Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 334/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 646/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 334/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100464
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0048059
Recurso de Apelación 646/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 111/2006
APELANTE: Dña. Marisa
PROCURADOR: Dña. MARÍA MERCEDES PÉREZ GARCÍA
APELADO: D. Feliciano
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 111/06, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, entre partes:
De una, como apelante, doña Marisa , representada por la Procuradora doña María Mercedes Pérez García.
De otra, como apelado, don Feliciano .
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando parcialmente la oposición a la liquidación de gananciales formulada a instancias de Dª. Marisa , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Olga Gutiérrez, así como la oposición a la liquidación presentada por D. Feliciano , representado por el Procurador Sr. Luis Fernando Granados, debo aprobar y ratificar en su totalidad las adjudicaciones realizadas en virtud del cuaderno particional de los bienes existentes a la disolución de la sociedad de gananciales elaborado por el contador partidor Carlos Jesús de fecha 28 de abril de 2013, y su correspondiente ampliación de fecha 10 de octubre de 2013, todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en el proceso, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, debiendo ser interpuesto, en su caso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se practique su notificación, ante este mismo Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Marisa , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Feliciano , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Marisa , demandante-apelante, se formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón , que acuerda: aprobar y ratificar en su totalidad las adjudicaciones realizadas en virtud del cuaderno particional de los bienes existentes a la disolución de la sociedad legal de gananciales elaborada por el contador partidor don Carlos Jesús de fecha 28 de abril de 2013, y en su ampliación de fecha 10 de octubre de 2013.
Se alega como motivos del recurso: primero, la existencia de un deuda privativa del Sr. Feliciano , por la cantidad de 3.442,15 €, segundo, error en la valoración de la prueba, por no considerar acreditada la existencia de la cantidad de 8.100 € del Fondo de Inversión; tercero, la existencia de una deuda BSCH en el pasivo de un crédito solicitado por ambas partes que no ha sido recogido; cuarto, el perjuicio causado a la Sra. Marisa por el reparto del sobrante de la cuenta ETJ 853/668,06 €; quinto, conveniencia de que se reparta entre las dos parte al 50% la cantidad adelantada a la Sra. Marisa de 5.110 € para la administración de los bienes gananciales; sexta, que debe de compensarse a la Sra. Marisa en la cantidad de 46.162,23 €. Solicita que se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida y subsidiariamente esta parte solicita que, dado que la Sra. Marisa no podría tener acceso a un préstamo, en caso de desestimarse el recurso que pudiera abonar el exceso de adjudicación de forma aplazada y no de una vez, al carecer de liquidez necesaria.
Conferido traslado, se le tiene por decaído en el trámite previsto en el art. 461.4 de la LEC .
SEGUNDO.- Previamente a entrar en el fondo de cada uno de los motivos del recurso de apelación, hemos de tener en cuenta las siguientes fechas de interés, en el presente supuesto se considera que hay una separación de hecho de las partes, desde que se dictó el Auto de medidas Provisionales Previas 21 de diciembre de 2000, autos nº 320/00 folio 1292; la Sentencia de Separación de 6 de mayo de 2002 decretó la separación de los cónyuges y declara disuelta la sociedad legal de gananciales; posteriormente se dictó sentencia de divorcio de fecha 30-3-2007 , autos nº 603/07, objeto de recurso de apelación , dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Seccion 22ª de 11- 2-2008, en el rollo nº 1063/2007 , se dictó Auto aprobando el acuerdo alcanzado por las partes en el inventario el 9 de junio de 2004; y por Auto de 19 de julio de 2006, termina la fase de liquidación sin acuerdo en las adjudicaciones.
TERCERO.- Primer motivo del recurso de apelación de la Sra. Marisa
En el Fundamento primero de la sentencia de 10 de febrero de 2012 , la Juzgadora de instancia, tras resolver los motivos de la oposición planteados por el Sr. Marcos , consta expresamente, 'En cuanto a la adjudicación del metálico debe realizarse conforme señala el contador partidor, resultando equitativa la partida correspondiente, sin perjuicio de los reajustes que deba practicar a la vista de las modificaciones antes señaladas y de lo que resolverá a continuación respecto de la oposición formulada al cuaderno particional por la Sra. Benita .'
Interesa la recurrente que se incluya en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, la cantidad de 3.442,15 € por las costas causadas en un recurso interpuesto únicamente por el esposo sin contar con ella, por la salida a subasta de dos viviendas.
El objeto del recurso debe de ser desestimado, ya que no nos encontramos en la fase de inventario de la sociedad legal de gananciales, prevista en los arts. 808 y 809 de la LEC , en la que se han de hacer constar las diferentes partidas que deben de incluirse en el inventario con arreglo a la legislación vigente, sino que estamos en el marco procesal del art. 810 del mismo texto procesal, concluido ya el inventario y firme la resolución que ha declarado disuelto el régimen económico matrimonial, y que tiene por finalidad la liquidación propiamente dicha, que solo incluye el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta en la formación de lotes las preferencias que establecen las normas civiles, por tanto, y en la que no se puede modificar el inventario.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso de apelación.
Se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, por no considerar acreditada la existencia de la cantidad de 8.100 € del Fondo de Inversión en el BCH 2000, considerando la parte que se acreditó su existencia con un escrito de 9 de noviembre de 2005, del BCH al Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en la Ejecutoria 458/2003, J.O. 540/02, ordenando la transferencia de 8.100 € del Fondo de Inversión para pagar una indemnización por responsabilidad civil a la recurrente, a la que el Sr. Feliciano fue condenado.
Consta en las actuaciones que se libró oficio a instancia del Contador Partidor, para que se informará sobre el valor de Fondo de Inversión BCH 2000 BFIM, con fecha 24 de marzo de 2011 (folio 863), reiterado posteriormente, el BS solicita más datos con fecha 13-10-2011(folio 934), informando finalmente con fecha 31-10-2011, que los denominados después Fondo de Inversión SANTANDER TESORERO CLASE A, que no figura a nombre de la Sra. Marisa , sino a nombre del Sr. Feliciano , facilita los números de contrato, el saldo de participaciones con una valoración a 25 de octubre de 2011, con un saldo de 70,45 € (folio 942). La propia parte recurrente en escrito de 11-11-2011 (folio 987), pide oficio al BS porque en el inventario se hizo constar un saldo de 5.285,39 €, librándose el oficio interesando el saldo a 6-5 -2002, y los movimientos de la de los fondos, insistiendo en que el saldo es de 70,45 €, y sin haber tenido movimiento desde el 6 de mayo de 2002 (folio 1338).
Por lo que se ha de concluir, que solo puede dársele el valor de 70,45 € como se ha hecho constar por el Contador Partidor, por tanto el motivo del recurso debe decaer, por no existir prueba documental, como ya puso de manifiesto el propio Contador Partidor de que se haya dispuesto de la citada cantidad de 8.100 €, existiendo solo la cantidad de 70,54 € que constan contabilizadas en el cuaderno particional.
En consecuencia el motivo del recurso debe desestimarse.
QUINTO.- Tercer motivo del recurso de apelación.
Se insiste por la parte recurrente en que se ha incluir en el pasivo de la sociedad legal de gananciales una deuda BSCH, en la que se ha llegado a un acuerdo debiendo abonar las partes solo 9.136,96 € de principal habiendo condonado los intereses y costas la entidad bancaria, sin embargo el Contador Partidor alega que no se ha acreditado la existencia de esta deuda, lo que se acredita del examen de las actuaciones, por lo que no procede incluirla en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, que no se ha recogido en el Cuaderno Particional de 28 de abril de 2013, ni en su ampliación de 10 de octubre de 2013.
En consecuencia no constando acreditado la existencia de esta deuda, no puede ser incluida en el Cuaderno Particional, sin perjuicio de los derechos de la parte de adicionar en el procedimiento correspondiente la citada deuda cuando pudiera acreditarse la misma.
SEXTO.- Cuarto motivo del recurso
Considera la parte recurrente que la deuda de la pensión de alimentos del Sr. Feliciano no se ha contabilizado bien en el cuaderno particional, perjudicando a la Sra. Marisa .
Examinadas las actuaciones tenemos los siguientes datos de interés: la parte recurrente, en la Propuesta que acompañaba a la solicitud para la liquidación del régimen económico matrimonial, hacía constar la existencia de una deuda de alimentos de 12.550,42 €; por Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2010, no se permitió que un sobrante consignado en el Juzgado se destinara al pago de las necesidades de las hijas (folio 658).
Comprobado el Cuaderno Particional consta debidamente contabilizado la pensiones de alimentos adeudadas, reconocidas por resolución judicial, siendo correctamente compensadas. Por lo que no se puede afirmar que se haya producido un mejora del Sr. Feliciano .
SEPTIMO.- Quinto motivo del recurso.
Pretende la parte recurrente que se reparta entre las dos partes al 50% la cantidad adelantada a la Sra. Marisa de 5.110 € para la administración de los bienes gananciales, habiéndose justificado al Juzgado en respectivos escritos de 24-1-2013 y 22-10-2013.
La reclamación carece de contenido porque del total de las cantidades adeudas se han tenido en cuenta estas cantidades, por tanto de hecho ya se han repartido entre los dos.
Las adjudicaciones realizadas por el Contador Partidor, que han sido aprobadas por el Juzgador en el Auto recurrido, han sido respetuosas con los derechos de preferencia previstos en el art. 1406 del Código Civil , y se ha guardado las indicaciones previstas en el art. 1404 del mismo Código , por lo que hechas las deducciones del caudal inventariado, el remanente que constituye el haber ganancial, se ha dividió por mitad entre ambos, respetando los criterios de preferencias en las adjudicaciones, la naturaleza de los bienes y la igualdad entre ambas partes.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación
OCTAVO.- Motivo sexto del recurso de apelación.
Respecto de la petición subsidiaria realizada por la Sra. Marisa en el suplico de su recurso, para que dadas sus condiciones personales, y la imposibilidad de obtener un préstamo, que en caso de desestimarse el recurso, y confirmarse la sentencia pudiera abonar el exceso de adjudicación de forma aplazada y no de una vez, al carecer de la liquidez necesaria.
La cuestión planteada no puede ser resuelta en la presente fase procesal, de liquidación del régimen económico matrimonial ( art. 810 de la LEC ), que se limita a practicar las operaciones divisorias con la relación de los bienes que forman el caudal común, el avaluó de los bienes y deudas comprendidos en esa relación y la liquidación del caudal, su división y el remanente a repartir, con las adjudicaciones que le corresponden a cada cónyuge (786 de la LEC) de obtener el remanente. Sin perjuicio de ello la parte interesada lo podrá solicitar en fase de ejecución de sentencia, acreditando la situación que le impide abonar el exceso de liquidación en un solo pago, debiendo de ser resulto por tanto, en su momento procesal oportuno.
NOVENO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas al recurrente, siendo la única parte que ha comparecido en el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Marisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, de fecha 27 de diciembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin imponer las costas a la parte recurrente en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0646 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
