Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 334/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 405/2014 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 334/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100354

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11515


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 405/2014-P

Procedencia: Juicio verbal sobre reclamación cantidad nº 352/2013 del Juzgado Primera Instancia 2 Vic

S E N T E N C I A Nº 334/2015

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 15 de julio de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 352/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Vic, a instancia de D. Leoncio , contra SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 26 de marzo de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Rossend Arimany Soler en nombre de Leoncio y dirigida contra Segurcaixa SA y absuelvo a esta de las pretensiones planteadas contra esta en el presente procedimiento.

Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 14 de julio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada. Dª.MIREIA RIOS ENRICH


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Leoncio presenta demanda de juicio verbal contra SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, por incumplimiento de contrato de seguro, al tratarse de hechos cubiertos por la póliza existente, y haber incumplido la prestación de asistencia jurídica en un procedimiento anterior en el que el actor resultó condenado, por lo que reclama la cantidad de 3.618,95 euros, más intereses y costas.

Expone, en síntesis, que el día 30 de junio de 2005 contrató una póliza de seguro con la referida entidad, que en fecha 8 de marzo de 2011, el demandante solicitó presupuesto a la empresa PERE PARRA LLAVE para la reparación de la terraza de su propiedad, ubicada en la CALLE000 , NUM000 , de BALENYÀ; que, en fecha 26 de abril de 2011, la nuera del demandado solicitó licencia de obras para iniciar las obras de reparación de la terraza; que el día 30 de abril de 2011, y cuando ya estaban iniciadas las obras de reforma de la terraza, cayó una fuerte tormenta que provocó daños en el garaje ubicado debajo de la terraza, propiedad de DOÑA Lorenza ; que ésta reclamó al demandante por los daños causados, quien, en un procedimiento anterior, fue condenado al pago de la indemnización de 3.618,95 euros, más intereses y costas.

SEGUR CAIXA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS se opone a la demanda presentada alegando que la causa de los daños fue por defecto de impermeabilización de la terraza y que esta causa no está cubierta por la compañía demandada.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Leoncio contra SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Leoncio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, que la acción se fundamenta en el incumplimiento contractual de la póliza de seguro concertada entre actor y demandada, y que ésta aceptó haber incumplido alegando falta de cobertura de la póliza.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y se condene al pago de la cantidad de 3.618,95 euros, como indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato de seguro, con imposición de costas.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia parte del hecho de que DON Leoncio fue condenado judicialmente al pago de la cantidad que ahora reclama a la demandada, por los daños causados, por agua de lluvia, desde la terraza del demandante, que se filtró al garaje propiedad de DOÑA Lorenza .

No se cuestiona que se realizaban obras en la terraza sita en la vivienda del demandante.

No se cuestiona que se produjeron filtraciones por agua de lluvia.

No se cuestiona que se causaron daños a la vivienda situada en la planta inferior.

Y no se cuestiona que el actor fue condenado en otro procedimiento en el que permaneció en situación procesal de rebeldía.

La acción que se ejercita se basa en la cobertura de Responsabilidad Civil de la póliza suscrita entre DON Leoncio y SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS.

La cobertura de Responsabilidad Civil viene recogida en el Capítulo IV, de continente y de contenido.

La sentencia recurrida sostiene que, de las Condiciones Generales de la póliza presentada por la actora como documento 2 de la demanda, resulta que los daños resultantes de la lluvia (página 17) están excluidos de la cobertura.

Pero es que esta cuestión no debe examinarse en base al Seguro de Daños.

La aseguradora demandada niega la cobertura de los daños porque dice que se excluyen los daños a consecuencia de 'goteras, filtraciones, o humedades, procedentes de cimientos, muros, paredes, suelo, y cubiertas exteriores que no sean producidas por las conducciones de agua del edificio o por obturación de las mismas' y dice que, por tanto, no se cubren los daños debidos a un defecto de impermeabilización.

Pero es que no nos hallamos ante una Cobertura por Daños, Capítulo III, sino que la reclamación que se plantea debe estudiarse desde la perspectiva de la cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil porque se trata de daños causados a un tercero (DOÑA Lorenza ).

El Seguro de Responsabilidad Civil aparece definido y configurado en el Capítulo IV de las Condiciones Generales.

Conforme al Apartado 2 del Capítulo IV de las Condiciones Generales (página 27), al folio 16:

'Quedan amparadas las reclamaciones por daños causados durante la vigencia de la póliza y reclamados hasta un año después de su finalización'.

Y está cubierta la responsabilidad civil de continente por daños causados a terceros que se deriven de la realización de obras menores y trabajos de reparación, mantenimiento y decoración, debidamente autorizadas, y que no superen el importe indicado en el punto 2 de las condiciones particulares (página 28), al folio 17.

Y en cuanto a la responsabilidad civil de contenido o de usuario, se cubren del mismo modo daños causados a terceros que se deriven de la realización de obras menores y trabajos de reparación, mantenimiento y decoración, debidamente autorizadas, y que no superen el importe indicado en el punto 2 de las condiciones particulares (página 28) al folio 17.

En la página 29 se contiene la Responsabilidad Civil familiar y las prestaciones, lo que no afecta a la cuestión debatida.

Y si nos vamos a la página 30, que corresponde al folio 9 de las actuaciones, se indica:

NO CUBRIMOS (entre otras, que no son aplicables al caso):

'Las reclamaciones por desgaste, deterioro, y uso abusivo de la vivienda alquilada u ocupada, así como los daños a aparatos e instalaciones de agua y de electricidad, también al mobiliario y cristales de la citada vivienda'.

Sostiene la aseguradora demandada que no cubre el siniestro por la causa de exclusión de cobertura referida a filtración de agua de lluvia debido al deficiente sistema de impermeabilización de la terraza causante.

El juzgador de primera instancia añade que, de las condiciones generales de la póliza presentada por la actora, resulta que los daños resultantes de la lluvia, página 17, están excluidos de la cobertura.

Pero es que aquí no nos hallamos ante el Capítulo III, COBERTURA DE DAÑOS, sino en el Capítulo IV, RESPONSABILIDAD CIVIL y los daños causados a terceros por agua de lluvia no aparecen excluidos de la cobertura de Responsabilidad Civil.

La Responsabilidad Civil se refiere a daños ocasionados a terceros, se contempla expresamente el daño causado a tercero, tanto a contenido como a continente, en el caso de realización de obras, y no se dice nada en la página 30 de las Condiciones Generales, al folio 9, de la exclusión de los daños causados a terceros por filtraciones de agua de lluvia durante la realización de unas obras.

De la prueba testifical practicada consistente en la declaración de DOÑA Socorro y de la documental aportada por la aseguradora demandada, consistente en el Informe Pericial aportado en el Juicio Verbal 865/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de VIC, se desprende que se realizaron obras y que el siniestro ocurrió durante la ejecución de las mismas.

Lo admite la propia apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, al folio 79.

Por lo tanto, no nos hallamos ante el supuesto de cobertura del Capítulo III, COBERTURA DE DAÑOS, sino ante el Capítulo IV, RESPONSABILIDAD CIVIL, y, acreditado que se causaron daños a terceros durante la ejecución de unas obras, que ha pagado el demandante, lo que no se cuestiona, ni la cantidad, a pesar de no constar en autos la sentencia dictada en el Juicio Verbal 865/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de VIC, y no habiendo quedado acreditado que el supuesto de autos tenga encaje en alguna de las causas de exclusión de la cobertura previstas en el Apartado 3 del Capítulo IV, concretamente en ' reclamaciones por desgaste, deterioro, y uso abusivo de la vivienda alquilada u ocupada, así como los daños a aparatos de instalaciones de agua y de electricidad, también al mobiliario y cristales de la citada vivienda', procede estimar el recurso y revocar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Subsidiariamente, la parte demandada, alega que no procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque estamos ante circunstancias especiales, lo que, conforme al artículo 20.8 de la L.C.S ., justifica la no imposición de intereses moratorios.

Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2011 :

'Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso'.

En el presente caso, la alegación de falta de cobertura no constituye razón bastante para no apreciar mora ni para exonerar del consiguiente recargo, por lo que procede el pago del interés del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro que, en este caso, se concreta, respecto del demandante, en la fecha en la que éste hizo pago a DOÑA Lorenza de la cantidad reclamada.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a la compañía aseguradora demandada, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C

Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de VIC, en fecha 26 de marzo de 2014 , en los autos de juicio verbal número 352/2013, deboREVOCAR y REVOCOdicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda presentada por DON Leoncio , condeno a la demandada SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS a pagar al actor la cantidad de3.618,95 euros, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro (pago al tercero).

Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.


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