Sentencia Civil Nº 334/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 334/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 829/2014 de 07 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 334/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100326

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00334/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18670

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0013601

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000829 /2014- ro

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000778 /2013

Recurrente: GARCIA BARBON 64, S.L.

Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS

Abogado: RICARDO VIDAL SAMPEDRO

Recurrido: IBERCARIBE S.L., Guillermo , Zaira , Lucio

Procurador: OLGA MOSQUERA LORENZO, OLGA MOSQUERA LORENZO , OLGA MOSQUERA LORENZO , OLGA MOSQUERA LORENZO

Abogado: JESUS ALONSO ALVAREZ, JESUS ALONSO ALVAREZ , JESUS ALONSO ALVAREZ , JESUS ALONSO ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Julio Picatoste Bobillo, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 334/15

En Vigo, a siete de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento verbal número 778/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 829/14, en los que es parte apelante- GARCIA BARBÓN 64, S.L., representado por el Procurador D. Isabel Domínguez Quintas, y asistido del letrado D. Ricardo Vidal Sampedro; y, apelada- IBERCARIBE S.L., D. Lucio , Guillermo , Y Dª. Zaira , representados por el procurador D. Olga Mosquera Lorenzo y asistidos del letrado D. Jesús Alonso Álvarez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 11 de abril de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDApresentada por la entidad GARCÍA BARBÓN 64 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Domínguez Quintas, contra IBERCARIBE S.L., D. Lucio , D. Guillermo y Dª Zaira , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Mosquera Lorenzo, y en consecuencia, ABSUELVOa los citados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la parte actora.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.'

Posteriormente con fecha 20 de junio de 2014, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva textualmente dice:

'Debo ACLARAR, CORREGIR Y COMPLETARla Sentencia de 11 de abril de 2014 , en el siguiente sentido:

El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 11 de abril de 2014 , debe ser corregido y modificado, suprimiendo su contenido y quedando redactado del siguiente modo. ' CUARTO.- Costas procesales.-Habiéndose estimado parcialmente las peticiones de la demanda, de conformidad con el criterio del art. 394.2 LEC , no procede efectuar imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad'. Igualmente como consecuencia de lo anterior, en el FALLO de la sentencia de 11 de abril de 2014 , donde dice 'Las cosas se imponen a la parte actora', dicho párrafo debe ser corregido y sustituido por el siguiente: 'No se efectúa expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

No procede acceder al resto de peticiones interesadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de GARCIA BARBON 64, S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de julio de 2015.


Fundamentos

Primero.- Recurso de la entidad 'García Barbón 64 S. L.'.

La pretensión de la demanda se concreta en la reclamación de rentas impagadas del contrato de arrendamiento suscrito con la entidad demandada 'Ibercaribe S. L.', tanto respecto de las ya vencidas, como de aquellas que fueren venciendo a lo largo de la tramitación del procedimiento y las posteriores a la sentencia definitiva hasta que la arrendataria o los fiadores solidarios, también demandados, se pongan al corriente en el pago de las mismas.

A tal efecto en la propia demanda se consigna que la pretensión se funda en el contrato de arrendamiento que rige tal relación entre las partes, de fecha 21 de mayo de 2006 que en su cláusula Tercera establecía lo siguiente:

' El precio del arriendo se fija en tres mil seiscientos euros mensuales (3600 euros), pagaderos por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio de la finca, sin necesidad de previo requerimiento de pago y cualquiera que sea el día del mes en que la arrendataria abandone la finca. Conjuntamente con la renta en el recibo mensual se incluirá la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, que será de cuenta y cargo de la arrendataria.

La renta que libremente se ha pactado será objeto de revisión automática cada año, elevándose o reduciéndose conforme al incremento o disminución que haya sufrido el Índice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística o índice que en el futuro lo sustituya, tomando como base a actualizar en cada caso la renta vigente en el momento de la actualización.

En el caso de que por motivo de la cesión gratuita al Ayuntamiento de Vigo, mencionada en la cláusula primera, la finca perdiese los derechos de edificabilidad correspondiente a los terrenos cedidos para la primera o sucesivas edificaciones, la arrendataria estará obligada a abonar a la propietaria la cantidad de 300 euros mensuales adicionales a la renta pactada y se revisará anualmente en igual forma que esta'.

Admite, sin embargo, la actora que acordó con la parte arrendataria la redacción de dos contratos de idéntico contenido con la única diferencia de la cuantía de la renta: el que aparece datado el 20 de mayo de 2006 (que fijaba la renta en la suma de 1800 euros mensuales) y el que lleva fecha 21 de mayo de 2006 (que la establecía en 3600 euros mensuales), precisándose que, a pesar de que en el contrato de 20 de mayo de 2006 ' se fija como importe de la renta mensual la cantidad de 1800 euros, es fácilmente constatable como ese importe no es el realmente acordado, sino que el que efectivamente regía y rige la relación entre las partes partía de los 3600 euros estipulados en el contrato de 21 de mayo de 2006' de modo que la arrendadora ' enviaba una factura a Ibercaribe S. L. en la que se hacía constar un importe de renta inferior y el resto, hasta completar el total, era abonado por la arrendataria en efectivo'.

Por tanto, indiscutida la realidad de una relación arrendaticia entre las partes; que por razón de obtener 'ventajas fiscales para ambas partes', como ha afirmado el representante legal de la entidad demandante, se redactaron por duplicado en unidad de acto (y, por tanto obviamente, en la misma fecha) dos contratos, aunque se les asignaron fechas diversas (20 y 21 de mayo de 2006, respectivamente) y que el actor fundamenta su pretensión en la cláusula Tercera de uno los contratos (el de 21 de mayo de 2006 que fija la renta en 3600 euros mensuales), la cuestión se circunscribe, como bien dice la sentencia de instancia, a determinar cual era el precio real de la renta pactada o, lo que es lo mismo, cual de los contratos regía y resultaba de aplicación en sede de precio o renta del arriendo.

Y al respecto bastaría remitirse a los sólidos y acabados razonamientos de la impecable sentencia de instancia, que tras una valoración exhaustiva y rigurosa de la actividad probatoria de litis, alcanza la conclusión de que el contrato que regía las relaciones arrendaticias de las partes y, en particular, el quantumde la renta, era el que lleva fecha 20 de mayo de 2006.

Segundo.- A mayor abundamiento, la afirmación de que parte la actora expresiva de que la norma contractual aplicable en materia de renta es la cláusula Tercera del contrato de 21 de mayo de 2006, por cuanto el contrato de 20 de mayo de 2006 se encontraba resuelto desde la firma del contrato que lleva fecha posterior, al incluir este una cláusula preliminar a virtud de la que se anulaba y sustituía aquel contrato, deviene inadmisible (y, consecuentemente, debe rechazarse) a partir de la virtualidad vinculante de los actos propios.

Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 )'.

Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 )'.

Pues bien, debe precisarse la posición de la parte arrendadora (hoy demandante), con posterioridad a la firma de los contratos de arrendamiento suscritos con la demandada en el mes de mayo de 2006 a partir, aún sin ánimo exhaustivo, de los siguientes datos:

a) Las facturas que se emiten por la arrendadora 'durante al año 2007' describen como concepto 'alquiler correspondiente al mes de la fecha de las fincas descritas en el contrato de fecha 20 de mayo de 2006' y el importe que se consigna es el de 1800 euros, es decir, precisamente el señalado a la renta en el contrato de 20 de mayo de 2006. La propia arrendadora está afirmando, por tanto, la vigencia y aplicación al arriendo del contrato de 20 de mayo.

b) Del mismo modo las facturas correspondientes al año 2008, describen como concepto de la renta, el 'alquiler de las fincas descritas en el contrato de fecha 20 de mayo de 2006' y el importe que se gira responde a la renta actualizada fijada en dicho contrato (1800 euros).

c) En la carta que remite 'García Barbón 64 S. L.' a 'Ibercaribe S. L.' adjuntando la nota de cargo 2/07, correspondiente al IBI de 2007, se señala: ' También les recordamos que el importe a transferir a partir del mes de enero de 2008 y hasta nuevo aviso es de 2318,11 euros' (es decir, se parte de la renta fijada en el contrato de 20 de mayo de 2006).

d) En fecha 10 de junio de 2009 la arrendadora 'García Barbón 64 S. L.' remite carta a la arrendataria, en la que se expone: ' De acuerdo con el contrato de alquiler es en el mes de mayo cuando debe procederse a la actualización de la renta con base en la variación del IPC. De acuerdo al INE dicha variación fue del - 0,86 %, por lo que la nueva renta queda establecida en 2217,24'. Por consiguiente, la actualización se hace sobre la base de la renta establecida en el contrato de 20 de mayo de 2006 (1800 euros).

e) En la carta de fecha 28 de septiembre de 2011, en la que 'Ibercaribe S. L.' en su condición de arrendataria, renuncia al ejercicio de los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente se hace referencia, repetidamente a la vigencia del contrato de 20 de mayo de 2006. Y la entidad arrendadora se limita a aplicar una rebaja en el precio de la renta (572,41 euros) en contrapartida a aquella renuncia, pero sin poner la menor objeción o reparo a la fecha de contrato o a la vigencia y aplicación del que se consignaba en aquella comunicación.

f) El importe correspondiente a las rentas de enero a septiembre de 2012, cual se observa en las correspondientes facturas, tampoco se corresponde con la fijada en el contrato de 21 de mayo de 2006 y solo a partir del mes de septiembre de dicho año se pasa a la renta señalada en dicho contrato.

Y tales datos antecedentes, deben además precisarse en relación con determinadas afirmaciones de la parte recurrente.

En efecto, no puede aceptarse la afirmación de la ineficacia, por resolución, del contrato de 20 de mayo de 2006, en función de la cláusula Preliminar del contrato de 21 de mayo de 2006 ( 'este contrato anula y sustituye al de fecha 20 de mayo de 2006 firmado entre ambas partes'), primero, por cuanto se trata de una cláusula 'casi de estilo' en la medida en que se incluye en un contrato que se firma simultáneamente con aquel al que pretende sustituir y que, a pesar de incluirse formalmente en el convenio, las partes la asumen como desprovista de todo valor jurídico; segundo, por cuanto es hecho acreditado que la arrendadora vino a aceptar y consignar expresamente (en las facturas de renta) que tal contrato seguía plenamente vigente y tercero, en fin, porque la referencia de la parte actora a los anteriores contratos de arrendamiento suscritos el 1 y el 10 de agosto de 2005, tampoco es válida: siendo cierto que se suscribieron los primigenios contratos de fechas 1 de agosto de 2005 (en el que la renta se fijó en 1500 euros mensuales más el Impuesto sobre el Valor Añadido) y 10 de agosto de 2005 (en el que la renta se estableció en 3000 euros mensuales más el Impuesto sobre el Valor Añadido) y que en el segundo de los contratos (fechado el 10 de agosto de 2005) se introdujo una cláusula Preliminar que expresaba: ' Este contrato anula y sustituye al de fecha 1 de agosto de 2005 firmado entre ambas partes', no cabe olvidar que las mismas partes suscribieron con posterioridad, el 19 de mayo de 2006, un nuevo contrato, esta vez de 'cancelación de arrendamiento' en el que se incluía una sola cláusula del tenor literal siguiente: ' Ambas partes reconocen estar al corriente de sus responsabilidades contractuales y están de acuerdo en cancelar los contratosde arrendamiento que habían firmado en fechas 1 de agosto y 10 de agosto de 2005, sin que ninguna de ambas partes tenga que reclamarse por ningún concepto. Dicho esto la arrendadora exonera asimismo a Rita y a Casiano como avalistas de Ibercaribe S. L. y de dichos contratosde arrendamiento ', de suerte que la cancelación se refería a ambos contratos, lo que inequívocamente significa que las partes seguían considerando vigente también el de fecha 1 de agosto, porque de no ser así sobraba la referencia a la cancelación del mismo.

Aunque la actora, a la hora de justificar la aplicación de la cláusula del contrato de 21 de mayo de 2006 relativa a la renta y en atención al dato de que los recibos o facturas de renta no recogían aquella (3600 euros) vino a exponer que en tales recibos se hacía constar un importe de renta inferior y el resto, hasta completar el total, era abonado por la arrendataria en efectivo, es lo cierto que no existe la menor actividad probatoria respecto a ese sedicente pago en metálico. Evidentemente carecen de valor, tanto la declaración del representante legal de la empresa actora (arg. art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como el testimonio de la Sra. Andrea , absolutamente desprovisto de fiabilidad en cuanto que socio de la empresa demandada y por consiguiente con un evidente y lógico interés directo en el resultado del litigio.

En definitiva, si el arrendador ha venido reconociendo la validez y aplicación del contrato de arrendamiento de fecha 20 de mayo de 2006 y si ha venido exigiendo la renta en la cuantía que en el mismo se establece, desde la firma del contrato hasta septiembre de 2012, no puede ahora validamente y sin razón alguna que lo justifique, desconocer tal actuación previa y, frente a la misma, negar abiertamente la vigencia y eficacia de dicho contrato, por impedirlo la doctrina del venire contra actum proprium.

Segundo.- Recurso, por vía de impugnación, de la mercantil 'Ibercaribe S. L.', D. Lucio , D. Guillermo y D.ª Zaira .

Se limita al pronunciamiento sobre imposición de costas.

Expone el recurrente que, no pueden fundamentarse las pretensiones (incluida la relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles) en el contrato de fecha 21 de mayo de 2006 (que es el único que invoca la demandante) al que la sentencia de instancia ha negado eficacia.

Debe precisarse, sin embargo, que la sentencia de instancia no declara (entre otras razones porque nadie lo ha pedido) la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 21 de mayo de 2006 y que, limitada a examinar la cuestión de la renta, la conclusión que alcanza es la de que el contrato que se venía aplicando entre las partes en cuanto a la cuantía de la renta pactada era el de 20 de mayo de 2006, en la medida en que entiende que no se ha acreditado que el contrato vigente entre las partes - lógicamente, en cuanto a la renta - sea el de fecha 21 de mayo de 2006.

En cualquier caso, lo que debería haberse impugnado es el pronunciamiento que estima la condena del arrendatario al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2013, porque al no haberlo hecho y devenir inamovible el mismo (aunque, desde luego por olvido, aquel pronunciamiento no se traspuso al fallo), se produce una estimación parcial que obliga a aplicar el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales.

Tercero.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de la entidad 'García Barbón 64 S. L.' y el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador D.ª Olga Mosquera Lorenzo, en nombre y representación de la mercantil 'Ibercaribe S. L.', D. Lucio , D. Guillermo y D.ª Zaira , contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil catorce , confirmamos la misma, con imposición, a las partes apelantes, de las costas procesales de los recursos.

Se imponen a los apelantes las costas procesales de los respectivos recursos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.