Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 251/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100335

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00334/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2012 0002347

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2012

Apelante: Edmundo

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS

Abogado: JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS

Apelado: VIDACAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ELISA ABELLA ABELLA

Abogado: DIEGO GALVEZ GARCIA

SENTENCIA NUM. 334-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a trece de noviembre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 210/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 251/2013, en los que aparece como parte apelante D. Edmundo , representado por la Procuradora Dña. Maria del Mar Martínez Barrientos y asistido por el Letrado D. Jorge Félix Ordiz Montañés y como parte apelada VIDACAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella y asistida por el Letrado D. Diego Gálvez García, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández en representación de D. Edmundo , contra VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a esta ultima entidad de las pretensiones deducidas en su contra; con la condena en costas del actor .'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 11 de Noviembre actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Edmundo , se dedujo demandada contra 'Vidacaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros' solicitando se condenase a la demandada al pago de la suma de 42.500,00 euros, mas intereses, en su condición de beneficiario del seguro de vida suscrito con la misma que cubría el riesgo de fallecimiento y el de invalidez absoluta, por importe de 42.500,00 euros y al haber obtenido el actor, con fecha 9 de marzo de 2010, la condición de invalido absoluto, pretensión a la que se opuso la demandada alegando, de una parte, que el beneficiario principal designado en la póliza con carácter irrevocable, es la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, actualmente CaixaBank, por el importe del 100 por 100 del debito del crédito NUM000 , siendo beneficiario de la póliza el demandante únicamente por el remanente del capital asegurado que no corresponda al beneficiario principal y cuyo importe de remanente no había sido acreditado, y de otra, no haberse facilitado por el actor la documentación necesaria para valorar el siniestro y su eventual cobertura por la póliza de seguro ya que, para que pueda otorgarse tal cobertura, de acuerdo con el articulo 6 de las condiciones especiales, tal situación de incapacidad no debe estar provocada a consecuencia de enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor del contrato y, en todo caso, de acuerdo a las condiciones generales de la póliza y Ley de Contrato de Seguro , el tomador y asegurado deben cumplir con su deber de declaración del riesgo en el momento de la contratación de la póliza, cumplimentado el correspondiente cuestionario sobre el estado de salud.

La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Ponferrada, por estimar que el actor faltó conscientemente a la verdad respecto del estado de salud al rellenar el cuestionario que le fue presentado y por ende incurrió en dolo lo que libera a la entidad aseguradora de la correspondiente prestación.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor D. Edmundo .

La aseguradora demandada se opuso al recurso interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La cuestión objeto del recurso se centra principalmente en la determinación de si D. Edmundo , tomador del seguro, incurro o no en conducta dolosa en la previa declaración del riesgo.

Respecto al deber de declaración de riesgos, dice la STS de 3 de junio de 2008 , 'Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro «tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo». Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de «rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro».

b) La reducción de la prestación del asegurador «proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , «[s]imedió dolo o culpa grave del tomador del seguro» ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 .

La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )'.

En este mismo sentido se expresa la anterior STS de 31 de diciembre de 1998 al señalar que 'La exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3º del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , que la sentencia recurrida declara, sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1981 'el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - sentencias de 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 , 20 enero 1964 -', siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3º del artículo 10, como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que 'el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil ( sentencia de 26 de octubre de 1981 )'.

En el presente caso constituye hechos no discutidos que el demandante al tiempo de suscripción de la póliza de seguro de vida efectuó una declaración sobre el estado de salud contestando al cuestionario que le fue presentado por la entidad aseguradora (doc. nº 4 de la contestación, folio 68) contestando negativamente a la pregunta octava redactada en los términos siguientes '¿ Padece o ha padecido alguna enfermedad de los órganos de los sentidos: vista, oído, olfato y tacto, como colesteatona, Vértigo de Meniere, ceguera, desprendimiento de retina u otras?. En caso afirmativo ¿Cuál? ¿Cuándo?. En caso de miopía ¿Tiene mas de ocho dioptrías?'.

La Incapacidad permanente absoluta obtenida por el actor lo fue, según se desprende del informe realizado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 24), por presentar un cuadro clínico residual de 'miopía magna bilateral' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'visión disminuida moderada de la OMS equivalente a deficiencia binocu-cu del 78% según RD 1971/1999.

Consta en informe de fecha 11 de agosto de 1989, esto es anterior a la concertación del contrato de seguro, emitido por el Servicio de Oftalmología del Hospital 'Camino de Santiago' de Ponferrada (folio 154) que el actor padecía de miopía, teniendo 9 y 10,50 dioptrías. En la misma historia clínica constan revisiones efectuadas el 13 de septiembre de 2004, 13 de marzo de 2006, 13 de marzo de 2008 y 21 de diciembre de 2012 donde se observan aumentos progresivos de la graduación.

Según señala en su informe el Dr. D. Juan Pedro , especialista en oftalmología (folios 104 a 106 y 117 a 120), el actor padece de miopía magna o degenerativa presentando una catarata y una maculopatia miopica de ambos ojos, siendo ambos procesos evolutivos, y el caso de la catarata de mejor pronóstico que la maculopatia dado el avance actual de la cirugía de catarata, presentando en la actualidad una graduación en ojo derecho de 14 dioptrías de miopía y 2,25 de astigmatismo y en ojo izquierdo 17 dioptrías de miopía y 0,75 de astigmatismo, y que aunque la progresión de la miopía puede producirse durante toda la vida, es mas grande en la infancia y la juventud por lo que es probable que desde la edad adulta presentara una miopía importante. En el acto del juicio, donde compareció dicho perito, tras ratificarse en su informe, manifestó, a preguntas de las partes, que la miopía magna o degenerativa es una enfermedad que se inicia en las primeras fases de la vida, incluso en el nacimiento, y va progresando durante toda la vida, teniendo varias partes, fundamentalmente dos, una es la parte de graduación, las personas que tienen una miopía tienen una alteración de la graduación, necesitan gafas para ver, y aparte de eso tienen alteraciones en la retina que es inherente a este tipo de enfermedad, y luego existen complicaciones añadidas como pueden ser desprendimientos de retina, cataratas, que pueden suceder en el transcurso del tiempo, y que normalmente suceden con el devenir de los años, y que las dioptrías de miopía tenían relación directa con la enfermedad ya que normalmente a más miopía mas complicaciones y más alteraciones retinianas, cuanto más miopía peor es el pronostico, y como era imposible que en el año 2002, en que se hizo la declaración de salud, el actor tuviera menos dioptrías que en el año 1989 ya que la miopía es una enfermedad que siempre va a más, nunca va a menos, es un proceso degenerativo y que lo normal es que teniendo una enfermedad así se hagan revisiones periódicas, cada año o como mucho dos años, incluso para graduación ya que hay que cambiarla.

Es claro, por tanto, que el actor conocía que tenia mas de ocho dioptrías cuando firmó la solicitud de seguro, pues se le había diagnosticado ya en el año 1.989 por el Servicio de Oftalmología de Hospital 'Camino de Santiago' de Ponferrada, una graduación superior, siendo, además, una situación que por las limitaciones en la visión que conlleva y necesidad de uso gafas, no podía pasarle desapercibida y como, además, lo evidencia el hecho de que sopesase someterse a intervención para su corrección, como se hace constar en la historia clínica.

Pues bien, el actor ocultó a la aseguradora tal circunstancias contestando negativamente a la pregunta del cuestionario previo sobre si '¿Padece o ha padecido alguna enfermedad de los órganos de los sentidos: vista (....)', y para el caso de miopía si '¿ Tiene mas de ocho dioptrías?', ocultación o reticencia que ha sido calificada por la juzgadora 'a quo' como constitutiva de dolo, calificación que esta Sala comparte ante la evidente intención del recurrente de que la enfermedad de la vista no llegase a conocimiento de la aseguradora que, de haberla conocido, no hubiera celebrado el contrato o lo habría celebrado en otras condiciones.

En definitiva, la declaración inexacta del tomador, contenida en el cuestionario del seguro, y al afectar a circunstancias que podían influir en la valoración por el asegurador del riesgo y, por tanto, en la decisión a tomar por el mismo de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes, ha de suponer la liberación del pago de la prestación para la aseguradora, por haber mediado dolo o culpa grave por parte del asegurado.

Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

TERCERO.-Habiéndose desestimado el recurso interpuesto por D. Edmundo , no cabe sino imponerle las costas del mismo ( art. 398.1 en relación al 394, ambos de la LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número 8 de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario núm. 210/2012, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosaquélla en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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