Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4203/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 334/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100322


Encabezamiento

4

Jv13-4203

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s. n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 618/2012

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lora del Río

Rollo de Apelación: 4203/2013-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En Sevilla, a 25 de julio de 2013.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 618/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lora del Río, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de don Victoriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 31 de enero de 2013 , siendo la parte apelada el procurador don Francisco Javier Díaz Romero, en nombre y representación de la mercantil MAZFORNA, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lora del Río y en los autos de Juicio Verbal nº 618/2012, se dictó Sentencia con fecha del 31 de enero de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

' Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de D. Victoriano , absuelvo a la entidad Mazforna S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento. '.-

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-


Fundamentos

No se aceptan los de resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO: Esgrime como primer motivo del recurso el apelante la falta de motivación de la sentencia impugnada, citando el artículo 218.2 de la Ley de enjuiciamiento civil , pues entiende que la misma no contiene concreción de hechos probados y la fundamentación jurídica de la misma es genérica y desprovista de cualquier nota de especialidad, asimismo sostiene que la jurisprudencia era obsoleta y no relacionada con el asunto en cuestión un Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2011 'la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos.// Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación y determinar si en ella se exterioriza el ' iter ' decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3 , de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre ( RTC 2003 , 196 ) , 262/2.006, de 11 de septiembre ( RTC 2006 , 262 ) , y 50/2.007, de 12 de marzo ( RTC 2007, 50) - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre ( RTC 1999, 165) -, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio SIC ( RTC 1987 , 56 ) , y 218/2.006, de 3 de julio ( RTC 2006, 218) - y, por ello, entenderla previamente. // De ahí que una motivación escueta no deje de ser bastante a estos efectos. En la sentencia de 411/ 2007, de 16 de abril ( RJ 2007, 2074) , entre otras, hemos declarado - lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre ( RTC 1987, 174) - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa'.

Aplicando la referida doctrina un al supuesto de autos, no podemos sino proclamar que la motivación de la sentencia, en la que se analiza pormenorizadamente el contenido del derecho de retención permite un a la ahora apelante un conocer cuales fueron los motivo de desestimación de la demanda de juicio verbal posesorio dado que por la juez a quo y analizando la prueba un practicada se concluye que el vehículo propiedad del demandante fue reparado en el taller de la demandada y que este hecho constituye presupuesto suficiente para el ejercicio por el arrendatario del derecho de retención que le concede el artículo 1600 del código civil siendo a su juicio indiferente y no objeto del proceso el hecho de si el propietario prestó consentimiento a la reparación o si el coste de la misma es excesivo, lo que debería ventilarse en un procedimiento declarativo ordinario.

Por las mismas razones no ha de considerarse incongruente la sentencia por el hecho de que no se pronuncie acerca de la inexistencia de presupuesto y autorización para realizar la reparación del vehículo, dado que para la desestimación de la demanda considera que ya suficiente el hecho de que el vehículo haya sido reparado.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión de fondo no comparte este tribunal los razonamientos efectuados por la juez de primera instancia, ello por cuanto constituye, pese a lo a lo afirmado por la actora, presupuesto ineludible para la aplicación del artículo 1600 el que exista un contrato de arrendamiento de obra por el que el propietario del bien mueble haya encargado la realización de cierta obra a tercero, siendo de precisamente éste el fundamento de la demanda interpuesta.

Habida cuenta de que nos encontramos ante un juicio sumario de protección del poseedor que ha sido desprovisto de su posesión y que como señala la jurisprudencia no tiene efectos de cosa juzgada, así el auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009 señala que 'es doctrina pacífica de esta Sala, en relación con la revisión de sentencias firmes, que la misma sólo cabe contra aquéllas que produzcan el efecto de cosa juzgada material excluyendo cualquier proceso ulterior sobre la misma cuestión; como sostiene la sentencia de 3 de febrero de 1996 ( RJ 1996 , 1086) , citada en la de 10 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 4660) : 'condición de firmeza que no es predicable para las sentencias en los juicios interdictales y en los ejecutivos, ya que estas sentencias no producen excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el procedimiento ordinario sobre la misma cuestión. Esta posibilidad defensiva no ha producido la extrema situación justificativa de este excepcional recurso, que, con el criterio restrictivo señalado, ha de quedar reservado para aquellos supuestos en que, frente a una sentencia firme, no quepa otro medio impugnatorio ( sentencias de 12 de julio de 1988 ( RJ 1988 , 5990) , 20 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 8026 ) y 25 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5473) )'. La falta de eficacia de cosa juzgada de las sentencias recaídas en los procesos interdictales, hoy juicios verbales sobre protección sumaria de la posesión, se establece en el art. 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ' ( Auto de 21 de julio de 2005 ( JUR 2005, 214618) , en recurso de revisión nº 36/2005 ).', la acción del contratista (taller de reparación de automóviles) para exigir el precio de la reparación efectuada en el vehículo del demandante queda por este proceso imprejuzgada, ahora bien, a los solos efectos de determinar si se ha producido una retención lícita del bien mueble objeto de la reparación, hemos de considerar insuficiente la prueba practicada para tratar de acreditar la existencia del contrato, para lo que resulta determinante la inexistencia de un presupuesto de reparación confeccionado por el taller y aceptado por el propietario o la renuncia expresa de éste a la confección del presupuesto.

Esta exigencia viene contenida en el artículo 14 del Real Decreto 1457/1996 , que regula la actividad industrial y la per prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes, estableciendo el número 5 de dicho artículo que ' únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya real renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo'. Idéntica regulación se contiene en el decreto 9/2003 de 28 enero, de la Junta de Andalucía, concretamente en el artículo 14.7 .

En consecuencia, no habiéndose acreditado por la demandada ni la elaboración del presupuesto y aceptación por el propietario del vehículo, ni la renuncia de éste, que los dos preceptos citados exigen que se haga por escrito, no existe a los meros efectos de este juicio posesorio pruebas suficientes acerca de la existencia del contrato y, por ende, del derecho de retención del vehículo a favor del taller. En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 mayo 2012 .

Por las anteriores consideraciones, debe procederse a la estimación de la demanda con reintegración al demandante de la posesión del vehículo de su propiedad.

TERCERO.- Consecuencia de ello es la revocación de la sentencia, previa estimación integra del recurso, en el sentido de estimar, también en su integridad, la demanda interdíctal, con imposición de las cotas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394 de la LEC ).

CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta Alzada ( Art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la representación de don Victoriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lora del Río en los autos número 618/2012 en fecha 31 de enero de 2013, y revocamos la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por éste, declarando el derecho de éste a mantener la posesión del vehículo TOYOTA LAND CRUISER, matrícula ....-JLF , condenado a la entidad demandada MAZFORNA, S.L. a entregar de forma inmediata al actor el referido vehículo, con los apercibimientos legales, con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas de esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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