Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 260/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100340


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 260-B/14
1
SENTENCIA NÚM. 334
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Roman
y D. Teofilo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. María José Carbonell Pagán y dirigida por el Letrado D. Juan Bautista Font Serrat, y
como apelada la parte demandante LIBERTY SEGUROS SA, representada por el Procurador D. Miguel Angel
Pedro Ruano con la dirección del Letrado D. Javier Payá Sagredo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1024/2011, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Miguel Ángel Pedro Ruano, en nombre y representación de la aseguradora Liberty Seguros, S.A. contra don Roman y don Teofilo y condeno a los demandados a que, tan pronto sea firme esta resolución judicial, paguen a la parte actora la suma de 8.703,08 euros, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde el día 13 de junio de 2011, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 260/2014 , señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación, debe abordarse la petición de que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad, y al efecto han de reproducirse los argumentos expuestos en el auto de fecha 8.5.2013 de esta Sección en el que se indicaba lo siguiente:'La cuestionada Ley 10/2012 ha sido posteriormente modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en lo referente al régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. En la Exposición de Motivos de esta última disposición se justifica su promulgación diciendo que la aplicación de la ley 10/2012 ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva. Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, es necesario arbitrar los mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados. Por ello, las modificaciones puntuales que se llevan a cabo en dicha Ley, y que se concretan en reducciones de la cuantía de las tasas en determinados supuestos o en su no exigencia en función de la naturaleza del proceso, suponen que este Real Decreto- ley se ajuste a los límites materiales que para estas normas con rango de ley prescribe el artículo 86.1 de la Constitución . Para ello, dentro de la regulación de la determinación de la cuota tributaria de la tasa, a la vista de las actuales circunstancias se introduce una escala específica para las personas naturales, con un tipo menor que el general, que se reservaría para las personas jurídicas y junto a ello se opera una modificación en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 actualmente en vigor, para evitar desfases entre el régimen normativo recogido en la misma y la aplicación de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia'.

Añadía esa resolución que 'Esta modificación, motivada en parte por la intervención de la Defensora del Pueblo, pretende ajustarse a la doctrina constitucional contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 20/2012, de 16 de febrero , que considera constitucional supeditar la tramitación de las demandas (y cualquier otro acto procesal, debe entenderse) al abono de la tasa. En parecido sentido discurre la sentencia 218/2012, de 16 de noviembre , que trata de la constitucionalidad y subsanabilidad del requisito en relación con el principio de la tutela judicial efectiva'.

Por tanto, las iniciales dudas que pudieran suscitarse sobre la inconstitucionalidad de la norma, una vez modificada como se ha expuesto, quedan diluidas y determinan que este Tribunal considere que no debe plantear la cuestión que interesa la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .



SEGUNDO.- La demanda que inició estos autos se planteó por una aseguradora, reclamando la condena de los demandados al pago de 8.703'08 #, cantidad en la que indemnizó a su asegurada, una comunidad de propietarios, por los daños ocasionados en incendio originado por los hijos de los demandados.

Asimismo, también la comunidad actuaba como parte actora, y pedía la condena al pago de 648'88 #, si bien por auto dictado el 4 de septiembre de 2013 se declaró la falta de legitimación activa de la misma y la consiguiente imposición de las costas.

Se alega en el primer motivo la pluspetición, pero por razones metodológicas ha de atenderse en primer lugar a los siguientes motivos en los que se reitera la concurrencia de las excepciones que se desestimaron en la instancia y cuyo acogimiento haría innecesario abordar la pluspetición.

En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa de la aseguradora, se alega que no aportó dicha parte el contrato de seguro, pero se obvia que la acción ejercitada es la prevista en el art.43 Ley del Contrato de Seguro , que faculta a las aseguradoras para repetir contra los causantes del daño una vez abonada la indemnización a su asegurado, por lo que no depende del contenido de la póliza en cuestión.

Tampoco es discutible que la actora efectuó el pago a la comunidad y así se comprueba con los documentos 8 y 9, razones que impiden el acogimiento de este motivo.



TERCERO.- También estima la apelante indebidamente desestimada la excepción de prescripción y al respecto debe tenerse en consideración que el incendio que está en el origen de esta reclamación se produjo el día 17 de abril de 2010; a raíz del mismo se siguieron diligencia ante la Fiscalía dada la minoría de edad de los autores, estando probado que la aseguradora se personó en dichas diligencia el 14 de marzo de 2011, actuación a la que la sentencia atribuye correctamente efecto interruptivo del plazo, y como la demanda se presentó el día 13 de junio de ese año, la excepción de prescripción fue correctamente desestimada, debiendo por último indicarse que la fecha a tener en consideración es la de presentación de la demanda y no la de su admisión a trámite.

Procede abordar, una vez confirmada la desestimación de las excepciones, las alegaciones referentes al fondo, que se concretan en la pluspetición que se razona en el motivo primero del recurso y en la fecha de devengo de los intereses.

Respecto de la pluspetición se alega que los daños se tasaron en 8.578'52 #, afirmación que no se compadece con la realidad, ya que según el informe pericial los daños se tasaron en cuantía superior, pero por la existencia de infraseguro la aseguradora indemnizó a la comunidad con 8.703'08 #, siendo esa la cantidad que, en el marco de la acción de repetición ha de tenerse en consideración, por lo que tampoco es apreciable este motivo.

En cuanto a los intereses argumenta la parte apelante que la demanda se presentó el 13 de junio de 2011, fecha a partir de la cual se establece el devengo de interés en el fundamento de derecho cuarto, pero se omite tener en consideración que la admisión a trámite de la misma no se llevó a cabo hasta el 13 de noviembre de 2012, sin que tal retraso le fuera imputable al ahora apelante.

En efecto, se constata que el Juzgado tramitó el procedimiento como monitorio, y en atención a ello hubo de declararse la nulidad de actuaciones, por lo que en este particular el recurso ha de ser acogido ya que esa dilación no es imputable a los demandados y en consecuencia ese periodo no puede ser tenido en consideración para el cómputo de los intereses.



CUARTO.- Al acogerse en parte el recurso de apelación no se hace declaración respecto a las costas de la alzada, aplicando lo que dispone el art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha 18 de noviembre de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único particular de los intereses, debiendo excluirse del cómputo el periodo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y sin hacer declaración respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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