Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 544/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0004013

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 544/2013- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 942/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA

Apelante: COMERCIAL CARMONA E HIJOS SL.

Procurador.- Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ.

Apelado: KALITAS PROJECT MANAGEMENT SL.

Procurador.- D. JOSE LUIS MEDINA GIL.

SENTENCIA Nº 334/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO.

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D.ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

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En VALENCIA, a treinta de septiembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 942/2012, promovidos por COMERCIAL CARMONA E HIJOS SL contra KALITAS PROJECT MANAGEMENT SL sobre 'resolución de contrato de arrendamiento', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL CARMONA E HIJOS SL, representado por el Procurador Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ y asistido del Letrado D. JOSE A. AVELLANEDA MOLINA, contra KALITAS PROJECT MANAGEMENT SL, representado por el Procurador D/Dña. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado D. JOSE LUIS ORTIZ PAVIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 31-mayo-13 en el Juicio Ordinario 942/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por MEDINA GIL, JOSE LUIS, Procurador Judicial y de KALITAS PROJECT MANAGEMENT SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO suscrito entre Kalitas Projecto Management, S.L. y la mercantil demandada, COMERCIAL CARMONA E HIJOS SA de fecha 26 de octubre de 2010 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha parte demandada, COMERCIAL CARMONA E HIJOS SL a abonar a la parte actora la cantidad adeudada de 109.550,90 euros ,mas los intereses de demora establecidos en el art. 7 de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales asi como al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COMERCIAL CARMONA E HIJOS SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de KALITAS PROJECT MANAGEMENT SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 24 de septiembre de 2014, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se solicitó la resolución del contrato de prestación de servicios celebrado con la mercantil demandada el 26 de octubre de 2010, cuyo objeto consistía en la redacción por parte de la demandante de la gestión y tramitación del suelo no urbanizable a suelo urbano de una zona, al este del UE-6 de Purchena, y la condena a la demandada a abonar la cantidad pendiente de pago por los honorarios, más el 10 % total del precio contratado, en la suma de 109.550,90 euros. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda, al concluir el Juez a quo que '... en suma y por todo ello, y estimándose suficientemente probados los hechos de la demanda por la documental aportada basicamente, procede estimar la demanda en todas sus partes y condenar a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad reclamada, conforme a la teoría general de las obligaciones, artículos 1.088 y siguientes y 1.254 todos ellos del Código Civil , y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, que asciende a 109.550,90 euros...'. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) recogiendo los antecedentes de la cuestión suscitada en esta litis; 2º) Incorrecta interpretación del contrato suscrito por las partes.- El objeto del contrato suscrito entre las partes consistía en la gestión y tramitación de determinados trabajos para posibilitar la conversión del suelo no urbanizable en suelo urbano, ya en la contestación a la demandada se introdujo la existencia de un pacto verbal relativo a convertir la obligación de actividad en una obligación de resultado, de manera que el cobro de honorarios dependería de buen fin de los trabajo, la empresa demandante conocía sobradamente que la modificación puntual instalada por mi cliente dependía de que se adaptase la normativa urbanística del municipio, por lo que se han ejecutado de mala fe los trabajos para nada, el trabajo acordado era de resultado no meramente una actividad profesional, el cumplimiento de la obligación de promover la modificación puntual no se cumple con el mero encargo sino que deberá desplegar toda aquella actividad que queda como consecuencia esa modificación y por tanto remover todo los obstáculos previsibles y posibles que se fueran produciendo; 3º) error en la Sentencia en cuanto a la cuantificación los trabajos ejecutados.- Uno de los conceptos que se reclaman es el importe del 30% de los honorarios a la entrega del documento de levantamiento topográfico y proyecto de urbanización, sobre lo cual debe tenerse en cuenta que no se ha entregado esta documentación al demandado, que sentido tiene que la demandante elabore los trabajos para desarrolla la modificación puntual cuando sabe que está paralizada, la demandante actúa de mala fe pretendiendo el abono del trabajos que ni han sido entregados, ni son utiles a los fines contratados, la Sentencia comete un grave error porque no se han entregado esos trabajos al Ayuntamiento de Purchena, ya que ha quedado demostrado que no son documentos necesarios en el momento actual de aprobacion del expediente y tampoco lo son hasta que se apruebe la modificación puntual, momento en el cual serían utiles, en caso contrario serían totalmente inútiles y además se ha acreditado que el expediente está totalmente paralizado.

En esta segunda instancia se practicó, a solicitud de la parte apelante, la declaración testifical del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Purchena por medio de exhorto.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso, en la alegación segunda, se analizó la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, calificandolo de un contrato en el que el demandante aseguró su resultado, por lo que aquel concluyó que el demandante no venía obligado a realizar una actividad (arrendamiento de servicios), sino al resultado buscado, (a semejanza de lo que ocurre en el arrendamiento de obra), y por ello sosteniendo lo anterior defiende que el cobro de los honorarios reclamados se hizó depender del buen fin del trabajo, indicando en apoyo de esta conclusión que existió un pacto verbal convertiendo esa conversión en la obligación de la contraparte por lo que al no haberla conseguido habria incumplido el contrato. Frente a ello el Juez a quo concluyó que '....de las alegaciones hechas por las partes así como del resultado de la prueba practicada, la primera cuestión que debe quedar clarificada es que el objeto del contrato y su anexo, suscrito por las partes en las fechas indicadas conforme a dichos documentos acompañados junto a la demanda, como docs. UNO Y DOS, ha de ser que dicho objeto consistía en la prestación de servicios profesionales, consistentes en la Gestión y Tramitación de determinados trabajos para posibilitar la conversión de suelo NO URBANIZABLE A SUELO URBANO, en una zona al este del UE-2 de Purchena...'. Sobre esta cuestión la Sala no comparte la alegación realizada por el demandante fundamentalmente en atención a:

a.- Aunque en el recurso se habla de una incorrecta interpretación del contrato suscrito por las partes, ya puede adelantarse que la Sala no comparte dicha calificación si se tiene en cuenta, acudiendo al tenor literal del contrato suscrito entre las partes (folio 22 a 25) junto con su anexo, que la interpretación de las cláusulas conforme la regla del articulo 1281 del Código Civil no permite concluir en el sentido indicado. Así en el pacto-estipulación primera se hizo constar que 'el objeto del presente contrato son los trabajos profesionales detallados a continuación',es decir no refiere que el objeto contrato sea un concreto resultado sino que lo cincunscribe a los trabajos, es decir a prestar esos servicios, que concretó en el el siguiente párrafo como: '... gestión y tramitación del suelo no urbanizable al suelo urbano de una zona al este del UE-6 de Purchena, conteniendo los siguientes documentos: modificación puntual, estudio del impacto o ambiental, levantamiento topográfico, proyecto de urbanización, y proyecto de reparcelación ...'. Pero además de que el objeto del contrato, como claramente establece la anterior estipulación, son unos trabajos profesionales, si atendemos a la cláusula cuarta observamos que los honorarios no se pagan a la finalización del trabajo vinculándose al exito de la conversión del suelo urbnizable a suelo urbano, sino que sepacta su abono de manera progresiva: el 20% a la firma del contrato, el 40% a la entrega de los documentos de modificación puntual y estudio de impacto ambiental, el 10% a la entrega del documento de reparcelación, y el 30% a la entrega del documento de levantamiento topográfico y proyecto de urbanización. Esa interpretación se corrobora con la cláusula sexta que exonera de responsabilidad al demandante, cuando 'cumpla las exigencias profesionales aplicables al trabajo encargado', pues en momento alguno sujeta esa responsabilidad al resultado sino únicamente la realización de los trabajos conforme las exigencias profesionales. Pero es que, si además de ello, acudimos al anexo primero, que se firmó el 15 de febrero de 2011, observamos que si bien se modificó la cuantía de los pagos no se alteró el calendario de los mismos. Esta conclusión, contraria a la tesis del recurrente, viene tambien apoyada en una interpretación sistemática de sus cláusulas, si interrelacionamos la expuesta y le damos a todas ella un sentido conforme al conjunto ( artículo 1285 del CC ). Todo lo expuesto determina que la Sala concluye, conforme la interpretación del contrato firmado, tanto por el objeto, como por la forma de pago y por la responsabilidad contractualmente pactada, no se desprende en ningún momento que se exijiese a la entidad demandante un determinado resultado.

b.- En el recurso se apoyó la calificación contracual defendida por el demandado en la declaración testifical del Secretario del Ayuntamiento de Purchena, ya que el demandante negó la existencia de cualquier acuerdo verbal en virtud del cual se pactase o se vinculase el cobro del precio a la terminación de lo pactado. Sin embargo, practicada la prueba en esta alzada, por vía de exhorto, se observa que el Secretario de manera textual, a contestar a la pregunta decimosegunda, referida a la existencia del citado acuerdo verbal sobre que el cobro del precio quedaría y dependería de que se aprobase por la Junta de Andalucía la modificación puntual de las NNSS y sobre que no ejecutarían nuevos trabajos más allá de los necesarios ni se percibíría cantidad alguna, contestó 'que no es cierto'. Por ello nos encontramos que el citado pacto un verbal negado por el demandante no consta acreditado en base a declaración testifical practicada en esta alzada. El que como tal queda huerfano de acreditación.

c.- Por ultimo, en el recurso se hablan de los actos coetáneos y concretamente hace referencia a la necesidad de liquidez que tenía la demandante, ya que no disponía de recursos para hacer frente al contrato hasta tanto no fuese aprobada definitivamente la modificación puntual; sin embargo este hecho a juicio de la Sala tampoco ha quedado acreditado por la prueba practicada en primera instancia.

TERCERO.-

En el segundo motivo del recurso, alegación tercera, se entró directamente a impugnar la cuantificación de los trabajos, en base a dos argumentaciones: en primer lugar que no se había entregado la documentación al demandado y que además no tenía sentido elaborar esos trabajos para desarrollar la modificación puntual de las NNSS cuando se conoce que la misma no se ha aprobado definitivamente y se encuentra paralizada. Frente a ello el Juez a quo explicó que '... por el contrario, los documentos acompañados como números 4 a 7 de la demanda han sido ratificados por los testigos comparecidos en la causa convocados por al parte demandante, así como los trabajos indicados como elaborados y entregados, aunque en este punto es cierto que la entrega no se produjo en su integridad en la empresa demandada, sino directamente en el propio Ayuntamiento de Purchena, como asi se desprende del oficio recibido y el CD - doc. 3 y 8 - visionado, identificado y ratificado por la testigo sra. Raquel , Arquitecto de Kalitas, que corroboro, como el Oficio citado hizo con los documentos municipales acompañados del Ayuntamiento de Purchena referidos a la zona al este del UE- sobre la aprobación inicial del plan merced a los documentos elaborados según lo pactado cuya finalización se produjo en Junio de 2011... SEGUNDO.- Entretanto y cumpliéndose el plan de presentación de documentos y pagos previstos, la única cantidad abonada por la demandada asciende al 10% de la entrega inicial, que era del 20% del proyecto, por 18.925 euros, mas once pagares por un nominal de 3.500 euros, que suma un total de 38.500 euros, y siendo las facturas generadas por los trabajos realizados por importe de 166.975,90 euros, la diferencia reclamada asciende a 109.550,90 euros....TERCERO.- Cierto es, también, que el Ayuntamiento de Purchena procedió a la suspensión en Enero de 2012, así resulta de la documentación remitida, de la tramitación del expediente municipal referido a los trabajos encargados, otorgando una plazo para subsanación de defectos de tres meses, quedando inconcluso el expediente, como aun consta en tal estado en la actualidad según todas las partes reconocieron, y en el interin es cuando la actora, entregados los trabajos y unicamente habiendo obtenido el 10% del total de las facturas correspondientes los trabajos realizados, procede a la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones imputables a la demandada, en virtud de lo pactado en la clausula OCTAVA, y las previsiones del propio art. 1124 del CC , dado que, como anteriormente se indico, el compromiso o prestación de la actora consistió en la 'actividad' y no en el resultado, como pretendió la demandada tratar de hacer ver al Tribunal, aunque sin la necesaria prueba; aunque obviamente y por la aprobación inicial por el Ayuntamiento del proyecto, todo los trabajos son y habrán de ser útiles para alcanzar dicho fin....'.

Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que el demandante reclamó en su demandada la cuantía de 109.550,90 € y que esta suma fue desglosada, en el hecho tercero del escrito, partiendo de la base de 92.980 € comprensivo del 20 % de la firma del contrato, dos 40 % de la modificación y del anexo del contrato del 20%, descontando la cantidad que había satisfecho e incrementaba el 10% de la estipulación cuarta. Y esta cuantía si acudimos al contrato observamos que las reclamadas son las que se pactaron y en las fechas en que se acordaron, tanto en el contrato como en el anexo.

Contariamente a lo que indicó el recurente, la entrega de la documentación cuyo importe se reclamaba, entiende la Sala que ha quedado acreditado por la aportación junto a la demanda de los documentos 3 ( folio 29) y ocho. Y fundamentalmente, por la declaraciones testificales de doña Raquel y de don Bernardo , las que aunque deben ser valorada conforme las reglas del artículo 376 de la LEC , dado que están vinculados profesionalmente con la parte demandante, no desvirtúa el hecho de que ambos indicaron, concretamente el segundo, que llevó personalmente los documentos al Ayuntamiento de Purchena.

En el mismo sentido tampoco puede prosperar la segunda de las alegaciones referidas a que los trabajos eran innecesarios. Y ello por cuanto calificado el contrato de arrendamiento de servicios la prestación de esos trabajos determina el pago del precio siempre que se realicen en la forma pactada en el contrato. Con esta conclusión aparece innecesario entrar a analizar si esos trabajos que se facturaron eran o no necesarios, pues el pacto contractual no establecia vinculación en ese sentido ( artículo 1258 del CC ). Pero además de ello, es que el carater de innecesario referido a los trabajos, es una alegacion carente de prueba alguna, e incluso parcialmente contradicha si se atiende a las respuestas de las preguntas y repreguntas dadas por el Secretario del Ayuntamiento de Purchena.

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Gómez Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Comercial Carmona e Hijos S.L., contra la Sentencia número 109/2013 de 31 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 842/2012.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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