Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 464/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100324


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2014-0464

SENTENCIA Nº 334

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 669-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Calixto , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo, asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Navalón, asistida de la Letrado Dª Raquel Molina Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 contiene el siguiente Fallo:

' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por Dº Calixto representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª María Climent Castillo contra la mercantil ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Navalón y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia ABSOLVIENDO A LA MERCANTIL DEMANDADAde los pedimentos contenidos en la demanda. Se condena en costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Calixto previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, la conculcación de las reglas sobre exhaustividad y congruencia exigidas por el art. 218-2 y 3 LEC al omitirse la referencia a la inimpugnabilidad de las pólizas de vida transcurrido un año desde la conclusión.

Así se ha omitido el art. 89 LCS / art. 6 Ley de las Condiciones Generales de la Contratación y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

STS 11-junio-2007 . SAP Valencia 11ª 15-2-2012 .

En segundo lugar, se alega conculcación de las reglas sobre exhaustividad y congruencia exigidas por el art. 218-2 y 3 LEC al omitirse a la referencia al dolo como única excepción.

SAPValencia 24-1-2014 y de 3-3-2008.

En tercer lugar, error en la sentencia en cuanto a la valoración del cuestionario médico presentado a la firma de la tomadora-asegurada y en cuanto a los antecedentes médicos de la misma.

Del documento 5 -cuestionario de salud- que de carácter genérico que sólo permite sí o no como respuestas.

SAPValencia 6ª 24-febrero-2012.

El hecho de que la tomadora asegurada tuviera 'episodios de palpitaciones con sensación de ahogo' al margen de que no supone una enfermedad, no se le preguntó.

En cuanto a las periciales médicas, Dra. Camila médico de cabecera de la asegurada fallecida; respecto a la facultativa Modesta .

SAP Valencia 11ª 1-junio-2011 .

En cuarto lugar, sobre la falta de la necesaria prueba respecto a la causalidad de los posibles factores de riesgo y la verdadera causa del fallecimiento de la asegurada.

La causa del fallecimiento no guarda relacion con los factores de riesgo que la contraparte pretende se estimen como causas de la causa final de dicho óbito.

Falleció de 'hemorragia de troncoencefalo espontánea' y especialmente las manifestaciones de Doña. Camila .

En quinto lugar, error en la sentencia al fijar como hecho no controvertido el de que la tomadora del seguro rellenara de su puño y letra el cuestionario de salud obrante al documento 5 demanda.

En la demanda se dice que se le puso a la firma ya rellenado.

Y, además, se aportó escritura de préstamo (documento dos) y copia de la póliza de fecha ambas de 14-11-2003.

Solicitando se revoque la sentencia y se estime la demanda.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria, LA ENTIDAD MERCANTIL ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que presentó escrito de oposición.

CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.- Documental

2.- Testifical-pericial

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de noviembre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Calixto en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede, con estimación de la demanda, condenar a la ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que, en cumplimiento del contrato de seguro de vida concertado, a través de la póliza de seguro Caja Vida Ramo Vida nº NUM000 con la cónyuge de mi representado, Dª Virginia como tomadora asegurada de la misma, reconociéndose la cobertura del siniestro referido a su fallecimiento, y, en consecuencia, se proceda a pagar por dicha aseguradora demandada a mi representado como primer beneficiario de dicha póliza, la cantidad asegurada por la misma y actualizada al momento del siniestro, con arreglo a la revalorización prevista de un 5% anual en cada sucesiva renovación de la misma desde su emisión y la que en la fecha tal del fallecimiento (8-9-2012) ascendía a la cantidad de 53.188,40 € con los intereses legales y procesales, así como los del art. 20 de la LCS que procedan'.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:

. ' SEGUNDO:De la conjunta apreciación de la prueba practicada, documental así como testificales periciales practicadas no constan acreditados los hechos expuestos por la actora en su escrito de demanda Hecho 3º y 4º y ello es así por las siguientes consideraciones: se dice por la actora en su escrito de demanda que producido el fallecimiento de la asegurada en fecha 8 de Septiembre del año 2012 por causa de ' hemorragia de troncoencefalo espontánea' la aseguradora demandada rechazo la cobertura del siniestro al entender que no se hizo constar en la póliza la existencia de enfermedad alguna relacionada con la causa del siniestro. No es un hecho controvertido que la tomadora del seguro Doña. Virginia rellenara de su puño y letra el cuestionario de salud obrante al doc. n º 5 de la demanda, en el que todas las cuestiones referentes a si ha padecido alguna enfermedad, afección de sangre, algún tipo de alteración física, o si le han recomendado someterse a tratamiento medico, la asegurada contesto que no, dando su peso y su talla así como su tensión arterial entre 8 y 12, así consta al doc. n º 5 de la demanda, no se trata de un impreso rellenado aleatoriamente por empleados de la entidad demandada sino de un formulario rellenado por la propia asegurada respondiendo la misma libremente. Igualmente la actora no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar que se tratara de un seguro de vida vinculado a la póliza de préstamo.Es necesario resaltar que fue suscrito el seguro de vida en fecha de 14 de Noviembre del año 2003así consta al doc. n º 4 de los de la demanda, habiendo quedado acreditado por los oficios y demás documental medica unida a las actuaciones que la asegurada tenia padecimientos médicos que no consignó en el cuestionario de salud, incumpliendo con ello con las obligaciones establecidas en el Art. 10 de la LCS , ya que no declaro el riesgo objeto de cobertura ocultando padecimientos y enfermedades de especial relevancia a la hora de suscribir la poliza del seguro de vida. Así consta documento de fecha 14/12/2000 en el que se hace constar ' episodios de palpitaciones con sensación de ahogo';consta documental medica de fecha 10/01/2007 en el que se hace constar desde hace 5 años la paciente tiene crisis hipertensivas en 08 y 10/2004, es decir ya estaba diagnosticada con anterioridad a la suscripción de la póliza de seguro la patología de hipertensión arterial; consta documental medica que acredita que la asegurada tenia en el año 2000, mas concretamente consta informe medico de 12/06/2000 anticuerpos de Hepatitis C; igualmente consta documental medica de fecha 29/11/2000 en el que la asegurada acude al Hospital de la Ribera área de Urgencias con ' palpitaciones'. Consta igualmente documental medica de 15/05/2003 en el que se alude como antecedentes personales dependencia de alcohol con cinco años de abstinencia. Examinada la documental medica unida a las actuaciones así como la testifical pericial de la Sra. Camila , medica de cabecera de la asegurada declara al serle exhibido el doc. n º 8 de los de la contestación a la demanda que: ' que ese documento lo ha redactado ella. Que ha tratado a la Sr. Virginia , que nunca fue consultada como medico por la causa que obra al doc. n º 8. de la demanda. Que a la preguntan n º 12 del cuestionario de salud, que como antecedente medico la paciente tenia hipertensión. Que la tensión la tenia entre el 8 y el 12. Que estando en tratamiento medico puede tener esa tensión arterial. Que la paciente se trataba de hipertensión. Que no le consta que la paciente tuviera ingresos por esta causa, pero si le consta que había acudido a urgencias. Que empezó a tratar a la paciente desde el año 2008, que no le consta dependencia del alcohol, que no le consta en tratamiento en la UCA, unidad de conductas adictivas'. La testigo perito Sra. Modesta facultativa que firmo el certificado de fallecimiento doc. n º 4 de la contestación a la demanda declara: ' que consta como causa de la muerte ' hemorragia de troncoencefalo espontanea' declara: ' que la hipertensión es un factor de riesgo. Que solo conoce a la paciente porque falleció en su guardia, que la hipertensión y el tabaco son problemas de riesgo como otros. Que le consta que estaba en tratamiento medico de hipertensión. Que sabe que estaba en tratamiento medico en atención primaria'.A la vista de las testificales periciales así como documental medica consta acreditado que la asegurada tenia diagnosticado una hipertensión arterial esencial desde hacia mas de diez años, patología unida a otras que no fueron reseñadas en el cuestionario de salud, como por ejemplo no se hizo constar que tenia anticuerpos de Hepatitis C, que era fumadora, que había tenido problemas con el alcohol. . .así es necesario reseñar que a las preguntas nº2, 3, 4, 5 del cuestionario de salud la asegurada contesto que no, no reseñando enfermedad alguna, siendo que ha quedado acreditado que su patología de hipertensión si influyo en el desenlace que provoco su fallecimiento así lo ha manifestado la Sra. Modesta es por ello que esta Juzgadora entiende que la asegurada incumplió con la obligación prevista en el Art. 10 de la LCS omitiendo patologías que eran necesarias que fueran conocidas por la aseguradora demandada lo cual hubiera determinado si aceptaba o no el aseguramiento, siendo por ello que no consta suficientemente acreditado a juicio de esta Juzgadora los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, es por lo que procede en consecuencia dictar sentencia absolutoria a favor de la mercantil demandada. '

TERCERO.-El primer y segundo motivo del recurso de apelación postula que se declare la conculcación de las reglas sobre exhaustividad y congruencia exigidas por el art. 218-2 y 3 LEC al omitirse la referencia a la inimpugnabilidad de las pólizas de vida transcurrido un año desde la conclusión y referencia al dolo como única excepción.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia"no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 de julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda, tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea, que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada, que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos, al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita»), siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

CUARTO.-Refiere la parte apelante-demandante la omisión en la sentencia de referencia al artículo 89 LCS especialmente, así como a la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación y a la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios.

El artículo 89 LCS establece:

'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente.'

Al respecto, debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.007 :

'1) El artículo 89 LCS , cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS , sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.

2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.

3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS , pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida.

D) Procede, en consecuencia, estimar que, transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que, como declara la sentencia recurrida, la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo.'

Como el contrato de seguro no ha sido impugnado por la aseguradora en el plazo de un año, ni durante ese mismo plazo ha intentado aplicar la reducción a la que se refiere el artículo 10 de la LCS , debe mantenerse y aplicarse el contenido de las condiciones particulares pactadas entre las partes, por ello, constatada la existencia de una declaración de Invalidez Permanente Total, la suma asegurada es de 90.362,31 euros indemnización que se pactó como 'doble', por lo que la suma correspondiente es de 180.724,62 euros, ya que ya que en las condiciones generales solo se excluye esta doble indemnización en los casos en los que además de ser el asegurado profesional de la conducción el accidente sobreviniera obrando en la citada calidad, lo que no consta, es decir, no se ha acreditado que el accidente ocurriera en el ejercicio de su profesión de repartidor, y es que además, no consta que se le hiciera entrega y por tanto que el demandante conociera el contenido de las condiciones generales.'

En el presente caso, no podemos considerar que por la juzgadora de instancia se haya incurrido en incongruencia omisiva, dado que las consideraciones jurídicas y valorativas contenidas en la sentencia en relación con el incumplimiento de la fallecida al momento de contestar el cuestionario de salud.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso postula un error en la sentencia en cuanto a la valoración del cuestionario médico presentado a la firma de la tomadora-asegurada y en cuanto a los antecedentes médicos de la misma.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

' SEXTO. Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. EDL2000/77463, que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC. S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ). '

SEXTO.-Hemos dicho, entre otras, en SAP, Civil sección 6 del 20 de mayo de 2014,

Sentencia: 153/2014 | Recurso: 186/2014 | Ponente: Vicente Ortega Llorca:

'SEXTO.- Del deber de contestar al cuestionario propuesto por el asegurador.

Centrado el objeto del debate en la determinación de si existió o no ocultación maliciosa de enfermedades o padecimientos sufridos por el asegurado que, de haberle sido comunicadas a la aseguradora le hubieran permitido conocer el verdadero estado de salud y hacer una adecuada valoración del riesgo asegurado, hemos de partir de que los artículos 10 y 89 LCS , aluden al deber del tomador del seguro, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo. La Ley de Contrato de Seguro, en relación con el deber de declaración de riesgo por parte del tomador del seguro, abandonó la idea del artículo 381 del Código de Comercio , de que era el contratante del seguro el que debía tomar la iniciativa en esa declaración, imponiendo el propio artículo 10, más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta, debiendo el asegurador, al ser éste el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos, y en esta línea y siguiendo lo dispuesto por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de Seguros Privados, que añadió un segundo inciso al párrafo primero del citado artículo 10 sobre la exoneración del deber de declarar, que establece que 'Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.

También debemos mencionar, por lo que respecta a la interpretación del concepto de dolo o culpa grave, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la Sentencia de 15 de noviembre de 2007 , que cita las de 11 de mayo de 2007 , 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 ; define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y quede haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. La última de esas sentencias pone a su vez en relación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el artículo 1269 del Código Civil y con la jurisprudencia al respecto para declarar que 'El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SS. 6 de junio de 1.953 , 7 de enero de 1 . 961 y 20 de enero de 1.964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que, de haberlos sabido la otra parte, influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC -S. 26-10-91- ( SS. 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002 , y en el mismo sentido, 30 de septiembre de 1.996 , 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente, haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2.003)'.

Por su parte, la culpa grave concurre cuando, aun sin voluntad de engañar, se falta a la diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario (por todas, STS 3 de junio de 2008 ).

SEPTIMO.-A partir de dichas fundamentaciones jurídicas y jurisprudenciales se considera por el Tribunal en un primer orden de consideraciones que deberemos estar al estado de salud de DOÑA Virginia al momento de la firma del Cuestionario de Salud que lo fue en noviembre de 2003. Folio 44/89 vuelto.

En un segundo orden de consideraciones, que del historial médico encontramos como más cercano en el momento temporal de la firma del Cuestionario de Salud, lo es en la 'Hoja de Evolución' que consta al folio 91 vuelto emitida en fecha de 11-noviembre-2004.

En ella consta:

' - Fumador 1 paq/día desde 12 años.

- HTA desde hace 5 años, diagnosticada previo a embarazos, durante los mismos bien controlada sin medicación.

Crisis hipertensivas en 08/ 10/2004... Sensación de malestar y cefaleas, disnea

- VHC positivo con PRC negativo, GGT siempre elevadas con GOT, GPT y Bill total normales.

- Intento de suicidio con.....

- Episodio de palpitaciones en ECG...

Mal control tensional, siempre superior a 140/90 mmg . Asintomática....

Se ha realizado el fondo de ojo: existencia de retinopatía (desconozco el grado).'

En un tercer orden de consideraciones, de las pruebas testificales periciales practicadas en la persona de la Dra. Camila , médico de familia de la fallecida que manifestó sólo tratar a la Sra. Virginia del problema de la tensión, desconociendo los demás por no constarle, así como de la Dra. Modesta , médico en cuidados intensivos que suscribió el certificado médico de defunción(folio 87) por haber atendido a la misma, ambas manifestaron que la Sra. Virginia presentaba estado de hipertensión arterial y que dicho estado era una situación de riesgo como otros. Estableciendo esta última en el certificado como c ausa inmediata: HEMORRAGIA DE TRONCOENCEFALO ESPONTANEA.

Y debe concluirse que es cierto, pues es un hecho acreditado que la paciente, al momento de suscribir el Cuestionario de Salud, sufría 'hipertensión arterial' desde hacia 1999; es cierto que podía tener episodios de tensión alta, sin embargo, el hecho de que se haga constar que la misma ' está bien controlada sin medicación'es una manifestación e indicio de que cuando la misma suscribió el Cuestionario, no tenía conciencia de que dicha enfermedad tuviera el carácter de tal, dado que sí estaba controlada y no tomaba medicación, en dicha tesitura difícilmente una persona puede manifestar a un tercero dicha enfermedad.

Por ello se considera que no puede adquirir la dimensión ilegítima pretendida por la parte apelada; dicha mentalidad o conciencia en su dimensión de dolo o culpa no ha quedado acreditada en la Sra. Virginia , dado que su situación en relación con la hipertensión, aun cuando alta en ocasiones, dada su no medicación, no puede crear un estado de conciencia de estar enferma.

En consecuencia procede estimar este motivo del recurso, conllevando ello la innecesariedad de entrar a conocer del último motivo del recurso en cuanto que consideró la Sentencia como hecho no controvertido el de que la tomadora del seguro rellenara de su puño y letra el cuestionario de salud obrante al documento 5 demanda cuando en la demanda se dijo ' se le puso a la firma en ese mismo día'.

Así, procede estimar la demanda y condenar a la parte demandada ENTIDAD MERCANTIL ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS al cumplimiento del contrato de seguro de vida concertado a través de la póliza de seguro Caja Vida-Ramo Vida nº NUM000 con DOÑA Virginia , debiendo abonarse a la parte actora la cantidad de 53.188,40 euros con intereses legales, de conformidad con el art. 20 LCS .

OCTAVO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia, de conformidad con el artículo 394-1 LEC , se imponen a la parte demandada.

NOVENO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

DECIDE

1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Calixto .

2º)Revocar la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 y, en consecuencia, ESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Calixto Y CONDENAMOS A LA ENTIDAD MERCANTIL ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA CONCERTADO A TRAVES DE LA POLIZA DE SEGURO DE VIDA CAJA VIDA-RAMO VIDA nº NUM000 con DONA Virginia Y, POR ELLO, DEBIENDO ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (53.188,40€) POR EL PRINCIPAL, MAS INTERESES LEGALES DEL ARTICULO 20 LCS .

3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada.

4º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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