Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 334/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 452/2012 de 03 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 334/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 452/2012
DIVORCIO NUM. 1119/2010
EL VENDRELL NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 334/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 3 de septiembre de 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Azucena representada por el Procurador Sr. Gracia Marías y asistida del Letrado Sr. Valadez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell en fecha 5 marzo 2012 , en Juicio de Divorcio nº 1119/10 constando como parte apelada José representado por la Procuradora Sra. Amela y asistido del Letrado Sr. Aluja.
Antecedentes
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia apelada decreta el divorcio del matrimonio, denegando a la esposa una pensión compensatoria y una compensación económica por razón del trabajo.
SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la revocación del pronunciamiento que desestima la concesión de una pensión compensatoria y de una compensación por razón del trabajo.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso deducido por la esposa respecto a las medidas adoptadas a consecuencia del divorcio cuestiona la valoración de la prueba que efectua la sentencia sobre los datos que deben influir en las prestaciones que solicita, concretadas en la compensación por razón del trabajo de 100.000.-euros y pensión compensatoria mensual de 600.-euros.
Sobre la situación económica de los cónyuges, el recurso cuestiona las conclusiones probatorias de la sentencia, además de desacreditar la limitación de medios probatorios que se la ha impuesto para determinar la situación económica del marido y la contribución de la esposa a generar su patrimonio.
Alega que la esposa tiene menos ingresos, habiendo sacrificado su trabajo como autónoma para dedicarse a la familia y al negocio familiar. Posteriormente se incorporó a un puesto de trabajo del que percibe un sueldo, siendo superiores los ingresos que obtiene el marido de su negocio de fabricación y venta de vinos que explota mediante una sociedad limitada de la que es socio único, de cuya organización y desarrollo se ha encargado la esposa, siendo continuación de una S.C.P. en la que ella tenía participación y en cuya gestión colaboró durante el matrimonio.
Ante el planteamiento expuesto, se deben tomar en consideración determinadas circunstancias que influyen en la determinación de las prestaciones solicitadas, bajo la regulación del Código de Familia por razón de vigencia cuando se interpuso la demanda.
El matrimonio fue celebrado en enero 2004 y, habiendo tenido dos hijos, la ruptura definitiva se produjo a finales de 2010.
Los ingresos fundamentales de la familia provenían del negocio familiar en el que el marido sigue trabajando y que ahora le pertenece. La esposa desempeñó un trabajo remunerado durante el matrimonio y, además, no sólo estuvo al cuidado de la familia, sino que colaboró en el negocio, como resulta de las pruebas que relata el recurso, realizando diversas labores de gestión que suponen una colaboración activa en el desarrollo del negocio (doc. 26 a 29) en su condición profesional con titulación, preparación y experiencia en el sector, participando en la creación de la que fue empresa común, constituida en forma de Sociedad Civil (Escritura de 26-7-2005 doc. nº 22) y posteriormente convertida en Sociedad Limitada y contribuyendo a su presentación en el mercado y proyección internacional, según se desprende de los documentos aportados como nº 25 y 30 a 33, 35, 39 y 40 así como de los documentos nº 74 a 78. Ello sin percibir un sueldo particular distinto de disfrutar del buen nivel de vida que la empresa proporcionaba a la familia.
El marido adquirió un patrimonio inmobiliario de tres fincas (Escrituras públicas de compra en Masroig 7-3-2008, en Guiamets 12 junio 2008 y en Cornudella 27-1-2009) cuando la empresa pertenecía a ambos y, a pesar de que su destino para cultivo de viñedos coincidiendo con el objeto social, las compró a título personal de manera que no incrementaron el patrimonio empresarial sino el suyo particular.
En el momento de la ruptura matrimonial la empresa, convertida en Sociedad Limitada mediante Escritura de 1 marzo 2010 con aportaciones de ambos, según consta en la misma, pertenece exclusivamente al marido. Desarrolla un negocio con proyección internacional (ha adquirido la marca internacional y exporta a varios paises), cuyos beneficios (doc. nº 42 relativo a las cuentas anuales de 2010) estaban condicionados por los costes financieros que suponen una quinta parte de su facturación.
Ambos son copropietarios de la vivienda familiar gravada con dos hipotecas que deben amortizar ambos; sin que la esposa tenga otro patrimonio adquirido durante la convivencia.
SEGUNDO.-La pretensión deducida con base en el art. 41 C.F . se refiere a una compensación económica que la esposa fundamenta en su dedicación a la familia y al negocio durante estos años sin percibir ninguna remuneración por ello, lo que ha contribuido a generar un patrimonio en el marido integrado por la empresa que explota y ha pasado a ser suya en exclusiva, así como por las fincas rústicas dedicadas al cultivo de viñedos.
La prestación económica prevista en el art. 41 del C.F . es una indemnización a favor del cónyuge que, trabajando para el ámbito familiar o para el negocio del otro sin retribución o con una retribución insuficiente, se encuentra perjudicado por el régimen de separación de bienes como consecuencia del incremento patrimonial de cónyuge que desempeñaba una función productiva en virtud de la cual ha generado un patrimonio favorecido por la dedicación de otro. Predomina en esta indemnización compensatoria el carácter de elemento corrector del régimen económico-matrimonial de separación de bienes para compensar el trabajo desinteresado de uno de los cónyuges.
Los datos a considerar serán la diferencia patrimonial y la intervención que el cónyuge perjudicado haya tenido. Se trata de valorar el incremento patrimonial adquirido por el marido durante el matrimonio, favorecido por la colaboración de la esposa, a efectos de determinar la incidencia que la dedicación de la esposa ha tenido en la formación del patrimonio.
En este sentido hay que constatar que la esposa colaboró en el negocio, además de cuidar de la familia, lo que es compatible con los otros trabajos que desempeñó, explotando una tienda y después contratada por cuenta ajena, y esta colaboración fue activa y decisiva, según se ha expuesto en el apartado anterior, sin que en el momento de la ruptura tenga participación alguna en la empresa, al haber perdido la que tenía en su sociedad antecedente, ni en el patrimonio indirectamente vinculado a esta explotación como son las tres fincas de viñedos adquiridas por el marido. De estas circunstancias se deduce claramente el derecho a una compensación.
El problema de la cuantificación de esta prestación ha sido expuesto en la jurisprudencia del T.S.J.C. para expresar la dificultad de establecer un criterio, descartando señalar un sistema de participación en la diferencia patrimonial. Remite al Tribunal al análisis de cada caso valorando 'el grado de pérdida de oportunidad económica y, sobre todo, el monto de la desigualdad patrimonial mediante la comparación de los dos patrimonios iniciales y la situación restante al momento de la ruptura convivencial'. De ahí la importancia de que se relacionen los patrimonios para calcular la desigualdad patrimonial determinante del enriquecimiento injusto que se debe compensar. Sobre ello, la S.T.S.J.C. nº 47/2001 de 31 octubre (F.J. III.2) manifiesta que el solicitante de esta prestación cumple la carga de la prueba que le incumbe 'al demostrar la existencia del desequilibrio patrimonial, su concurso personal al enriquecimiento del cónyuge y la inexistencia de rastro alguno de ingresos o beneficios en su patrimonio por dicho motivo'; sobre la titularidad y valor del patrimonio, esta sentencia citada hace referencia a lo dispuesto en el art. 217 L.E.C . para atribuir, por razones de facilidad probatoria, la carga de la prueba a aquella parte en cuyo poder obran las fuentes correspondientes.
En este caso, al valorar el patrimonio del marido, no solo se debe tener en cuenta el valor de las fincas, que en este caso vendría indicado por el precio de compra (35.000.-euros, 13.500.-euros, 5.000.-euros respectivamente), sino también el potencial económico que representa su destino a cultivos para el negocio; del mismo modo que debe atenderse a este dato con relación a la empresa ya que alberga unas perspectivas económicas superiores a los beneficios revelados en las cuentas anuales presentadas para el ejercicio 2010 condicionados por unos costes financieros de amortización de inversiones que responden a datos fiscales y contables.
En atención a estas consideraciones sobre la valoración del patrimonio y a la importante colaboración de la esposa en su formación, se considera procedente fijar la cuantía de la compensación en 60.000.-euros y su forma de pago diferida en las tres anualidades que prevé el art. 41 para facilitar la obtención de recursos y liquidez con que afrontarla, debiendo aplicarse el interés legal a las cantidades aplazadas desde esta fecha hasta su efectivo pago.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso de apelación impugna el pronunciamiento contenido en la sentencia de divorcio que deniega una pensión compensatoria del art. 84 C.F . por considerar que no se dan los presupuestos de esta pretensión.
La pensión compensatoria del art. 84 C.F . trata de evitar que la crisis matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación desfavorable en relación tanto con la posición de otro como con la que disfrutaba durante el matrimonio, pretendiendo mantener el mismo nivel económico (T.S.J.C. Sent. nº 47/2011 de 31 octubre F.J. IV). Esta prestación supone un resarcimiento objetivo condicionado por las circunstancias que enumera este precepto, entre las que se encuentra la duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad y capacidad laboral del beneficiario; todas ellas apreciadas en el momento de la ruptura para tratar de equiparar mediante esta prestación, al que ha quedado desfavorecido por la ruptura, aunque tenga suficientes ingresos para su subsistencia.
Se debe reconocer esta prestación cuando se justifique que con la ruptura se produjo un empeoramiento que afecta de manera desproporcionada al cónyuge que lo solicita.
Así ocurre en este caso porque el marido ha mantenido un puesto de trabajo remunerado a través del desarrollo del negocio cuya titularidad ostenta y sigue desempeñando en iguales condiciones que antes de la ruptura por el que tiene una nómina como administrador único de la sociedad gestionando la empresa de la que obtiene sus ingresos, que constituían el principal sustento de la familia y ahora quedan en su beneficio ya que la esposa no percibe nada del negocio.
La esposa con su sueldo (1.385,56.-euros) debe hacer frente a la contribución que le corresponde en los alimentos de los hijos y al pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda, por lo que cabe concluir que la ruptura le ha perjudicado en su situación económica respecto ala que tenía durante el matrimonio, haciéndola merecedora de la pensión compensatoria prevista al efecto en el art. 84 C.F .
Respecto a su cuantía y duración, teniendo en cuenta las circunstancias que expone este precepto para determinarla, se considera adecuado un importe de 400.-euros mensuales durante tres años como tiempo suficiente para superar el desequilibrio.
CUARTO.-No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Azucena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Vendrell en fecha 5 marzo 2012 modificamos dicha resolución fijando a favor de Azucena y a cargo de José : - una compensación económica de 60.000.-euros que pagará José en tres plazos anuales con el interés legal de cada aplazamiento. - una pensión compensatoria de 400.-euros a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes durante tres años.
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

