Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 334/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 51/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 334/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100342


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0155724

Recurso de Apelación 51/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1080/2012

APELANTE:D. /Dña. Elisabeth

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

APELADO:D. /Dña. Carlos Alberto y GESTION DE VIVIENDAS AHIJONES S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

D. ALVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1080/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de Dña. Elisabeth como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA contra D. Carlos Alberto y GESTION DE VIVIENDAS AHIJONES S.L. como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó sentencia de fecha 07/10/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Gestión de Viviendas Ahijones, S.L. contra doña Elisabeth , declaro la extinción de la comunidad constituida sobre la parcela resultante NUM000 , situada en la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial UZP 1.03 Ensanche de Vallecas, procediéndose, si no existiere acuerdo entre los comuneros para la adjudicación a uno de ellos de la totalidad del inmueble, a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, dividiéndose el precio obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas participaciones en la comunidad.

Que desestimando íntegramente la reconvención planteada por doña Elisabeth , absuelvo a Gestión de Viviendas Ahijones, S.L. y a don Carlos Alberto de los pedimentos formulados en la reconvención, con expresa imposición de costas a doña Elisabeth .'.

Con fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'En atención a lo expuesto, y dando lugar a la solicitud de aclaración de sentencia instada por la representación procesal de la mercantil Gestión de Viviendas Ahijones, S.L., procede rectificar el fallo de la sentencia en los términos expuestos en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución.:

"Segundo.- En el caso presente, y visto el contenido del escrito de aclaración que se presenta procede rectificar el fallo de la sentencia al haberse omitido por mero error material de transcripción el pronunciamiento sobre costas procesales derivadas de la interposición de la demanda, debiendo añadir al primer párrafo del fallo la siguiente frase 'Ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales'."'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Elisabeth , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Gestión de Viviendas Ahijones S.L. ejercita una acción de división de una parcela contra Dª Elisabeth fundando la reclamación en el hecho de ser ambas partes titulares de participaciones indivisas de la parcela que describe, el 88,6612% la actora y el 11,3388% la demandada, siendo así que la actora no quiere permanecer en la indivisión, no habría llegado a un acuerdo con la demandada y la parcela sería indivisible materialmente, por lo que solicita la extinción del condominio con venta del inmueble en pública subasta y admisión de licitadores extraños.

La demandada se opuso a la demanda señalando que las partes habrían suscrito un precontrato, contrato de permuta o compraventa, que el representante legal de la actora se habría negado a elevar a escritura pública; en base a ese alegato formula la parte reconvención por el incumplimiento del contrato de permuta, reclamando por ello una indemnización de daños y perjuicios por importe de 360.000 euros que sería el valor correspondiente a la permuta de su parte de la finca, con disolución del proindiviso.

La actora se opuso a la reconvención así formulada alegando en cuanto al fondo de la misma que no sería cierta la firma de contrato alguno, no habiendo pasado la relación entre las partes de negociaciones.

A la vista del resultado de la audiencia previa se acordó dar traslado de la demanda a D. Carlos Alberto , quien la contestó alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la demanda reconvencional, así como defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda la prueba practicada sobre el hecho esencial de la existencia de un contrato de permuta entre las partes, concluyendo en la ausencia de prueba sobre este contrato y desestimando por ello la reconvención; respecto de la demanda valora el juez la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción, y estima por ello la demanda, con imposición a la demandada reconviniente de todas las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta en expresar los antecedentes del litigio y considerar que el juez de instancia habría valorado con error la prueba practicada, infringiendo el artículo 217 de la LEC , insistiendo la parte en su argumentación de instancia.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, con supuesta infracción del artículo 217 LEC .

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el caso que nos ocupa el juez motiva adecuadamente su decisión, concretando el objeto del proceso y razonando sobre la valoración que la prueba le merece para sustentar su decisión, tanto sobre la demanda como sobre la reconvención, en términos completos, detallados, y sin que se aprecie omisión relevante, oscuridad, o infracción legal de ningún tipo.

Lejos de ello el juzgador reseña cuanta prueba existe, tanto la documental aportada como los interrogatorios practicados, y su conclusión no puede sino ser compartida por la Sala que no observa tampoco, visualizado el juicio oral, razones para la protesta que en el recurso se hace sobre el trato dado en Sala a la parte, pues si algo resulta de tal examen del acto del juicio es la templanza del juez que en varias ocasiones advirtió al letrado de la necesidad de concretar las preguntas, de no alzar la voz, y de no hacer largos discursos ininteligibles para el interrogado, lo que no evitó que el letrado pudiera hacer un extenso interrogatorio.

En cualquier caso la premisa de que parte tanto la oposición a la demanda de división como la reconvención es la realización de un contrato de permuta de la parte de solar de la demandada por dos viviendas en la futura construcción, y esta premisa no puede estimarse acreditada cuando el documento que se aporta como contrato no está firmado por nadie, lo que pone de relieve una falta de acuerdo en la negociación que no se ve alterada por otros datos coetáneos o posteriores, pues no puede tener tal virtualidad el hecho de que en la petición de adjudicación a la Administración de otra parte del inmueble se hiciera constar la existencia de una negociación para adquirir la parte de la demandada pues en todo caso al hacerse efectiva dicha adjudicación la misma aun era titular de su parte, sin que pudiera haber confusión alguna sobre este particular.

En definitiva habiendo valorado el juez con corrección la prueba practicada, sin infracción alguna de la doctrina de la carga de la prueba, no puede sino confirmarse su resolución con desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por DÑA. Elisabeth , contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil catorce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0051-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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