Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 334/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 523/2012 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 334/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100536
Núm. Ecli: ES:APC:2014:3268
Núm. Roj: SAP C 3268/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00334/2014
RECURSO DE APELACIÓN 523/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JORGE CID CARBALLO
S E N T E N C I A Nº 334/14
En Santiago, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2010, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000523 /2012, en los que aparece como parte apelante, Fabio , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. TAMARA PAISAL OUTEIRAL , y como partes apeladas , Angelina ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL; Marcos representado
por el Procurador de los tribunales Sra. DELFINA PARIENTE POUSO ; Simón , Pedro Francisco , Casiano
, Florentino , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. PAULA ALCALDE RIVEIRO , siendo el
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Ribeira, con fecha 3-9-2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda presentada por D. José Manuel Nóvoa Núñez en nombre y representación de D.
Fabio contra D. Marcos , Dña. Angelina , D. Florentino , D. Casiano , D. Simón , y D. Pedro Francisco , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de los pedimentos de la actora con condena en costas de ésta.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Fabio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose VISTA, el 15 DE OCTUBRE DE 2014, a las 9,30 horas, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO - Se deben compartir los argumentos del recurso respecto de la legitimación pasiva de los codemandados DOÑA Angelina y DON Marcos . En sus contestaciones a la demanda ninguno de ellos discutió su condición de sucesores de su padre DON Silvio -no se comprende por qué la sentencia apelada repetidamente se centra en la herencia materna, que nada tiene que ver con el litigio- y así DOÑA Angelina a lo que aludió es a que la herencia ya había sido partida y distribuida entre los herederos, mientras que DON Marcos centró su oposición en cuestionar el derecho de la parte demandante y concluía 'que mi representado no adeuda nada a la parte actora, ya que dicha deuda contra la comunidad hereditaria no es real', lo que implícitamente expresa, pues de otra forma sería absurdo decir eso como argumento de defensa, que el demandado forma parte de esa comunidad hereditaria que nada debe.
Fue en la audiencia previa, después de que la otra parte demandada implicada expusiera en su contestación su ambigua postura -ocho años después de la delación de la herencia, ni la había aceptado ni repudiado y se reservaba el derecho de aceptarla a beneficio de inventario- cuando los codemandados aludidos hicieron suya la misma tesis defensiva, que la sentencia de forma poco crítica asumió y que no puede aceptarse. En primer término por razones procesales, pues la posibilidad de realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa que permite el art. 426 LEC tiene como límite que no se alteren sustancialmente los fundamentos de las pretensiones expuestas en los escritos de demanda y contestación y, en el caso, lo que se expone en la audiencia previa -no se pertenece a la comunidad hereditaria ni se es heredero- es contradictorio con los argumentos expuestos en las contestaciones a la demanda.
Además, los actos extraprocesales del codemandado DON Marcos implican que tiene la condición de heredero por haber aceptado tácitamente la herencia, pues está en la posesión del inmueble que en virtud de tal título hereditario le fue transmitido, como resulta de su admisión de tal hecho y de la circunstancia de que tal bien haya sido puesto en alquiler, como se ha demostrado por la prueba practicada en apelación, siendo irrelevante si la persona que hizo el encargo (su hijo) lo hizo o no por cuenta del demandado, pues lo relevante es que es él, como poseedor, quien decide el uso del inmueble, no habiendo atisbo probatorio sobre que estos actos se hagan en nombre, interés o beneficio de una irreal herencia yacente.
SEGUNDO - Respecto de los codemandados hermanos Pedro Francisco Simón Florentino Casiano , no existe constancia de actos extraprocesales que impliquen la aceptación de la herencia, sin que sus manifestaciones en la conciliación necesariamente la presupongan pues aunque no negaron expresamente su condición de integrantes en la comunidad hereditaria, tampoco se le había pedido expresamente que se pronunciaran al respecto y en ella manifestaron su ignorancia sobre la base de la reclamación y remitieron la decisión a su abuela, designada como comisaria con facultades para distribuir la herencia en el testamento de DON Silvio , sin que en la audiencia previa se haya formulado el requerimiento judicial previsto en el art.
1.005 CC . -podría perfectamente haberse articulado como cuestión incidental de especial pronunciamiento- que hubiera permitido que los demandados salieran de su cómoda indefinición, que en todo caso no les blinda ante futuras reclamaciones o frente a acciones de repetición dado que su eventual aceptación constituiría un hecho nuevo justificador de que pudiera reformularse frente a ellos la misma pretensión.
TERCERO - En cuanto al fondo de la acción ejercitada, ha de reputarse suficientemente demostrado el derecho del demandante pues la documentación aportada muestra una apariencia de que la reconstrucción de la edificación -no se discute que previamente estuviera arruinado- fue costeado por las personas a cuyo nombre se emite la documentación relativa a la obra y tal apariencia no sólo no se ha desvirtuado por prueba alguna sino que se ve sólidamente corroborada por el informe pericial, que demuestra que tal documentación guarda perfecta relación con la obra, que los precios que refleja son coherentes con los que regían en la época en que se ejecutó y que el importe atribuible a la obra partiendo de su estado actual y aplicando los criterios técnicos correspondientes es perfectamente compatible con el postulado por la parte demandante. Además, se cuenta con otra prueba de especial poder de convicción, como es la declaración de voluntad - libre y en cuya emisión no se ha alegado ni probado vicio alguno- del propio dueño de la edificación y entonces deudor, D.
Silvio , en su testamento de 19/5/94, coetáneo de la obra, en la que reconocía que 'parte' de las obras habían sido costeadas por el matrimonio formado por el demandante y por su hija, lo que resulta coherente con la atribución a la misma en tal testamento de disfrute de dicho bien. La posterior modificación de las disposiciones de última voluntad contenidas en ese instrumento no afecta a que tal declaración de voluntad pueda surtir los efectos probatorios que procedan y tal referencia a una parte y no al todo no se ha traducido en acreditación y cuantificación de qué fracción o concretas labores de la reedificación no fueron costeadas por el demandante y su mujer, de forma que la referida prueba documental y pericial permite sostener suficientemente la pretensión deducida.
Por ello, de tal inversión de trabajo y materiales ajenos en un bien propio, conocida y admitida por el dueño de la edificación, surge un derecho de quien realizó la inversión de obtener su reembolso ( arts. 360 y 361 CC ), y se trata de una deuda del dueño de la edificación -sin perjuicio de la eventual preferencia del art. 1923.5 CC .-, que pasa a sus herederos, de forma que el ulterior destino que se hubiera dado al bien en virtud de las disposiciones testamentarias no obsta al derecho del acreedor de dirigir su acción solidariamente frente a los herederos ( art. 1084 CC ), sin perjuicio de las acciones de reembolso que correspondan o de los efectos que esta deuda de la herencia pueda tener respecto de la distribución de la misma efectuada por la comisaria testamentaria en el instrumento de 18/7/2008 al amparo de las facultades concedidas ( art. 831 CC y 141 LDCG de 1995) en el testamento de 5/12/2000.
Los intereses se generan desde la interpelación en la conciliación ( arts. 1100 y 1108 CC .)
CUARTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados que resultan condenados, sin que se haga imposición a la parte actora de las costas de los demandados absueltos, pues su actuación en la conciliación permitía legítimamente entender que eran herederos y, en todo caso, no deben primarse conductas obstaculizadoras al reconocimiento del legítimo derecho ajeno, lindantes con el abuso de derecho -la ley ofrece claros cauces para repudiar la herencia o para aceptarla a beneficio de inventario que no se han querido seguir-, como la mantenida.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Fabio , se revoca la sentencia de 3/9/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira dictada en el juicio ordinario nº 134/10, de forma que definitivamente se estima parcialmente la demanda y: 1- Se condena solidariamente a DOÑA Angelina y a DON Marcos a que abonen a DON Fabio la suma de 72.146,45 euros más los intereses legales de dicha suma desde el 17/3/2009 y los del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición a los mismos de las costas de la parte actora en la primera instancia.2- Se confirma la desestimación de la demanda respecto de los demás demandados, sin hacerse imposición de las costas generadas por los mismos.
3- No se hace imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
