Sentencia Civil Nº 334/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 694/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100317


Encabezamiento

SENTENCIA N. 334/2014

Barcelona, 20 de mayo de 2014.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez

Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo

Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)

Rollo n.: 694/2013

Incapacitación nº 1131/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona (ANT.CI-59)

Apelante: Debora

Abogado: Pau Ll. Sans Ticó

Procurador: Jordi Ballester Andreu

Incapaz: Leonardo

Y el Ministerio Fiscal, oponente.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 19 de febrero de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Procurador Sr. Ballester Andreu, en nombre y representación de Doña Debora , debo declarar y declaro no haber lugar a la constitución en estado legal de incapacitación del demandado Don Leonardo , sin pronunciamiento de condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13/05/2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Recurre la Sra. Debora la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de incapacidad parcial de su hijo Don. Leonardo , 'a fin de protegerle en cuanto a la realización de actos patrimoniales y supervisión y seguimiento médico', peticiones que reitera en su recurso.

El Ministerio Fiscal que había solicitado la confirmación de la sentencia, en el acto de la Vista en segunda instancia solicita la declaración de incapacidad parcial para la administración de bienes y cuidado de la salud del demandado, y el nombramiento de un tutor o un curador para su protección.

SEGUNDO.-El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la importancia de la situación impida al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.

TERCERO.-En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que el Sr. Leonardo conserva un grado de discernimiento suficiente para los actos cotidianos de la vida diaria, aunque precisa ser supervisado en las actividades personales que vayan mas allá de una rutina diaria y en la totalidad de las actividades relativas a la administración de bienes y gestión de su administración, así como en todo lo relativo a su tratamiento de su adicción al consumo de drogas tóxicas. Consta en el expediente los problemas que ha tenido con sus padres al haberles cogido dinero y joyas para la compra de drogas, y los constantes ingresos en centros psiquiátricos.

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que la demandada presenta antecedentes de trastorno psicótico no especificado en el contexto de un trastorno de la personalidad e inteligencia baja. Asimismo, presenta una historia de dependencia crónica de cannabis, de muchos años de evolución, con escasos períodos de abstinencia. Tiene conciencia parcial de su problema, dependiendo del momento de su enfermedad y es tributario de medidas de protección para la gestión de su economía.

En su exploración efectuada en esta alzada, el propio demandado refirió que era la segunda vez que solicitaba ayuda pues consideraba que la precisaba para superar su adicción al consumo de drogas, por lo que pedía que se le nombrara un tutor o un curador, función para la que debía nombrarse a una Fundación, pues el recaía en el consumo de cannabis. En ese momento estaba abstinente, pues desde hacía tres meses estaba ingresado realizando un tratamiento de deshabituación que terminaba al cabo de dos semanas.

CUARTO.-Así las cosas esta Sala considera que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto al grado de incapacidad del demandado considerando adecuado declarar su incapacidad parcial a fin de proteger sus intereses económicos y su bienestar futuro, así como en cuanto a la esfera del cuidado de la salud, especialmente respecto al seguimiento de su tratamiento de deshabituación al consumo de drogas.

El régimen jurídico de protección del demandado, habiendo sido declarada su incapacidad parcial debe ser el de la tutela, cargo que debe ostentar la Fundación sin ánimo de lucro que se designe en fase de ejecución de sentencia. La actuación de la Fundación designada se ceñirá a las áreas referidas a la administración de bienes y el seguimiento del tratamiento de la adicción del demandado, y cuando perciba que el Sr. Leonardo precisa un ingreso lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente si el propio demandado se opusiera a su ingreso.

De todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida en el sentido indicado.

QUINTO.-Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Debora contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de febrero de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, se revoca la referida sentencia, y de declara al demandado en situación de incapacidad parcial y como medida de protección se acuerda su tutela, cargo que debe ostentar la Fundación sin ánimo de lucro que se designe en fase de ejecución de sentencia. Las funciones del tutor se ceñirán a la administración de bienes del Sr. Leonardo y el control y seguimiento de su tratamiento de adicción y cuando perciba que precisa un ingreso lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente si el propio demandado se opusiera.

No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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