Sentencia Civil Nº 334/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 286/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100336

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1474

Núm. Roj: SAP MU 1474/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00334/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 286/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia número 97/2013 que en primera instancia se han
seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora
apelante D. Hipolito , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Sánchez González (ante el
Juzgado) y Díaz Vicente (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Pardo Avilés, todos ellos del turno
de oficio, y como demandada y ahora apelada Dª. Esther , representada por el Procurador Sr. Fernández
Moya y defendida por el Letrado Sr. Herrera Carrillo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO
JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de noviembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas formuladas por don Hipolito , representado por el Procurador Sr. Sánchez González, frente a doña Esther , representada por el Procurador Sr. Fernández Moya, dejando subsistentes las medidas acordadas de mutuo acuerdo en la sentencia de 31 de marzo de 2003'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Hipolito , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 286/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de mayo de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Hipolito plantea demanda contra la que había sido su esposa, Dª. Esther , para que se declare extinguida la pensión de alimentos (por importe de 120#20 # al mes) fijada en la precedente sentencia de divorcio a favor de la hija común, Dª. Rafaela , y ello porque la misma es mayor de edad y no trabaja ni estudia, y él está sin trabajo y con una incapacidad permanente total, teniendo que ser auxiliado para subsistir por instituciones de caridad él y su actual familia (se ha vuelto al casar y tiene dos hijas menores de edad), mientras que la demandada trabaja.

La demandada no contestó a la demanda, pero sí compareció posteriormente, oponiéndose en la vista, acreditando estar en situación de desempleo y que la hija es solicitante de trabajo y está realizando cursos de formación.

Se dicta sentencia que desestima la demanda (sin costas) porque siendo cierto que ha empeorado la posición económica el actor, también lo ha hecho la de la demandada, no pudiendo valorarse en este procedimiento los gastos por nuevos hijos, habiendo quedado acreditado que la hija está en fase de formación.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación el actor, discrepando de la valoración de las pruebas que hace la sentencia impugnada, pues la formación de la hija no se inicia hasta recibida la demanda y no ha acreditado una efectiva disposición al trabajo. Además, siendo cierto que la capacidad económica de ambos progenitores se ha mermado mucho, tiene que acudir a la asistencia de instituciones de caridad para subsistir él y su nueva familia, invocando el art. 152 CC , por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia impugnada al valorar las pruebas, fijar los hechos y aplicar el Derecho, por lo que interesa su confirmación.



SEGUNDO.- En principio, al ser firme la sentencia de divorcio, los pronunciamientos de la misma están protegidos por los efectos de la cosa juzgada, por lo que no puede volverse a plantear un procedimiento sobre los mismos hechos.

Ello no obstante, dado que en dicho proceso algunas de las medidas que se fijan tienen un amplio periodo de vigencia, los hechos posteriores pueden variar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción, de ahí que se prevea ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ) su modificación, pero no en todo caso, sino sólo cuando haya una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron esas medidas.

Estamos ante un supuesto excepcional, lo que implica una interpretación restrictiva de su procedencia, y que impone a quien la invoca la carga de la prueba de que se trata de hechos nuevos, de que son diferentes de los que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas, que son de especial trascendencia, que son sucesos no ocasionales, sino con permanencia en el tiempo, y que no responden a la mera voluntad del obligado por las medidas establecidas, pues no puede dejarse a su arbitrio el cambio de circunstancias (de ahí que no cabe dar trascendencia a las nuevas obligaciones familiares que ha generado).

En el presente caso, el actor no mencionaba en su demanda cuáles eran sus ingresos en el año 2003, cuando se fijó de mutuo acuerdo la pensión de alimentos a favor de la hija, limitándose a señalar cuál es su actual situación (una prestación de renta de inserción activa de 426 # mensuales y una pensión de incapacidad permanente total de 401#98 # mensuales). También señalaba que la madre en 2003 no trabajaba y ahora sí lo hace, pero se ha acreditado que esa afirmación no es correcta, pues la vida laboral de la Sra. Esther prueba lo contrario (folios 62 y 63). Lo acreditado es que los ingresos de la madre son de 426 # por una renta de inserción activa, por lo tanto la mitad de los de padre.

Invoca el apelante el art. 152 CC , señalando que el alimentante queda liberado de la obligación de prestar alimentos cuando para satisfacerlos tiene que desatender sus propias necesidades y las de su familia, pero el precepto no es aplicable al presente caso porque la alimentista es precisamente su hija, por lo que se trata de su propia familia cuya atención permite poner fin a alimentos de terceros, pero no a los propios integrantes de la unidad familiar, que es lo que trata de proteger dicho precepto.

Que la hija está en periodo de formación ha quedado sobradamente probada con la documentación que aporta la madre en el acto de la vista, y no puede reprochársele que se haya matriculado en cursos o apuntado en el desempleo para aparentar una actividad formativa y de búsqueda de trabajo a raíz de la presente demanda, pues el relato histórico de lo ocurrido denota que antes de la demanda trató de ser admitida en cinco cursos de formación (folio 58), pero al serle denegados (folio 59) formuló demanda de empleo (folio 60), todo ello en el año 2012. Luego consigue un curso de formación (folio 61). Que no haya conseguido un empleo no permite en la actual situación laboral sospechar una falta de búsqueda activa de trabajo, dado los altísimos índices de desempleo juvenil que padece este país.

Por todo ello debe rechazarse el recurso planteado.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Díaz Vicente, contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 97/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr.

Fernández Moya, en nombre y representación de Dª. Esther , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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