Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 334/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 477/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 334/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100345
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0029144
Recurso de Apelación 477/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 489/2014
APELANTE:Dña. Rosalia
PROCURADOR: Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA
APELADO:REALE, S.A.
PROCURADOR: Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
KUTXABANK ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U.
PROCURADOR: Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
SENTENCIA Nº 334/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Rosalia representada por la Procuradora Sra. Fernández Osuna y de otra, como apelado demandante KUTXABANK ASEGURADORA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz y como apelada demandada REALE, S.A., representada por la Procuradora Sra. De La Peña Argacha, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 21 de abril de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por Kutxabank Aseguradora contra Dña. Rosalia y Reale Seguros, S.A., debo condenar y condeno a Dña. Rosalia y Reale Seguros, S.A., debo condenar y condeno a Dña. Rosalia a abonar al actor la suma de 60.619,13 euros con la responsabilidad solidaria de Reale por el importe de 54.619,13 euros, mas unos intereses anuales iguales al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.
En cuanto a las costas procesales, procede su imposición a los demandados'.
SEGUNDO.-Por la parte codemanda Doña Rosalia se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por doña Rosalia el presente recurso de apelación. En los presentes autos por la entidad KUTXABANK ASEGURADORA se formuló demanda en reclamación de cantidad por los trámites del procedimiento ordinario, por un importe de 60.619,3 € contra doña Rosalia , y contra la mercantil REALE, S.A., en su condición de aseguradora de la compañía AMI. La causa de dicha reclamación estriba en los daños y perjuicios que sufrió la vivienda del asegurado en la demandante don Franco , como consecuencia de un incendio ocurrido en su vivienda. La mercantil demandante satisfizo la indemnización al asegurado por los daños padecidos en la misma y en el presente procedimiento ejercita la acción subrogatoria reclamando a los demandados a los que considera responsables directos y materiales del incendio por haber incurrido en negligencias contractuales o extracontractuales en su relación con el asegurado. Los demandados se opusieron a la demanda por diversos motivos, recayendo sentencia desestimatoria de tales oposiciones y condenando a los dos demandados de forma solidaria al abono a la cantidad objeto de reclamación. En el presente recurso tan sólo se personó como recurrente doña Rosalia .
SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones vertidas por la parte en su escrito interponiendo recurso de apelación, el mismo comienza por una serie de consideraciones generales, para a continuación alegar infracción del derecho de defensa proscrito por el artículo 24 de la Constitución . El argumento se desestima y ello porque nada tiene que ver el derecho de defensa reconocido en la constitución con el alegato que se hace en el recurso. La supuesta infracción del derecho de defensa se residencia según el escrito presentado recurso de apelación en la supuesta descalificación que la sentencia hace de uno de los informes periciales obrantes en autos. Desde luego de la lectura de la sentencia de instancia no se desprende en forma alguna que se ha producido ninguna infracción del derecho de defensa de la parte, lo único que hace la sentencia es hacer una valoración crítica de los dos informes aportados y dar mayor preeminencia al aportado por la parte demandante sobre la base de que su perito visitó personalmente el lugar del siniestro, sobre el aportado por la compañía de seguros REALE y ello por entender que el perito de dicha compañía de seguros no sólo no se personó directamente en el lugar de los hechos sino que hizo el informe pericial de acuerdo con las informaciones suministradas por el propio perito de la parte demandante y por un tercer perito que al parecer actuó a instancias de la Comunidad de Propietarios donde se produjo el accidente y que no ha sido aportado. Desde luego lo único que hace la juzgadora es hacer una valoración de la prueba que nada tiene que ver con la conculcación de ningún derecho de defensa.
Por lo que hace al fondo de la litis propiamente, la parte hoy apelante hace una serie de afirmaciones que en esencia vienen a indicar posible error en la valoración de la prueba pericial, base fundamental de la condena que se contiene en la sentencia, así como la supuesta falta de legitimación pasiva. Por lo que hace a esta segunda alegación, supuesta falta de legitimación pasiva, lo cierto es que la misma no se produce y ello porque resulta sorprendente que se hace descansar esa falta de legitimación pasiva en no haberse traído a la entidad que certificó la instalación del producto supuestamente defectuoso y a su compañía de seguros, cuando lo cierto es que respecto a la citada mercantil no se la ha traído a autos por su situación de liquidación, pero en cambio se ha demandado a la compañía aseguradora de la misma la mercantil REALE que además ha contestado a la demanda. Por lo que hace a la traído los autos de la entidad Iberdrola que vendría a considerar supuesto litisconsorcio pasivo necesario, lo cierto y verdad es que aún siendo cierto que dicha entidad parece ser la propietaria constructora del dispositivo donde supuestamente se originó el incendio, como es conocido como ICP, sin embargo lo cierto y verdad es que no se acredita cual fuera la relación de la compañía suministradora para ser traída a autos, sobre todo teniendo en cuenta que no se imputó en defecto de fabricación del dispositivo.
En fin por lo que hace al fondo de la litis, como se ha dicho la parte recurrente viene a impugnar las conclusiones obtenidas por la sentencia de la lectura del informe pericial emitido por la entidad demandante, y ello por estimar que las mismas son erróneas en lo que se refiere a la imputación de responsabilidad de doña Rosalia , que no es sino la titular del nombre comercial habiendo sido al parecer un tercero quien realizó la instalación o la supuesta instalación del dispositivo en donde al parecer se originó el incendio.
Como es bien sabido en nuestro sistema el recurso de apelación se configura como segundo juicio en el tribunal de apelación cuenta con las demás facultades del juzgado de primera instancia para resolver las cuestiones planteadas, eso sí con absoluto respeto al principio de la prohibición de la reformatio in peius. En este sentido la TS 27-09-13 establece: La sentencia de esta Sala nº 88/2013 , de 22 febrero, afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del tribunal constitucional número 212/2000 de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
En la misma sentencia se afirma igualmente que «el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'..».
En el presente caso la Juzgadora de instancia extrae su conclusión estimatoria de la demanda esencialmente de la valoración del informe pericial emitido a instancias de la mercantil demandante a los efectos de conocer las causas del siniestro. En relación con la prueba pericial es conocida la doctrina que establece que en materia de valoración de la prueba pericial debe recordarse que, son dos los concretos principios que la presiden en nuestro ordenamiento: el de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero enseña la sentencia de 5 de enero de 2007 : 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 de julio de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 18 de mayo de 2006 , 15 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 15 de diciembre de 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 de octubre de 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 ).
La sentencia de instancia llega a la conclusión de que existe una responsabilidad contractual por parte de doña Rosalia , pues a través de la persona que realizó la estación eléctrica y por la que cobró la cantidad de 560 € se indica que se hizo de manera no ajustada a la práctica profesional ocasionándose un incumplimiento contractual, sin embargo no puede menos que traerse a colación que tratándose como se trata de daños producidos por un incendio, una cosa es determinar el lugar en que se ha producido un incendio y otra cosa muy diferente es determinar las causas últimas y eficientes de producción del mismo, y así la jurisprudencia, si bien en sede de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 viene estableciendo, sentencias de 24 Ene. 2002 y 27 Feb. 2003 , que debe probarse el incendio causante del daño, no la prueba --normalmente imposible-- de la causa concreta que provocó el incendio.
En el presente caso la juzgadora siguiendo los dictados del informe pericial establece una doble responsabilidad, por una parte de la persona que al parecer instaló realmente el denominado ICP, a la que se adosa una responsabilidad solidaria de la compañía de seguros por la responsabilidad que tuvo la empresa que certificó la corrección de dicho dispositivo, la entidad AMI de la que responde la mercantil REALE en virtud del contrato de seguro. Sin embargo hay que tener en cuenta que son dos títulos diferentes de imputación los que se realiza, por un lado una deficiente o supuestamente deficiente instalación eléctrica que sería imputable al trabajador de la hoy apelante, y por otra parte una culpa 'in vigilando' por parte de la referida empresa AMI, encargada de la certificación del producto. Pues bien por lo que hace a la responsabilidad contractual que se predica de la hoy apelante, lo cierto y verdad es que la misma no queda nítidamente aclarada del informe pericial que sirve de soporte a las conclusiones de la sentencia. En efecto la única base de imputación de responsabilidad sería un párrafo en el que al perito le llama la atención que al estirar levemente los componentes internos del ICP los cables de salida se desprenden de los bornes con suma facilidad sin que ocurra lo mismo con las conexiones de entrada, lo que daría pie al perito plantear que las conexiones de la salida estuvieran flojas. Desde luego con tan escaso bagaje argumentativo resultaba claramente dificultoso, a juicio de la Sala, establece una responsabilidad contractual por parte de los operarios de la demanda de la apelante que procedieron a la instalación del dispositivo. En primer lugar según se establece en el propio informe pericial y precisamente en los párrafos anteriores, el perito establece que debido al elevado grado de destrucción producido en el dispositivo no ha sido posible analizar el 100% de sus componentes, lo que de alguna manera contradice las afirmaciones que se realizan posteriormente acerca de los cables de entrada y salida, que lógicamente debieron quedar tan deteriorados como el propio dispositivo. Por otro lado no puede dejar de hacerse mención que la instalación se produjo varios meses antes de que se produjera el siniestro, y tampoco podía descartarse que se hubieran podido producir aumentos significativos de potencia por parte del usuario de la vivienda, que hubieran podido incidir en un defectuoso funcionamiento del dispositivo. Por último no parece ocioso indicar que pregonándose en definitiva una responsabilidad por culpa contractual de la hoy apelante, con relación a la culpa establece el artículo 1.104 que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. En interpretación de tal precepto, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2003 que «La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1.104 del Código Civil , dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Exigible según las circunstancias es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. Según este criterio objetivo, ha de resolverse la cuestión de si el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos. Al respecto no es pues decisivo la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela. Apunta también a un criterio de valoración de la culpa civil la facultad de moderación de la responsabilidad que procede de diligencia, concedida a los Tribunales según los casos por el artículo 1.103 del Código Civil . Pero también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto».
Desde luego en el presente caso lo cierto y verdad es que no ha quedado acreditada la responsabilidad por culpa de la que haya podido incurrir la hoy apelante, y ello porque no han quedado nítidamente acreditados que ya ha sido precisamente una actuación poco diligente de los operarios de la misma al instalar el dispositivo, la causalmente determinante del evento producido, máxime teniendo en cuenta que la instalación del dispositivo se produjo varios meses antes de que se produjera el incendio y del informe pericial no se deriva con claridad que hubiese sido un defecto de instalación el que haya determinado el siniestro. Por ello debe estimarse el recurso de la parte hoy apelante lo que lleva a la revocación parcial de la sentencia.
TERCERO.-Que por lo que hace a las costas de la primera instancia la demandante deberá hacer frente a las costas causadas a doña Rosalia , debido a la absolución que se hace de la misma en esta sentencia dejando en todo lo demás incólume el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia. Por lo que hace a las de la alzada no existen motivos para hacer imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Rebeca Fernández Osuna, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por la magistrada juez del juzgado de primera instancia número 63 de los de esta capital de fecha 21 de abril de 2015 , debemos dar lugar al mismo y en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución, debemos absolver y absolvemos a doña Rosalia de los pedimentos que se articulan contra ella en la demanda, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución. Respecto a las costas estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho que antecede. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

