Sentencia CIVIL Nº 334/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 629/2014 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100523

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12950

Núm. Roj: SAP B 12950/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 629/2014-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 DIRECCION000
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 53/2012
S E N T E N C I A Nº334/2016
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 53/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 3 DIRECCION000 , a instancia de D. Antonio , representado por la procuradora DOÑA MIRIAM
ANILLO MANCHEÑO y dirigido por el letrado D. JAVIER DE LA PUENTE MARTORELL, contra D. Bibiana ,
representado por la procuradora DOÑA CRISTINA GARCIA GIRBES y dirigido por la letrada DOÑA MERCÈ
VALLS BUERA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de septiembre de 2013, por el Juez del
expresado Juzgado.Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Miriam Anillo Mancheño, en representación de Antonio , contra Bibiana , representada por la procuradora Carmen Rotllán Torres, no ha lugar a la modificación de las medidas establecidas en sentencia recaída en el procedimiento de divorcio, seguido con el nº 664/08, en fecha 04.11.08 de este mismo juzgado. No se imponen las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el accionante DON Antonio .

En la formulación del recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia, la reducción de las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio Fabio y Cristina , a cargo del progenitor, hasta la suma de 150 euros mensuales para cada uno de ellos, dada la actual precariedad económica del obligado.

La apelada DOÑA Bibiana , y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la pleno confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.



SEGUNDO.- En el convenio regulador de medidas de divorcio, aprobado por la sentencia de 4 de noviembre de 2008 , se estipuló la constitución de una pensión de alimentos de los hijos del matrimonio Fabio y Cristina , a cargo del progenitor, en la suma de 300 euros mensuales para cada uno de ellos.

Además se convino la atribución del uso de la vivienda familiar, de propiedad compartida entre los cónyuges, hasta la venta de la misma.

En el tiempo del divorcio el actor estaba en situación de alta laboral, con percepción de ingresos suficientes para atender la obligación alimenticia en favor de sus hijos.

Tras el dictado de la sentencia del proceso de modificación de medidas del divorcio, pasó a situación de desempleo, percibiendo un subsidio de 426 euros mensuales, desde el 19 de agosto de 2013 al 18 de febrero de 2014, según documental aportada junto a su recurso de apelación.

Después, según prueba practicada en el rollo del recurso de apelación, pasó a prestar servicios laborales por obra determinada, en fecha 1 de junio de 2015, produciéndose una baja laboral por motivos médicos, en la que cesó el 31 de julio de 2015. En fecha 2 de noviembre de 2015 causó alta en la empresa ADECCO. T.T., SA, ETT, sin que conste la baja laboral en la misma, según certificación de vida laboral aportada al rollo del recurso de apelación. El actor no ha revelado el alcance de sus ingresos, carga de la prueba que le afectaba, a tenor de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria del articulo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además cabe considerar que poco antes de la presentación de la demanda de modificación de medidas de divorcio, el actor percibió una indemnización por cese en su actividad laboral en la empresa SHARP, SA de 91.205,32 euros, un complemento de 16.323,28 euros y en concepto de pagas extras y demás 833,41 euros, según certificación obrante en las actuaciones de la primera instancia.

Finalmente se ha constatado, el percibo por el actor de la suma de 85.000 euros, derivada de la venta del domicilio familiar, y que ha recibido una herencia consistente en determinados inmuebles en DIRECCION001 y DIRECCION002 , según información registral aportada a los autos.



TERCERO.- Los antecedentes descritos, emanados de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, conducen a mantener las pensiones de alimentos de los dos hijos del matrimonio, en la cuantía señalada en el proceso de divorcio, con las actualizaciones derivadas de las variaciones de los índices de precios al consumo.

Se ha probado que el actor se encuentra en situación de alta laboral, en trabajo temporal, y dispone de un capital derivado de un despido y de la venta del inmueble familiar, además de otros por causa de herencia materna, que permiten al mismo atender holgadamente las pensiones constituidas en favor de sus dos hijos, uno mayor de edad y el otro menor, que no han terminado su formación y que precisan que se atiendan sus necesidades alimenticias comprendidas en el artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña , que no pueden ser cubiertas por la progenitora con su salario de 840 euros mensuales, con los que ha de cubrir sus necesidades, y en concreto el pago de alquiler de vivienda que comparte con un amigo y en donde viven los hijos el matrimonio.



CUARTO.- Son de imponer al apelante las costas procesales derivadas de su recurso, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MIRIAM ANILLO MANCHEÑO, en nombre y representación de DON Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , el 2 de septiembre de 2013, en proceso de modificación de medidas, número 53/2012, con la consecuencia de la plena confirmación de la sentencia de la primera instancia, y con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales causadas por su recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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