aprovechando el trámite de oposición al recurso de contrario, ha formulado impugnación de la sentencia en este punto.

Sobre esta cuestión seguimos la postura mantenida en diversas resoluciones, entre ellas la sentencia de 13/3/2013, recaída en Rollo 125/2012 , y que se expresa en la forma siguiente:Por lo que respecta al IVA, resulta incuestionable que, en principio debe ser satisfecho por el consumidor final, en este caso el que obtiene y paga la reparación y, por lo tanto, debería incluirse en la indemnización a pagar por el demandado pues, rigiendo en nuestro derecho el principio del 'resarcimiento integral', debe lograrse a través de la suma que representa la indemnidad del patrimonio del perjudicado, que ha tenido que abonar el impuesto. El problema de si el perjudicado ha obtenido o puede obtener la devolución del importe del impuesto creemos, y en esto seguimos la postura jurisprudencial más extendida, de la que es muestra la SAP de la Sección 17 de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 3/6/2004, que ha de ser resuelto desde la perspectiva del enriquecimiento injusto, de forma que en aquellos casos en que se tenga constancia de que el impuesto ha sido deducido por el empresario o profesional perjudicado en las declaraciones trimestrales de IVA que viene obligado a hacer, o que se sepa con seguridad que se deducirá porque él mismo lo admita, no resultará procedente incluir su importe en la indemnización, pues lo contrario sería consagrar un clarísimo enriquecimiento injusto. En el resto de los casos habrá de valorarse la prueba practicada para ver si ese enriquecimiento se ha producido o es seguro que se vaya a producir y para poder apreciarlo es necesario que haya quedado acreditado. Y en el supuesto de autos nada consta al respecto y dicha prueba incumbía en todo caso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el art. 217 LEC .

A lo anterior hay que añadir que los preceptos que regulan las operaciones, las personas o las limitaciones del derecho a deducir, arts.93 a 95 de la Ley 37/1992 , contienen números supuestos que hacen necesaria la acreditación de la concurrencia en ellos del sujeto pasivo del impuesto, no siendo algo que simplemente se pueda plantear y resolver partiendo de términos generales.

En atención de lo expuesto la impugnación del actor se estimará la impugnación del actor y se fijará consiguientemente el importe de la condena en la suma de 22.221,14 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por Endesa Energía XXI, SL y Distribuidora Eléctrica del Bages , SA y se estima la impugnación planteada por el actor D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Manresa de fecha 14 de febrero de 2012 , la cual se revoca en el sentido de fijar en la suma de 22.221,14 euros el importe de la condena, manteniendo subsistentes los demás pronunciamientos sobre intereses y costas. Se imponen a las demandadas las costas de su recurso y no se hace condena respecto a la impugnación del actor.

Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Primero a interponer en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.