Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 248/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 248/13

JUZGADO.-ORGIVA Nº 2

AUTOS.- VERBAL Nº 216/12

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 334

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a dieciocho de Octubre de Dos Mil Trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Orgiva en virtud de demanda de D. Benigno representado por el Procurador D./ª Mª del Pilar Molina Sollmann y defendido por el letrado D.ª Margarita Quiles Quero, contra ENDESA S.L.U., representado por el Procurador D.ª Concepción Flores Domínguez y defendido por el letrado D.ª Eva Mª Alcalá Salmeron.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en trece de Febrero de 2013, contiene el siguiente Fallo: ' SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación de D. Benigno , frente a la mercantil Endesa S.L.U. absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas ala parte actora.'

SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 13-2-13, por el Juzgado de 1ª Instancia ni 2 de Orgiva, en juicio Verbal Nº 216/12 , seguido por demanda de D. Benigno frente a Endesa S.L.U., de la acción negatoria de servidumbre de tendido eléctrico, se interpuso por la representación del Sr. Demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 24/13, de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO.- Como primer motivo de la alzada, invoca la representación del Sr. Apelante la infracción de normas y garantías procésales en base a que se le denegó la práctica de la solicitada prueba de interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada.

Sin embargo, tal alegación no se comparte, exactamente por idénticas razones a las que expuso la juzgadora de instancia, para tal denegación, siendo esta también la razón de la desestimación de dicha prueba en esta segunda instancia, con cita, además del Art. 283-2º LEC , y habida cuenta también del interrogatorio al que fue sometido el responsable de la red de media y baja tensión en el área de Granada-Sur, D. Jesús , persona que si tenia conocimiento de los hechos, por lo que, entendemos, ninguna indefensión se le ha causado al apelante, y por ello, este primer motivo, no ha de merecer favorable acogida.

TERCERO.- Se alega, en Segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Veamos, como es sabido, la acción negatoria de servidumbre es medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, accionando en ella el dueño del predio pretendidamente sirviente para defender la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, de tal forma que el actor solo tiene que acreditar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre ( STS de 19-6-78 , 25579....), por lo que el éxito de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que este acredite que semejante perturbación se encuentra fundamentada en una servidumbre constituida por cualquiera de los modos admitidos en derecho ( SAP Toledo de 25-6-97 ).

De lo anterior se colige que se precisa para su éxito: a) Que el actor justifique, en principio, su derecho de propiedad, mediante la presentación del correspondiente titulo de adquisición de la cosa b) Que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción, Sin embargo, no es necesario que el actor acredite la inexistencia de la servidumbre pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre, y al que sostiene la existencia de limitaciones a la misma, corresponde probarlas, pues, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS de 31- 3-1902, 10-6-1904 , 15-11-1910 , 13-10-27 , 29-3-64 , 28-3-64 , 9-4-89 ...) la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el domino se presume libre. Ya dijo esta Sala ( SAP Granada, Sección 4ª de 11-1-08), que: '.....es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad a la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de la prosperabilidad de esta acción son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del cual el demandado pretende servirse presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no de lugar a dudas, tal derecho pleno. Así lo establece la jurisprudencia de forma reiterada en sentencias del T.S. de 17-6-51 , 23-3-95 , 23-3- 95 , 13-6-98 , 23-3-01 . Además, deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propiedad por parte del demandado, encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de la servidumbre, en virtud del principio de libertad de los fundos.

CUARTO.- A partir de lo expuesto, y teniendo en consideración, el fondo argumental del recuso, debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7- 90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Creemos que la sentencia apelada efectúa una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida. En efecto, se combate la afirmación de la sentencia de que: '...Si bien es verdad que únicamente se cuenta como título el acta de puesta en funcionamiento, es un hecho indiscutible que el cableado lleva pasando por la finca, hoy propiedad el Sr. Benigno desde el año 1971'. Y se combate en base a que 'el acta de puesta en servicio de la instalación únicamente acedita la puesta en marcha del transformador'. Por ello, no es así, pues, a poco se examine la prueba documental obrante a los folios 92 y 93 consistente en 'Acta de puesta en marcha e inscripción definitiva en el Registro Industrial', de 6-12- 71, se observa que en tal fecha se puso en marcha en Expediente 1318/ A.T. de la línea aérea de 30 meros de longitud con cable del AL-AC de 54'59mm2 y apoyos metálicos y transformador intemperie de 50KVA con emplazamiento en la calle 'entrada de Carataunas'. Documento no impugnado de tal manera que desde el 6-12-71, la finca del actor esta gravada con la servidumbre de tendido eléctrico, que es servidumbre legal ( Art. 551 Cc ), y se encuentra definida en el Art. 52 y ss de la Ley 54/1997 de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico , ( y anteriormente en el Art. 27 del Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de Marzo ). Si a ello se añade que nos encontramos ante una servidumbre aparente que se anuncia y está continuamente la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas, de tal forma que, según la STS de 15-3-93 , cuando los signos son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro (ver también STS 18-11-92 y 17-10-06), la conclusión no ha de ser otra que la de entender constituida la servidumbre a favor de la demandada, pues en otro caso es palmario que no había sido autorizada la puesta en funcionamiento. En todo caso, había sido adquirida por prescripción. Y, acierta la parte apelada cuando concreta la cuestión en determinar si el hecho de que en 2005, el Ayuntamiento de Carataunas, a fin de ampliar la calle, (Doc. Nº 3), sustituyera el apoyo de cables inicial, de madera, por uno de hormigón y se trasladara el centro transformador intemperie a una caseta, supone, o no, una agravación de la inicial servidumbre. Y la respuesta ha de ser negativa a la vista de la prueba practicada (Documento obrante al folio 100, de 25-8-06: 'únicamente se sustituyó un apoyo de madera por otro de hormigón, manteniendo el conducto y respetando el vuelo existente más de 20 años'). La propia pericial a instancia del actor pone de manifiesto que la línea 'sobrevuela....a una altura superior a la reglamentaria, por lo que...., no adolece de especial peligro para la seguridad, y salud de las personas y bienes'. (folio 73), o la declaración del Sr. Jesús , responsable de Red de Media y Baja tensión del Area Ganada-Sur, de la demandada, en el sentido de que el cable conductor sobrevuela ahora la finca con mayor altura de la que estaba ante, cuando el apoyo era de madera, abona el criterio de la sentencia. Todo ello, obviamente, sin perjuicio del derecho del actor ( ex Art. 545 Cc y Art. 153 del RD 1955/2000 de 1 de Diciembre ). Se desestima el recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a la integra confirmación de la Sentencia y a la imposición al apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 13-2-13, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Orgiva , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al deposito constituido el destino legal

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


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