Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 470/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 334/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100307
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008960
Recurso de Apelación 470/2012
ROLLO DE APELACIÓN Nº 470/2012.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 219/2008.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 bis de Madrid.
Parte recurrente: PERFILES Y TECHOS, S.L.
Procuradora: Dª Teresa Uceda Blasco
Letrado: D. Francisco Valero Moreno
Parte recurrida: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., (CASER)
Procuradora: Dª María Jesús García Letrado
Letrado: D. Andrés Gómez Arenas
Parte recurrida: TRANSPORTES INTERNACIONALES IMPALA, S.L
Procurador: D. Javier González Fernández
Letrado: D. Jorge Somoza Martín
Parte recurrida: TRANSTACT CARGO CENTRO, S.A.
Procuradora: Dª María Luisa Estrugo Lozano
Letrada: Dª María Consuelo Jiménez Redondo
SENTENCIA nº 334/2013
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 219/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco bis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día uno de abril de dos mil once.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, PERFILES Y TECHOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco y defendida por el Letrado D. Francisco Valero Moreno, así como las codemandadas CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., (CASER), representada por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado y defendida por el Letrado D. Andrés Gómez Arenas; TRANSPORTES INTERNACIONALES IMPALA, S.L., representada por el Procurador D. Javier González Fernández y defendida por el Letrado D. Jorge Somoza Martín y TRANSTACT CARGO CENTRO, S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano y defendida por la Letrada Dª María Consuelo Jiménez Redondo.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por PERFILES Y TECHOS, S.L., debo absolver a TRANSTACT CARGO CENTRO, S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CASER, y TRANSPORTES INTERNACIONALES IMPALA, S.L., de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, cada uno de los codemandados presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO.La mercantil PERFILES Y TECHOS, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra TRANSTACT CARGO CENTRO, S.A., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) y TRANSPORTES INTERNACIONALES IMPALA, S.L. por la que solicitaba la condena a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 11.514 euros y a la entidad CASER a abonar el interés de dicha suma desde el día 2 de noviembre de 2006 al tipo del 20% y, subsidiariamente respecto a ésta última petición, y para el caso de que fuera desestimada, la condena solidaria a todos los demandados a abonar a la actora el interés legal sobre la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda.
Los hechos relevantes en orden a la reclamación efectuada son los siguientes:
PERFILES Y TECHOS, S.L. contrató con la mercantil TRANSTACT CARGO CENTRO, S.A. (en adelante TRANSTACT), el transporte por carretera, desde sus instalaciones de Fuenlabrada (Madrid) hasta las de su cliente MODULUS, B.V., sitas en Oisterwijk (Holanda) de 16 palés, conteniendo cada uno 50 cajas (salvo uno que contenía 58 cajas) de perfiles de acero lacado.
La mercancía fue embalada el 30 de octubre de 2006 y la ejecución del transporte se llevó a cabo por la mercantil TRANSPORTES INTERNACIONALES IMPALA, S.L. (en adelante, IMPALA), una vez embalada y cargada en el camión matrícula 4316 FFG con remolque R-6603-BBY. Dicha sociedad emitió la carta de porte internacional en cuanto subcontratada por TRANSTACT.
Según la demandante, a la citada carta de porte se adjuntaba copia de un albarán emitido por PERFILES Y TECHOS, S.L. a nombre de MODULUS, B.V. describiendo el material, con identificación del vehículo y del conductor. En ese documento figura una declaración por la que se hace constar el buen estado de la carga y su embalaje.
Sin embargo, el citado documento no está suscrito por el conductor, ni contiene el sello de su empresa (f. 38).
Cuando la mercancía llegó al domicilio del cliente en Holanda, MODULUS, B.V. comunicó que parte de la carga (8 palés) se encontraba en mal estado, apareciendo dichos palés dañados, no reuniendo condiciones de seguridad para su descarga por estar muy desplazados e inestables.
Según la demanda, los representantes de MODULUS, B.V. anotaron en la carta de porte lo ocurrido (casillas 6 a 9): 'Varios pallets dañados por mal apilamiento'. Se trata del documento núm. 6 de la demanda obrante al f. 40 y su traducción, al f. 41.
La carta de porte fue enviada el mismo día por email a TRANSTACT, así como fotografías de la carga defectuosa (docs. 6 bis 1 a 6 bis 11).
Comunicada la incidencia a TRANSTACT solicitó que se le hiciera el favor de que se descargaran los 8 palés dañados para evitar que el camión regresase con los palés defectuosos, a lo que accedió la demandante.
La reclamación a TRANSTACT por importe de 11.514 euros se efectuó con fecha 19 de diciembre de 2006 (f. 67). Dicha suma fue la cantidad que hubo de abonarse a MODULUS, B.V. (doc. 6 bis 12, factura, y 6 bis 13, documento bancario de pago).
La reclamación consistía en una carta enviada por fax el día 20 de diciembre de 2006 (f. 68).
TRANSTACT rechazó la reclamación en fecha 8 de marzo de 2007 señalando que tanto la transportista como la aseguradora no asumen dicha reclamación 'por no ser consecuencia del transporte efectuado' (f. 70).
A su comunicación TRANSTACT añadió las contestaciones que había recibido de IMPALA y de la aseguradora de ésta, CASER (ff. 71 y 72). En la contestación de CASER se atribuía el siniestro a la insuficiencia de embalaje o mal trincaje, según el certificado de averías del que disponían. En la contestación de IMPALA se alude a la insuficiencia de embalaje, según el certificado de averías.
Según la demanda, de la respuesta de TRANSTACT comunicada por el propio Jefe de Calidad de la actora, D. Leoncio , TRANSTACT no se negaba a pagar, pero necesitaba los documentos correspondientes para reclamar a su seguro.
Según el informe elaborado por el propio Jefe de Calidad de la actora, D. Leoncio , el embalaje era correcto.
Se añade que en otras ocasiones se había enviado mercancía con el mismo embalaje y que de no ser adecuado dicho embalaje el siniestro no habría afectado a solo una parte de la carga.
Señala la demanda que el transportista no hizo constar ninguna insuficiencia de embalaje. No obstante hemos de añadir que, cuando se produce el siniestro, en la carta de porte se hace constar (f. 40, casilla 18): 'LA MERCANCÍA ESTÁ MAL EMBALADA NO SE APRECIA EN ORIGEN DE CARGA SE ROMPE POR EL SOBREBESSO (SIC)'.
Con fecha 4 de mayo de 2007 TRANSTACT recibió una nueva reclamación de la actora (f. 75) que de nuevo es rechazada por TRANSTACT con fecha 8 de mayo de 2007 (f. 77).
Con fecha 23 de mayo de 2007 recibe la reclamación CASER, con referencia al siniestro y al importe de los daños, a la que solicitan el certificado de averías, concediendo plazo de 10 días 'a fin de aclarar la causa de exoneración de responsabilidad', ya que, de otro modo, procederían a iniciar las acciones legales pertinentes.
SEGUNDO.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión. Considera la citada resolución que el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas es de 1 año, previsto en el artículo 32 del Convenio de 19 de mayo de 1956 (CMR). El plazo para ejercitar la acción se inicia a partir del día en que se entregó la mercancía. Dicho plazo es el ordinario de un año, al no apreciarse dolo, que vincula la actora con el hecho de que no le fuera facilitado el certificado de averías por CASER, al no concurrir tal obligación, no existir una reclamación reiterada y al haber expuesto CASER el motivo del rechazo de la reclamación.
No obstante la sentencia solo toma en consideración la última reclamación efectuada, que es la que se realizó a CASER el 23 de mayo de 2007 , momento en que entiende que se suspendió el plazo prescriptivo. Esta reclamación concedió plazo de 10 días antes de ejercitar acciones legales. Concluye señalando que con el transcurso de esos diez días ya habría finalizado el plazo para ejercitar la acción y en todo caso antes de la interposición de la demanda, el 14 de mayo de 2008.
TERCERO.Frente a la anterior sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por PERFILES Y TECHOS, S.L.
Alega en primer lugar que el plazo prescriptivo es el general de 15 años previsto en el artículo 1964 CC dada la condición de TRANSTACT de comisionista del transporte.
Subsidiariamente alega que el plazo prescriptivo a tener en cuenta es el de tres años previsto en el Convenio CMR para los casos de dolo. Aprecia el dolo por las reiteradas reclamaciones del certificado de averías y el hecho de que CASER y TRANSTACT nieguen su responsabilidad y cuestionen la veracidad de la carta de porte.
En último término señala que CASER no contestó a la reclamación, por lo que no podía entenderse reanudado el plazo prescriptivo. Añade que el hecho de que la sentencia tenga en cuenta la reclamación efectuada a CASER 'devino firme' al no adherirse ninguno de los demandados al recurso interpuesto.
La prescripción no podía entenderse suspendida solo por diez días como hace la sentencia y, subsidiariamente, desde la reclamación debería computarse de nuevo el plazo de un año.
En su escrito de oposición señala CASER que la aplicación del plazo prescriptivo de 15 años previsto en el artículo 1964 CC es una modificación de los términos de la demanda tal y como fue planteada, al sustentarse en el Convenio CMR.
Añade la inexistencia de dolo, pues no consta la reiteración en la reclamación del certificado de averías y menos puede apreciarse dolo cuando CASER expuso el motivo del rechazo y la conclusión de dicho certificado.
Por otro lado, entiende CASER que la reclamación hecha a TRANSTACT surtió plenos efectos frente a IMPALA y otro tanto frente a CASER en cuanto aseguradora de ésta, sin que pueda ser admitida ninguna reclamación posterior conforme al artículo 32.3 del Convenio.
Por último, se remite a las apreciaciones de la sentencia recurrida para interesar la desestimación del motivo.
Sobre semejantes argumentos se articula el escrito de oposición de IMPALA, destacando que la ulterior reclamación a CASER sería irrelevante y que tampoco el escrito era propiamente una reclamación de indemnización sino reclamación del certificado de averías.
Por cuanto se refiere a TRANSTACT considera ésta inaplicable el plazo prescriptivo de 15 años previsto en el artículo 1964 CC . Rechaza la aplicación del plazo prescriptivo de 3 años previsto en el Convenio CMR, ampliado por causa de dolo. A TRANSTACT no se le reclamó el certificado de averías.
Reitera los términos de la sentencia recurrida en cuanto la suspensión de la prescripción no podía ser superior al plazo de 10 días otorgado por la actora. Añade que CASER ya había rechazado el siniestro y la actora era conocedora de ello.
CUARTO.Debemos efectuar una primera aclaración al recurso, en cuanto la parte apelante sostiene que los apelados, y en consecuencia el tribunal, quedan vinculados por la apreciación sobre determinados hechos que efectúa la sentencia.
En primer lugar, en ningún caso tenían necesidad los demandados de impugnar la sentencia, en cuanto ésta resulta desestimatoria de las pretensiones ejercitadas por la actora y acogía las de los demandados.
En segundo lugar, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada en la primera instancia atribuye al tribunal de apelación la plena cognición de las cuestiones planteadas a través del proceso, cuestiones que se reproducen por las partes en grado de apelación.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , entre otras muchas:
Y es que, como claramente resulta del desarrollo argumental del motivo, lo que mediante éste se pretende es que prevalezca la valoración probatoria conjunta plasmada en la sentencia de primera instancia sobre la razonada en la sentencia de apelación, desconociendo así el motivo la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que, desde la consideración de la apelación como un recurso de cognición plena, atribuyen a los tribunales de segunda instancia plenas facultades para valorar de nuevo la prueba practicada según sus propios criterios ( SSTC 272/94 , 157/95 , 101/98 y 206/99 y SSTS 4 Jun. 1993 , 28 Jul. 1998 , 6 Nov. 1999 y 11 Mar. 2000 entre otras muchas).
Por otra parte el principio iura novit curiaautoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido. Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho principio les faculta para desvincularse de los mismos. Lo anterior, que está proclamado de forma constante por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de mayo y 20 de julio de 1993 , 18 de marzo de 1995 y 31 de enero de 1997 ), se recoge hoy en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , 'son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.
QUINTO. España se adhirió el 12 de septiembre de 1973 al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956,modificado por el Protocolo de 5 de julio de 1978, norma aplicable al transporte que nos ocupa.
La responsabilidad de quienes intervienen en la ejecución del transporte se somete a un régimen imperativo. El régimen se extiende tanto a los propios actos del transportista contractual como a los de sus empleados y a los de operadores independientes de los que se sirva el transportista en la ejecución del transporte (artículo 3º CMR).
También nuestro Derecho interno, en el artículo 379 Cco (posteriormente derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías) extendía el régimen del transporte a los comisionistas de transportes que asumen el resultado final, aunque se sirvan de porteadores a los que contratan para cumplir su obligación. El comisionista de transportes del art. 379 CCom ., a diferencia del art. 275 CCom ., es un verdadero porteador contractual (aunque no lo sea efectivo) que, a cambio de precio, promete el transporte y se responsabiliza de la operación (en la jurisprudencia podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 , entre otras).
La responsabilidad del transportista deberá declararse aun cuando éste haya subcontratado el servicio con un tercero (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 2 de febrero de 1998 , indicando esta última que « en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado por haber actuado el mismo como mediador del transporte y no como porteador efectivo, el art. 379 del Código de Comercio determina que las disposiciones contenidas desde el art. 349 en adelante se aplicarán del mismo modo a quienes aun cuando no hicieran por sí mismo el transporte contrataron hacerlo por medio de otros en cuyo caso quedaron subrogados en lugar de los porteadores en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades»). En la actualidad sigue el mismo criterio el artículo 47.3 de la Ley 15/2009 para el caso de transporte nacional terrestre por carretera.
En realidad se trata de un sistema de responsabilidad que equipara en lo sustancial la legislación nacional con el Convenio CMR, aplicable al transporte internacional por carretera. Y así lo señala el Preámbulo de la vigente Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías que, tras reconocer que ésta última adapta el Derecho del contrato de transporte español a los convenios internacionales y básicamente al Convenio de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), añade que las soluciones que se recogen en el nuevo marco legal son soluciones que actualizan o reubican las que ya se acogían en el Derecho anterior.
El Tribunal Supremo ha equiparado la responsabilidad del transportista efectivo a la del transportista contractual. En su Sentencia de 29 de junio de 1998 , relativa a un supuesto sometido al CMR, considera responsables a ambos: ' En el caso, conforme al art. 3 el transportista responde de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realicen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones, o dicho con otras palabras, cada transportista codemandado en cuanto trae causa del anterior responde, por lo que deben ser condenados solidariamente [...]'.
En las actuaciones no ha resultado controvertido que PERFILES Y TECHOS, S.L. contrató a TRANSTACT para efectuar el transporte, transporte que fue ejecutado por IMPALA, subcontratada por TRANSTACT.
En atención a lo expuesto, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa el régimen del Convenio CMR, tanto para quien contrató el transporte como para quien lo ejecutó materialmente siendo subcontratado por el transportista (y como tal debe ser considerada TRANSTACT).
En definitiva no es aplicable el plazo prescriptivo previsto en el artículo 1964 CC , sino el especial previsto en el Convenio CMR, sea cual sea la naturaleza de la acción ejercitada (artículo 28 CMR).
SEXTO.
El plazo prescriptivo previsto en el Convenio CMR.
Según lo dispuesto en el artículo 32 CMR las acciones a que pueda dar lugar el transporte regulado por el Convenio prescriben al año. Sin embargo, en caso de dolo o falta equiparable al dolo, la prescripción es de tres años.
La apelante pretende extender el plazo prescriptivo sobre bases inconsistentes y alejadas de lo establecido en el Convenio. El dolo que menciona el precepto citado se define en los términos del propio Convenio (artículo 29), es decir, se trata de dolo en la causación del daño, y por lo tanto no depende de la actitud de cualquiera de los implicados frente a la reclamación posterior, de modo que a cada uno afecte un distinto plazo prescriptivo. Es irrelevante por lo tanto, en orden a apreciar el plazo prescriptivo, el que CASER facilitara o no el certificado de averías, a lo que por otra parte no estaba obligada, al margen de que se dio cumplida cuenta a la apelante del rechazo del siniestro y el motivo del rechazo.
Determinado por lo tanto el plazo aplicable, que es el de un año a partir del día en que se entregó la mercancía, al tratarse de pérdida parcial (artículo 32.1.a CMR), podemos analizar la interrupción de la prescripción.
En realidad, más que un supuesto de interrupción que dé lugar a un nuevo plazo se trata de un supuesto de suspensión.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 explica con detalle cómo debe aplicarse el régimen prescriptivo del Convenio:
' [...] el art. 32 del Convenio CMR (Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956, que se complementa con Protocolo de 5 de julio de 1978 [ RCL 1982, 3410], y que constituye norma de nuestro Derecho interno -España se adhirió por Instrumento de 12 de septiembre de 1973; BOE 7 de mayo de 1974- [ RCL 1974, 980]), establece en su apartado 2 que 'la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma', señalando también que 'la prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho y que las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción'. La traducción al castellano del precepto expresado claramente alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión, como se deduce del apartado 3 del mismo artículo, y de la propia regulación, pues la suspensión se distingue de la interrupción, aparte de las diferencias relativas a que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad, y a la aplicabilidad (excepcional) a los plazos de caducidad, en que se produce una paralización del decurso del plazo en tanto no sucede o cesa un determinado estado de hecho o de derecho, o se produce una determinada circunstancia, que en el caso es la respuesta por escrito a la reclamación; sin que obste a la aplicación del régimen de suspensión la falta de una regulación general pues el art. 32.2 del Convenio cumple la previsión legal, habiendo sido, por lo demás, reconocidos los efectos jurídicos de la misma en la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1950 [ RJ 1950 , 1846] ; 15 de diciembre de 1955 [ RJ 1956 , 220] ; 16 de diciembre de 1957 ; 31 de enero de 1986 ; 12 de junio de 1997 [ RJ 1997 , 4769] ; 24 de junio de 2000 , refiriéndose concretamente al art. 32 CMR las de 10 de junio de 1985 , 24 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1111]y 29 de junio de 1998 [ RJ 1998, 5282]).'
2. La interrupción de la prescripción en relación a TRANSTACT.
PERFILES Y TECHOS, S.L. efectuó la reclamación a TRANSTACT con fecha 19 de diciembre de 2006, remitida por fax al día siguiente.
Desde ese momento quedaba suspendido el plazo prescriptivo de un año.
La reclamación es rechazada en fecha 8 de marzo de 2007, sin que hubiera que devolver ningún documento.
A partir de ese momento se reanuda el plazo de prescripción. La demanda es interpuesta el día 14 de mayo de 2008, de manera que transcurrió con creces el plazo prescriptivo.
Hemos de añadir que las posteriores reclamaciones sobre el mismo objeto no producen ya efecto interruptivo (artículo 32.2 CMR).
En consecuencia, es evidente que la acción ejercitada contra TRANSTACT ha prescrito, debiendo ser desestimado el recurso en este aspecto.
3. La interrupción de la prescripción en relación a IMPALA y su aseguradora CASER.
Con carácter previo es preciso señalar que la responsabilidad entre quienes intervienen en el transporte (y sus aseguradoras) tiene carácter solidario, de manera que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia.
El Tribunal Supremo ha contemplado la concurrencia de una responsabilidad solidaria entre contratista y subcontratista en el ámbito del transporte en su sentencia de 19 de abril de 2001 . Frente a los argumentos de que el subcontratista no contrata con el cargador, de modo que éste o su aseguradora no tendrían acción frente a dicho subcontratista, el Alto Tribunal confirma la responsabilidad solidaria que asumen ambos en la ejecución del transporte, analizando en general la figura de la subcontratación y sus consecuencias.
Esta línea es consecuencia de que, progresivamente, en el ámbito internacional se ha extendido el régimen uniforme al transportista de hecho ( actual carrier), hasta finalmente configurar una auténtica responsabilidad solidaria frente al cargador. Y la ya citada Sentencia de 29 de junio de 1998 , relativa a un supuesto sometido al CMR, considera responsables solidarios tanto a quien contrata el transporte como a quien lo ejecuta materialmente.
En consecuencia, debemos determinar la eficacia de la interrupción en relación a los responsables solidarios. Todos los aspectos no expresamente previstos en el Convenio se rigen por la lex fori(artículo 32.3 CMR ).
El Tribunal Supremo mantiene una consolidada doctrina a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2003 , referida a la llamada solidaridad impropia, en contraposición a la propia regulada en el Código Civil. Según dicha doctrina, el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
Así se ha venido reiterando, entre otras, en las SS. de 29 de noviembre de 2010 y 18 de julio de 2011 .
Y en la relación entre asegurado y aseguradora ambos están unidos por un vínculo solidario, de manera que los actos interruptivos del perjudicado contra el asegurado interrumpen la prescripción contra su aseguradora. Dicha solidaridad deriva del contrato de seguro de responsabilidad civil, que es un contrato de naturaleza especial a favor de tercero que crea una solidaridad pasiva entre asegurador y asegurado frente a la víctima, que dispone de acción directa contra la compañía aseguradora ( STS 1.10.08 , FJ 4, entre otras).
Por otra parte, aun considerando que se trate de un supuesto de solidaridad impropia, la doctrina expuesta establece una excepción: Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
En el caso que nos ocupa no es necesario acudir a presunción alguna. La propia demanda relata cómo TRANSTACT rechazó la reclamación trasladando a su vez los motivos del rechazo de la misma por IMPALA Y CASER a los que se había dado conocimiento de dicha reclamación. Como quiera que ambas sociedades tenían conocimiento del hecho de la interrupción de la prescripción (reclamación a TRANSTACT) y han sido también demandados, hemos de concluir que los efectos de interrupción (suspensión) de la prescripción les resultan extensibles, y con el rechazo de la reclamación por ambas compañías, que se pone en conocimiento de PERFILES Y TECHOS, se produce la reanudación del plazo prescriptivo, que ha transcurrido en el momento de interposición de la demanda.
En definitiva, IMPALA y CASER tienen pleno conocimiento de la reclamación a través de TRANSTACT y contestan a dicha reclamación rechazándola y tal rechazo es puesto en conocimiento de PERFILES Y TECHOS a través de TRANSTACT en la contestación efectuada el 8 de marzo de 2007, acompañando incluso copia de las comunicaciones. En ese momento, y respecto a los tres demandados, se reanuda el plazo precriptivo, pues PERFILES Y TECHOS tiene perfecto conocimiento del rechazo de la reclamación.
En consecuencia, al momento de ser interpuesta la demanda en fecha 14 de mayo de 2008, hemos de concluir que las acciones ejercitadas han prescrito.
Cualquier otra reclamación ulterior, conforme a lo dispuesto en el Convenio (artículo 32.2 CMR) carece ya de efectos interruptivos. No caben ulteriores suspensiones del plazo.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, si bien apreciando la prescripción en el modo expuesto.
SÉPTIMO.Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por PERFILES Y TECHOS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cinco bis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
