Sentencia Civil Nº 334/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 218/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100317

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2324

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00334/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEPTIMA

GIJON

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

TPV

N.I.G.33024 42 1 2015 0004577

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2015

Recurrente: REAL AUTOMOVIL CLUB DE CATALUÑA

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: ENRIQUE LAMADRID SOLARES

Recurrido: Gerardo

Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A nº 334/16

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: Dª MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

Gijón, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2016, en los que aparece como parte apelante, REAL AUTOMOVIL CLUB DE CATALUÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Abogado D. ENRIQUE LAMADRID SOLARES, y como parte apelada, Gerardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente - constituido

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, se dictó sentencia con fecha , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2016 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: .

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: , que ha sido recurrido por la parte Gerardo , REAL AUTOMOVIL CLUB DE CATALUÑA , habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por D. Gerardo contra Real Automóvil Club de Cataluña (RACC SEGUROS), en la que reclamaba los daños personales sufridos por el actor como consecuencia del accidente de circulación acaecido el 21 de octubre de 2014, condenando a la demandada a indemnizarle en la suma de 6.613,19 euros, más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del procedimiento.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la entidad demandada, RACC SEGUROS, en el que alega error en la valoración de la prueba sobre la existencia de relación de causalidad entre la colisión y las lesiones, atendida la intensidad de la misma, de carácter leve. Y, de estimarse su concurrencia, se discrepa tanto del periodo de curación de las lesiones, como de la existencia de las secuelas recogidas en la recurrida.

SEGUNDO:Comenzando por la relación causa-efecto entre la colisión y las presuntas consecuencias lesivas objeto de reclamación, se sostiene por la aseguradora recurrente que el accidente de circulación no generó las lesiones que se reclaman, basándose tanto en las declaraciones del conductor del vehículo asegurado, D. Tomás (le pegó un pequeño toque, no desplazando al vehículo colisionado), como en las conclusiones alcanzadas en el informe de biomecánica emitido por el Departamento de Ingeniería Mecánica de UPRA, S.L., ratificado en el acto del juicio por uno de los emisores, el ingeniero industrial D. Alfonso , en el que partiendo de las deformaciones sufridas por los vehículos a consecuencia del impacto, concluye -en síntesis- que no se cumple el criterio de intensidad suficiente para producir un desplazamiento del cuerpo del ocupante del vehículo que active el movimiento de flexo-extensión, así como en el informe pericial médico emitido por D. Eugenio .

No cabe duda la necesaria concurrencia de la existencia del daño causado y de la relación de causa-efecto, la cual no se presume, siendo necesaria, por ende, su cumplida justificación, la cual no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, pues el 'cómo y por qué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de 28 y 22 de marzo de 2016 , 9 y 15 de enero y 23 de marzo de 2015 , por citar la mas recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos, así se hace referencia en dichas resoluciones que'el hecho de la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales, en modo alguno pueden considerarse como determinantes para romper el nexo causal en base a un informe de reconstrucción del accidente que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión, si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico alguno, que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública'.

Desde este prisma, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, esta Sala comparte la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, la cual tiene por debidamente acreditada la relación causal entre la colisión y las lesiones padecidas por el actor, todo ello en aplicación del criterio sostenido por las distintas Secciones de nuestra Audiencia Provincial, criterio ampliamente plasmado en el Fundamento de Derecho Tercero de la recurrida, por lo que huelga su reiteración en la presente resolución, dado que la existencia del siniestro no ha sido cuestionada y consta que D. Gerardo fue atendido el mismo día del siniestro en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, en el que se reflejan además de manifestaciones subjetivas del demandante (dolor), la presencia de signos objetivables de lesiones: contractura paravertebral cervical y lumbar bilateral, además de haber aparecido en la radiografía de columna cervical y lumbar, siendo el diagnóstico cervicalgia y lumbalgia postraumática y braquialgia derecha.

Rectificación de la lordosis cervical y de la lumbar, que como manifestó el Dr. Elsa , cirujano ortopédico y traumatólogo, facultativo que realizó el seguimiento de las lesiones del actor 'es un dato objetivo de imposible simulación, ya que se trata de una reacción defensiva del cuerpo ante una agresión exterior, produciéndose en situaciones postraumáticas como las sufridas por el actor, ya que en los accidentes de baja intensidad no sólo influye la velocidad sino también la masa de los vehículos y la posición de los lesionados en el momento de la colisión, añadiendo que si el coche se encuentra parado la energía la absorbe el cuello del paciente'. Es más, el propio Dr. D. Eugenio , quien realizó el informe a instancia de la demandada, no obstante cuestionar, con base en el informe de biomecánica, las lesiones cervical y lumbar presentadas por el actor, aludiendo que debían traer causa de una patología anterior (descartada por Doña. Elsa con base en el mero hecho de que el actor trabaje en instalaciones verticales y montajes en alturas, al sostener que, aun suponiendo un gran esfuerzo -si así lo afirmó el actor- el mismo no agrede a su columna cervical, dado que una flexo-extensión brusca no se produce trabajando), reconoció la posibilidad de que, a consecuencia de un golpe de esta naturaleza (colisión por alcance), se ocasionasen lesiones cervicales y que la zona lumbar puede verse afectada por el arrancamiento del asiento del automóvil.

TERCERO:Se impugna, subsidiariamente, el alcance de las lesiones, en concreto, el tiempo de estabilización de las lesiones y la existencia de secuelas, debiendo entenderse que el tratamiento de rehabilitación fue paliativo y no curativo, al haber resultado inocuo.

La sentencia de instancia para valorar el periodo de estabilidad de las lesiones, días impeditivos y secuelas ha tenido en cuenta, tanto el hospitalario de primera asistencia como el informe acompañado con la demanda emitido por Doña. Elsa , cirujano ortopédico y traumatólogo, quien pautó el tratamiento y seguimiento de las lesiones padecidas por el actor y aclaraciones vertidas en el plenario, completado con el informe emitido por el fisioterapeuta, D. Rogelio (doc.8), habida cuenta que en sus distintos informes (doc.3 a 7), salvo en el último de fecha 2 de enero de 2015, donde se recoge el estado del paciente, dándole el alta con mejoría discreta, recogiendo éste último su sintomatología inicial y su estado tras recibir 15 sesiones y las otras 10 restantes. Fijando el periodo de estabilización de las lesiones en 93 días, de los cuales los 25 primeros fueron impeditivos, curando con secuelas consistentes en 'síndrome postraumático cervical (síndrome del latigazo, mareos y cefaleas) y algia lumbar postraumática, sin compromiso radicular'. Rechazando que puedan entenderse estabilizadas a fecha del alta laboral por mejoría, el 5 de noviembre de 2014, al no poder determinar si el cuadro presentado por el paciente en esa fecha era coincidente con el presentado cuando acude a la consulta del Dr. Elsa .

Decisión impugnada por la aseguradora recurrente, sobre la base de una errónea valoración de la prueba en cuanto el citado facultativo no supo explicar porque los síntomas presentados por el lesionado en la primera consulta persistían a la fecha del alta, después de 25 sesiones de rehabilitación, añadiendo que si no se considera atendible el informe y aclaraciones del perito de la recurrente, Dr. Eugenio , valorador del año corporal, por no ser traumatólogo, tampoco cabría atender al emitido por el rehabilitador Sr. Rogelio .

Comenzando por el último de los alegatos, debe puntualizarse que la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia no se basa en el informe emitido por el rehabilitador sino que lo valora conjuntamente con el emitido por Doña. Elsa , como complementario de éste y, aun cuando no compareció al acto de la vista, el mismo no fue objeto de impugnación. Por otra parte, ambos peritos, examinaron al lesionado, examen que no verificó el perito de la recurrente. Perito que, en atención al diagnóstico inicial, alta laboral el 5 de noviembre de 2014, 15 días después del siniestro, por mejoría, concedida por el médico de cabecera y por Ibermutuamur y a la sintomatología presentada por el actor al acudir a la consulta del Dr. Elsa el 17 de noviembre, en la que se reflejan mareos y vómitos, afirma que sólo se explicaría de existir una patología previa. Sin embargo, no consta la existencia de patología previa en la columna del actor, extremo negado por éste y ratificado por el perito, el cual explicó el porqué la rectificación de la lordosis fisiológica cervical y dorsal era reciente. Coincidiendo también la versión del actor con las explicaciones vertidas en el acto del juicio por el Dr. Elsa , con relación a su situación en el momento del alta laboral por mejoría, dado que no consta documentado cual era la sintomatología que presentaba, manifestando que al exponer que no estaba en condiciones de realizar su trabajo, tanto el médico de cabecera como su Mutua laboral, afirmaron que por su condición de autónomo no podían concederle más días de baja porque no lo cubría la Seguridad Social, remitiéndole al médico de la Compañía de Seguros recurrente, asistencia médica que no le fue prestada por ésta, razón por la que hubo de acudir a un traumatólogo y rehabilitador privados, si bien durante ese periodo se limitó a controlar el trabajo de sus empleados, recalcando el perito citado, que cuando acudió a su consulta no estaba en condiciones de realizar su trabajo habitual, siendo el esguince cervical que presentaba, según el protocolo de Barcelona de grado II, al concurrir la rectificación de la lordosis fisiológica con una alteración neurológica en las extremidades superiores, siendo el tratamiento rehabilitador y la medicación pautada acorde con tal patología, lo que no es óbice para que tras las 25 sesiones administradas al paciente su mejoría haya sido mínima y ante tal situación se le diera el alta con secuelas, sin que de ello pueda deducirse que resultó inocua, pues el paciente mejoró, por lo que fue curativa. Explicando que los 25 días primeros fueron impeditivos por estar impedido para realizar su trabajo habitual (montajes de altura) por problemas de equilibrio al resultar afectadas las arterias vertebrales que mandan señales al cerebelo, criterio coincidente con el establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que señala que día impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. Recogiendo la recurrida en que consistió la mejoria.

Compartiendo, en consecuencia, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia también en este punto, decayendo el motivo de impugnación analizado.

CUARTO:Desestimado el recurso se imponen a la apelante las costas causadas por el mismo ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Somiedo Tuya, en representación de REAL AUTOMOVIL CLUB DE CATALUÑA (RACC), contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2016, dictada en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 427/15, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Gijón y, en consecuencia,SE CONFIRMAdicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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