Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 334/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 426/2014 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 334/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100336


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2013/0002649

Recurso de Apelación 426/2014 -2

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 270/2013

APELANTE:VILLA LORANCA SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DE OFICINAS PARCELAS NUM000 Y NUM001 .

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 426/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 270/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 426/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 'EDIFICIO DE OFICINAS PARCELAS NUM000 y NUM001 ' DE LAS ROZAS (MADRID), representada por la Procuradora Dª. Paloma Badaán Chaves; y, de otra, como demandada y hoy apelante VILLA LORANCA, S.L.,representada por la Procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano; sobre reclamación cuotas comunidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha once de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que se estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Edificio de Oficinas Parcelas NUM000 y NUM001 Subcomunidad c/ DIRECCION000 nºs NUM002 , NUM003 y NUM004 de Las Rozas de Madrid, contra VILLA LORANCA SL y debo condenar y condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 122.974,08 euros más el interés legal del dinero desde su reclamación judicial, todo ello con condena en costas al demandado.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Villa Loranca, S.L., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, no se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y hoy apelante y denegado por Auto de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciséis de julio del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del 'Edificio de Oficinas Parcelas NUM000 , y NUM001 ' sometido al régimen de propiedad horizontal que se halla sito en la localidad de Las Rozas (Madrid), con fecha 10 de mayo de 2013 presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Villa Loranca, S.L., en concepto de propietaria de diversos locales, garajes y trasteros, reclamando el pago de cuotas y derramas de la comunidad así como recibos de electricidad que habían sido impagados por la entidad demandada.

La entidad Villa Loranca, S.L., era concretamente propietaria de los siguientes locales, garajes y trasteros que se hallaban integrados en la Comunidad demandante:

- DIRECCION000 nº NUM002 oficinas bajo puertas A,B,C y D; garajes NUM004 , NUM005 , y NUM007 a NUM008 ; trasteros NUM006 a NUM004 .

- DIRECCION000 nº NUM003 , oficinas planta 1ª, puerta B y planta 2ª puerta B y garajes NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ; trasteros NUM013 , NUM014 y NUM015 .

Alega la Comunidad demandante que, en la Junta General de Propietarios celebrada el día 26 de octubre de 2012, se aprobó tanto la liquidaciónde la deuda del propietario - ahora demandado - por un total de 122.974,08 euros como el ejercicio de acciones judiciales para la reclamación de la deuda (acta obrante como documento nº 11 de la demanda, al folio 76 de los autos).

También aporta la actora el certificado (documento nº 12 de la demanda, al folio 89 de los autos) emitido por el Secretario-Administrador de la Comunidad y por el Presidente actual de la Comunidad en el que se deja constancia del estado del total de la deuda (incluyendo débitos por cuotas y luz)y de la liquidación practicada el día 26 de octubre de 2012 (vid. folio 92), todo ello al amparo del artículo 9.1 e) LPH así como los recibos de luz impagados correspondiente a los meses de marzo de 2011 a julio de 2012 (documentos nº 13 a 38 de la demanda, a los folios 93 y ss de los autos).

El Juzgador de instancia dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014 estimando la demanda, condenando a la entidad Villa Loranca, S.L, a abonar a la parte demandante el importe reclamado de 122.974,08 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la presentación de la demanda e imponiendo las costas causadas en la presente alzada a la parte demandada.

Contra la citada sentencia se alza la demandada Villa Loranca, S.L., alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) que la demandada apelante se opuso al pago de las cantidades exigidas por la actora por cuanto había pagado cuotas de cantidades superiores a las debidas por una serie de fincas que habían sido transmitidas con anterioridad al devengo, cantidades que debían ser deducidas de los importes reclamados y que se opuso además al pago de los recibos de electricidad porque no procedía reclamar dichos gastos al ser gastos privativos y no estar acreditados; 2) que en su dictamen pericial se acredita concretamente que había satisfecho importes de 14.894,22 euros y de 7.089,41 euros en concepto de cuotas y derramas de las fincas vendidas con anterioridad a su devengo y, sin embargo, el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta dicho dictamen y no ha compensado cantidades indebidamente pagadas por la actora con las que ahora se reclaman; 3) que no es necesario formular reconvención para alegar la compensación por las cantidades alegadas por pagos en exceso que, a su entender, estarían debidamente acreditados en el informe pericial que aporta la demandada. Por todos estos argumentos, solicita la revocación de la sentencia. En el escrito de recurso solicitó la recurrente el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, instando la práctica de prueba testifical. La Sala dictó auto en fecha 23 de julio de 2014 en el que acordó no haber lugar a la práctica de la prueba testifical solicitada.

SEGUNDO.- Se discute en esta alzada por la recurrente la problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En cuanto a la valoración conjunta de la prueba, se hace necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'.La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.

Por otro lado, el Artículo 9. 1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal regula las obligaciones de los propietarios y consideración de gastos generales, indicando que deben contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El artículo 18.1 de la misma Ley permite a cualquier propietario impugnar los acuerdos cuando considere que éstos son contrarios a la Ley o a los Estatutos.

En el presente caso, la parte actora probó con la documental obrante en autos las cantidades reclamadas por cuotas, derramas y gastos de electricidad, quedando justificados no solo los conceptos por los que se debe sino también las cuantías reclamadas, dado que a la fecha en que se celebró la Junta General de Propietarios - día 26 de octubre de 2012- se aprobó tanto la liquidaciónde la deuda del propietario apelante en un importe total de 122.974,08 euros. También se ha acreditado que la deuda reclamada se ajusta a los estatutos (folio 557 y ss) y acuerdos de la Comunidad.

En cuanto a los recibos de electricidad que reclama la Comunidad de propietarios y que se incluyen en la liquidación realizada, estos son debidos por la demandada, sin que la alegación vertida en el recurso permita excusar su pago. En el documento nº 5 que se adjunta por la propia demandada (obrante al folio 575 de los autos), se observa que ésta reconoce que, a partir del mes de octubre de 2008, la Comunidad pasa a pagar directamente las facturas de electricidad de Iberdrola y después repercute a Villa Loranca, S.L., su consumo, al igual que a los demás propietarios y dado que se reclaman recibos de agua de los años 2011 y 2012, es de suponer que ya en esos años la Comunidad estaba pagando directamente a Iberdrola los recibos de la entidad propietaria demandada y que, cuando la Comunidad pretendió repercutir los recibos de electricidad - referentes a los inmuebles indicados en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución- la demandada Villa Loranca, S.L., no los abonó, según se indica en la liquidación aprobada en la Junta de Propietarios de referencia.

TERCERO.- A mayor abundamiento, a parte demandada apelante, que no ha acreditado el pago mediante pruebas documentales o de otro tipo, únicamente aporta a los autos, en base a su pretensión, un informe realizado por un perito economista y alega que se ha pagado de más en electricidad y que se ha pagado de más en cuotas pero relativas a otros inmuebles distintos a los que ahora se discuten y pretende que se compensen esas cantidades con las que ahora se piden. Sin embargo, el informe no sirve como prueba para lo que se pretende por la parte recurrente por lo siguiente: 1) el informe pericial se refiere a oficinas, trasteros y plazas de garaje del portal 6 diferentes a los que son objeto del presente procedimiento, por lo que si la recurrente considera que respecto de dichos inmuebles distintos existió un pago indebido a favor de la Comunidad, la demandada deberá acudir al procedimiento que corresponda por habérsele cobrado cuotas de esos inmuebles cuando ya habían sido, según indica, enajenados por la demandada y 2) porque además el perito continuamente indica en el informe (vid. folio 167 de los autos) que ' no ha sido posible realizar de una forma completa los cálculos en concepto de electricidad en exceso... al no tener datos completos'. Por tanto, también debe dudarse de la fiabilidad de dicho informe.

En consecuencia, ninguno de los motivos de apelación alegados por la demandada apelante pueden ser estimados y dado que consideramos acreditada la deuda, nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Villa Loranca, S.L. y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de la entidad Villa Loranca, S.L., contra la sentencia dictada en fecha once de febrero de dos mil catorce en los autos de juicio ordinario seguidos al número 270/2013 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMARla referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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