Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 292/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100371


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0040753

Recurso de Apelación 292/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 632/2012

APELANTE:Dña. Adoracion

PROCURADOR: Dña. MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

APELADO:D. Luis Pedro , D. Artemio y Dña. Esther

PROCURADOR: D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN

SENTENCIA Nº 334

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento Ordinario nº 632/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, Dña. Adoracion , representada por la Procuradora Dña. MARÍA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO y defendida por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes, D. Luis Pedro , Dña. Esther y D. Artemio , representados por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de noviembre de 2013 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Fabriciano Fernández Fernández en nombre y representación de DON Artemio , DON Luis Pedro Y DOÑA Esther , se declara que la demandada ha de cesar en el disfrute exclusivo y excluyente que realiza de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 planta Estudio Letra DIRECCION000 de Madrid, la citada vivienda con entrega de llaves de la misma, en el plazo máximo de un mes desde el dictado de la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo señalado; y se condena a la demanda a indemnizar a los actores en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €) al mes o fracción de mes, computados desde el uno de septiembre de dos mil once hasta la fecha en que reintegre el inmueble a disposición del resto de hermanos copropietarios. Impónganse las COSTAS a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Artemio , D. Luis Pedro y DÑA. Esther , interpuso demanda de juicio ordinario contra DÑA. Adoracion , interesando el dictado de sentencia a cuya virtud, además de imponer el pago de las costas: a) se declarase que la demandada debía cesar en el disfrute exclusivo y excluyente que realiza en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 planta, Estudio letra DIRECCION000 , de Madrid, condenándola a estar y pasar por esa declaración; b) se condenara a la demandada a poner a disposición de los actores el inmueble citado, con entrega de llaves en el plazo máximo de un mes, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare; c) se condenara a la demandada a abonar a los actores y al resto de los copropietarios de la vivienda, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de 600 € por cada mes o fracción de mes de demora en la devolución.

Los pedimentos transcritos se asentaban, en esencia, en los siguientes hechos: Los litigantes, además de Dña. Bárbara y D. Felipe , son todos hermanos y copropietarios de la vivienda sita en la Avenida AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 planta, Estudio letra DIRECCION000 , de Madrid. La propiedad, cada uno la séptima parte, la adquirieron por herencia de su madre, fallecida el 23 de octubre de 1977, siendo que desde el año 2007, consta inscrita en el Registro de la Propiedad la citada cotitularidad. La demandada, más que por mera liberalidad inicialmente y después sin el consentimiento del resto de los hermanos, ha venido usando en exclusiva la vivienda y se ha negado, no obstante los requerimientos al efecto, a cesar en tal uso exclusivo, el cual fue cedido temporalmente por el resto para paliar una situación económica adversa, que ya fue superada.

La demandada se opuso a la pretensión actora, alegando, también esencia, que la vivienda le fue cedida por su madre en marzo de 1977, en atención a su difícil situación personal, producida por su separación conyugal; que antes de fallecer, y ante la hija de la demandada y otros familiares, la madre expresó su deseo de que la propiedad del estudio pasara a la demandada; que acaecido el fallecimiento, los hermanos acordaron repartir en partes iguales el metálico, adjudicar a la demandada el estudio y distribuir el resto de los bienes a partes iguales, con exclusión de Dña. Esther ; que la escritura de aceptación y partición de herencia es nula por contener contradicciones internas, no ir acompañada del correspondiente testamento y haber sido inscrita en el Registro veintiocho años después de su otorgamiento; que no existe copropiedad alguna si no exclusiva titularidad de la demandada que la ha adquirido mediante prescripción adquisitiva, al concurrir todos los requisitos para ello (ha poseído a titulo de dueña durante 34 años y siete meses, abonando todos los pagos relativos a la vivienda; la ha ocupado pacíficamente en periodos o arrendado, con autorización de la madre, en otros, destinando el producto de la renta a otra vivienda mayor, y siempre con consentimiento de sus hermanos y sin condición o pacto alguno).

Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, ahora objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de quién fue demandada en la primera instancia.

SEGUNDO.- El extenso y entremezclado recurso de apelación, se estructura en dos motivos con la rúbrica respectiva de: 'Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas procesales del propio juicio y de las normas reguladores de la sentencia. Vulneración igualmente de los principios del proceso civil, como el del impulso procesal de oficio, principio dispositivo, de aportación de parte y principio e inmediación' (citándose como infringidos los arts. 302.1 y 2. 304 , 306.2 , 307 , 344 , 368 , 431 , 432 , 433 y 435 de la LEC , además de 209.2.3.4, 216, 217 y 218, del mismo texto legal, y art. 248.3 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE ); 'Falta de valoración de las pruebas. Errores de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, así como en la valoración de ambos. Falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas'.

Habiéndose realizado el visionado de la grabaciones, el primer motivo, en cuanto a su rúbrica general, por cuanto las alusiones que se realizan en relación con el error en la valoración de la prueba serán examinadas, por razones de lógica y en evitación de reiteraciones, en el examen del segundo motivo de la apelación, está destinado al fracaso.

Si como dispone el art. 459 de la LEC , 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello', basta apreciar el citado visionado para advertir que ninguna de las infracciones que se denuncian fueron tan siquiera apreciadas, indicadas o significadas por quién ahora recurre, ni durante el acto del juicio ni, desde luego, al efectuar sus conclusiones.

Además, y sin ánimo de exhaustividad: la renuncia al interrogatorio de la demandada es un derecho de la parte proponente; los testigos depusieron sobre los extremos sobre los que fueron preguntados, -fundamentalmente por la recurrente-, siendo también competencia del Juzgador determinar la impertinencia, como así se hizo, de las cuestiones irrelevantes, aparte de la facultades, en orden a la manifestación, que el art. 303 de la LEC atribuye a las partes o a sus letrados, y que fue utilizada por la apelante; la tacha opuesta por la contraria sobre los testigos de la demandada, ha tenido su respuesta en la valoración de la sentencia, siendo que, en cualquier caso, de haber existido falta de resolución sobre aquélla, sólo hubiera podido perjudicar a quien los tachó, no a quién los propuso y pudo preguntar; las pruebas no practicadas, y que reiteradas en esta alzada, también han sido rechazadas, eran absolutamente irrelevantes para resolver la litis en tanto en cuanto no eran extremos discutidos, y su denegación, como se dijo en auto de esta Sala de 26 de junio de 2014 , se ampara en lo dispuesto en el art. 283 de la LEC ; por último, la sentencia resuelve todas las pretensiones de la partes, está absoluta y extensamente motivada y, desde luego, se ajusta con precisión a lo dispuesto en los arts. 209 y 218 de la LEC , -precisamente, y a pesar de lo que se dice en el recurso, se desestima la pretensión de pago de intereses por no incluirse en el suplico de la demanda-, siendo más que acorde con la exigencia constitucional necesaria para no quebrantar el art. 24 de la CE , sin que, por más que no resuelva acorde a los intereses de la recurrente, y como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ), constituya un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa o separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 9 de octubre de 1992 , 7 de septiembre de 1992 , 18 de octubre de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 28 de diciembre de 2006 , 11 de enero de 2007 , 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), ya que la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión.

TERCERO.- Resultando indudablemente acreditado en las actuaciones que la apelante-demandada es, junto con el resto de sus hermanos, copropietaria de una séptima parte del inmueble litigioso en virtud de herencia de su madre, tal y como resulta de la escritura de aceptación y partición de 11 de enero de 1979 (documento nº2 de la demanda), inscrita al Registro de la Propiedad en el año 2007, -sin que una u otra hayan sido impugnadas, ni siquiera en esta litis por vía de reconvención-, la pretensión de la recurrente de negar tal comunidad y obtener su exclusiva propiedad, está, como dice la sentencia recurrida, que se comparte en absolutamente todos sus extremos, claramente avocada al fracaso.

En primer lugar, y respecto al error en la valoración de la prueba que se alega, porque aún siendo que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», dando lugar, en su caso, a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, -salvo en los extremos no controvertidos por las partes y con los límites en los que se centró la litis en la primera instancia-, no puede la Sala alcanzar conclusión distinta a la que se contiene en la resolución que se combate por cuanto el extenso alegato del recurso no va más allá de la mera pretensión de sustituir la subjetividad de quién lo formula por la imparcialidad y objetividad de quién decide. La parcialidad que pueda predicarse de todos los que depusieron en el acto del juicio, incluidas, por supuesto, de las hijas de la demandada, o la interpretación de documentos de parte, no pueden ser valorados extrayendo frases, haciendo conjeturas, planteando interrogantes ni, evidentemente, haciendo abstracción del conjunto de la actividad probatoria.

En segundo lugar, porque a la demandada incumbía, en virtud de lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC , haber practicado prueba acreditativa de que la mera cesión del uso que inicialmente recibió de su madre, implicara, más allá de la mera liberalidad luego consentida por el resto de los copropietarios, una exclusiva atribución.

En tercer lugar, porque, y al amparo del mismo precepto, también debía de cargar con la prueba de justificar la adquisición del dominio por usucapión. A pesar de ser indiscutible que como consecuencia de sus problemas conyugales, la recurrente ha ocupado intermitentemente el inmueble, lo ha arrendado o ha sufragado los gastos inherentes al mismo, existen actos contrarios y propios de quien apela, en contra de aquélla prescripción: la aceptación de la herencia y la partición, y su posterior inscripción en el Registro. La ocupación por la mera tolerancia del resto de los hermanos, ante los problemas conyugales y las estrecheces económicas que no obstante su actividad laboral tenía, -tal y como su propia hija admitió al deponer como testigo en el acto del juicio-, o el arrendamiento de la vivienda cuando así le interesó, -lo que no deja de ser más que un acto de administración-, y la asunción de todos los gastos inherentes al uso o derivados de la propiedad, no implica, como recuerda la STS de 11 de junio de 2012 , citada en la sentencia, 'interpretarse como una renuncia por parte de los restantes comuneros a su participación en el dominio a cambio de liberarse del pago de la cantidad correspondiente ( artículo 395 Código Civil ), ya que en el orden lógico de las cosas se entiende que la satisfacción de dichos gastos por la poseedora está plenamente justificada y ni siquiera se aproxima a lo que supondría la compensación del beneficio obtenido -por el uso en exclusiva- mediante el abono de una renta arrendaticia',ya que la posesión 'en concepto de dueño' que exige para la prescripción adquisitiva del dominio, el artículo 447 del CC , 'impone necesaria prueba de que el poseedor no es mero detentador y sí precisa un plus de la actividad de tenencia material en cuanto los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse externamente al tráfico como efectivos actos de dominio -'in nomine propio'- para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto volitivo interno de querer o creer ( SS. 2 julio 1991 , 3 junio 1993 , 30 diciembre 1994 y 25 octubre 1995 ). No hay precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño ( Sentencias de 4 julio 1963 y 18 octubre 1994 )'. Ni aún en el supuesto de que la demandada figurase como titular catastral de la finca, ni como concesionaria de licencias administrativas para la ejecución de determinadas obras en la misma, ni la titularidad del contrato de suministro de energía eléctrica o el cumplimiento de determinadas obligaciones de carácter fiscal, como el pago de arbitrios o tributos, tienen eficacia, por si solos, en el orden civil, para acreditar el dominio sobre la finca, sin perjuicio de que puedan constituir simples indicios o a veces relevantes indicios base de posteriores presunciones, lo que no es el caso. Y en fin, tampoco puede ayudar a asistir a la recurrente en su razón, la insistente referencia al contenido del documento nº 72 de la contestación y nº 4 de la demanda; dichos documentos no pueden desvincularse del documento nº 6 de la demanda, y de la cesión en pago de deuda de su séptima parte al resto de los comuneros, que no fue ciertamente aceptada, pero que en nada acredita, más allá de la generosa cantidad ofrecida, renuncia de derechos por los actores o atribución o reconocimiento de propiedad exclusiva a la recurrente .

CUARTO.- Sentado lo anterior, la pretensión subsidiaria que se incorpora en el recurso de apelación, también debe ser desestimada.

Si como dice el Juzgador 'a quo', la demandada ha venido haciendo uso exclusivo y excluyente del inmueble una vez que es requerida para que se produzca tal cesación, -el comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma, contando además D. Artemio , con poder especial otorgado al efecto por los no comparecientes a la Junta que acordó los requerimientos-, es evidente que se está produciendo un enriquecimiento injusto que debe ser resarcido, acorde a los parámetros consignados en la sentencia combatida, en atención al informe pericial que no ha sido contradicho por prueba alguna.

QUINTO.- No se aprecian méritos para hacer aplicación de excepción a la regla general del vencimiento en materia de costas. Conforme a ello, la desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa imposición de las causadas en esta alzada a la recurrente ( art. 398.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garnica Montoro, en representación de Dª Adoracion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 60 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2013 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0292-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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