Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 457/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 24089370012016100339

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1101

Núm. Roj: SAP LE 1101:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00334/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G.24089 42 1 2015 0013585

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000007 /2016

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: MIGUEL VILLA MORAN

Recurrido: Ricardo , Visitacion

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO, BERNARDO LUIS GARCÍA ANGULO

S E N T E N C I ANº 334/2016

Iltmos. Sres.

Dª.- ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº.- MANUEL GARCÍA PRADA.-Magistrado.

Dº.- RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 23 de noviembre del año 2016.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 457/2016, correspondiente al Proceso Ordinario nº. 7/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León, en el que ha sido parte apelante la entidadBANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Pérez Fernández, siendo parte apelada DON Ricardo y DOÑA Visitacion , representados por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, actuando como Ponente para este trámite laIlma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En Primera Instancia se dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2016 en el procedimiento ordinario Nº. 7/2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:'ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Visitacion y D. Ricardo contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A y, en consecuencia:

1º) Declaro la nulidad de la estipulación segunda del contrato de novación modificativa del préstamo de fecha 6 de octubre de 2004, número de protocolo NUM000 , en lo referente al límite suelo del 3 %, así como la de la estipulación tercera bis del contrato del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 6 de octubre de 2004, número de protocolo NUM001 , en lo referente al límite suelo del 2,90 %, manteniéndose la vigencia de los contratos sin la aplicación de dichos límites.

2º) Condeno a la entidad demandada a la eliminación de citadas cláusulas y a la restitución a la parte demandante de las cantidades indebidamente percibidas con su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, más intereses legales desde la interpelación judicial.

Con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 15 de noviembre de 2016 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones litigiosas.

1.- Se recurre la Sentencia que impone las costas de Primera Instancia a la entidad demandada. En la resolución recurrida se aprecia mala fe en la conducta de la parte que se allana a la demanda antes de la contestación.

2.- La parte recurrente solicita que no se haga expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Allanamiento antes de la contestación a la demanda. Requisitos de la mala fe procesal.

3.- La parte recurrente considera que si no existen requerimientos previos a la interpelación judicial no se pueden imponer las costas del procedimiento.

4.- En la interpretación del apartado 1º del artículo 395 de la LEC , esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que es la mala fe el detonante de la imposición de costas, una vez producido el allanamiento del demandado. Y constituye mala fe la conducta extraprocesal que determina a la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, siendo en estos casos objetivamente reprochable al demandado por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación.

5.- La valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debe realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyos consustanciales gastos tratan de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada o incluso si esta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para lograr la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado. Pero debe matizarse que no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil para la imposición de costas con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello en la práctica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda. En consecuencia el comportamiento previo al proceso debe ser valorado pero no podrá deducirse la mala fe del solo hecho de no realizar la parte demandada antes de la demanda lo pretendido en ella por los actores, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido y en consecuencia la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado y exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial.

6.- El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una presunción iuris et de iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible, haya mediado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra el deudor acto de conciliación. Más ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá de determinarse la concurrencia de la mala fe por las circunstancias concretas, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el anterior párrafo. La regla general es la de que el allanamiento antes de contestar a la demanda excluye la condena en costas y la excepción es la condena, si se acredita mala fe ('...salvo que el tribunal,...aprecie mala fe en el demandado'). Así pues, mientras la no imposición en tales casos de allanamiento no requiere una especial prueba de los méritos que para ello pueda tener el allanado, pues nada se le exige, sí debe acreditarse la mala fe que justifica la condena en costas. En el ámbito probatorio es preciso que se acrediten cumplidamente los hechos en que pretende asentarse la mala fe que justifica la condena en costas. En el mismo sentido, no cabe obviar la presunción legal establecida legalmente en el precepto de referencia, que infiere la mala fe del demandado en el caso de que antes de la interposición de la demanda se le hubiera dirigido requerimiento fehaciente y justificado. En cualquier caso, el triunfo de la apelación exigiría la prueba de la concurrencia de mala fe en la parte demandada.

TERCERO.-Buena fe y argumentación de la Sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 . Existencia de requerimientos verbales que deben presumirse.

7.- La Sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 cuando desarrolla su argumentación respecto de la buena fe, haciendo constar que la entidad bancaria ya no podía ignorar que la información que suministraba en el momento de la contratación no cubría en su integridad la que era exigible y que fue fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013 , concluyendo que esa ignorancia a partir de la sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social, está razonando sobre la buena fe contractual que justificaba la irretroactividad de los efectos de la nulidad como excepción a la regla general que aplicó inicialmente la jurisprudencia. En la Sentencia de 9 de mayo de 2013 se utiliza como argumento fundamental que apoya la posibilidad de limitar la retroactividad el de la buena fe y en el párrafo 292 el TS se remite a la STJUE de 21 de marzo de 2013 que expresamente refiere que el Tribunal podrá limitar la invocación de disposiciones en relaciones jurídicas de buena fe. Y es a partir de la Sentencia de 25 de marzo de 2015 cuando el TS extiende los efectos de la nulidad a la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 explicando que era la buena fe de los círculos interesados la que permitía la irretroactividad de efectos, buena fe que entiende ya no puede apreciarse. No se trataba de valorar los requisitos de la mala fe sino de excluir la aplicación de la regla general en materia de nulidad para limitar los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, al considerar que concurría buena fe. Por ello, no puede aplicarse una argumentación prevista para un supuesto diferente al que ahora se está valorando que se centra en considerar justificada la mala fe procesal de la entidad bancaria a los efectos de imposición de costas. La prueba de la mala fe procesal debe ser clara y no puede deducirse de simples presunciones, sin que sirvan argumentos que el TS emplea para decidir cuestiones distintas.

8.- Con arreglo a estas consideraciones, no podemos compartir los argumentos expuestos en la sentencia recurrida. Y tampoco puede apoyarse el argumento que deriva la mala fe de la presunción de existencia de requerimientos verbales que deben suponerse después de la resolución del TS sobre nulidad de las clausulas suelo. La aplicación de las excepciones en el pronunciamiento sobre costas requiere que la parte fundamente su petición en los hechos que expone en la demanda ( artículos 216 y 218 LEC ). Así, por ejemplo, ante un eventual allanamiento se ha de alegar la existencia de un requerimiento fehaciente, como presunción de mala fe, o bien aquellos hechos en los que se funda la mala fe que ha de dar lugar a la aplicación de la excepción. En este caso, entre los hechos alegados en la demanda, y en relación con la conducta de la demandada, a fin de resolver sobre la mala fe en el allanamiento, nada se dice. En el recurso se hacen alegaciones genéricas sobre el deber de la entidad bancaria de retirar la cláusula suelo y este Tribunal considera que este argumento es insuficiente para presumir la mala fe de la entidad bancaria que se deriva de unos hechos que deben ser objeto de cumplida prueba. La existencia de la cláusula suelo en un préstamo hipotecario no es indicativa, por sí misma, de mala fe. La cláusula de limitación de los tipos de interés en préstamos bancarios no es nula o ilícita en general sino que es el análisis de los requisitos de transparencia en la contratación con consumidores el que permite declarar su nulidad. Ni siquiera en los supuestos de ejercicio de acciones colectivas que el Tribunal Supremo ha estimado se ha considerado nula la cláusula por su propio contenido, sino que declara la nulidad por la forma de incorporación al contrato de préstamo. Por ello, no puede haber una respuesta genérica de la entidad bancaria que expulse de los préstamos dichas clausulas, salvo que exista una sentencia firme que condene a dicha expulsión. Mientras tanto, el requisito de mala fe que deriva del comportamiento previo a la presentación de la demanda y que pone en evidencia una maquinación deliberada, más allá del mero incumplimiento de la pretensión principal, no puede presumirse. En definitiva, los requerimientos verbales de los que deriva la mala fe procesal deben ser, al menos, objeto de alegación en la demanda, para que puedan ser considerados en la decisión sobre imposición de costas.

9.- En definitiva, debemos estimar el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria y revocar la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de no hacer expresa imposición de las Costas, porque no podemos estimar que concurra mala fe en el Banco demandado, si se pondera que, verdaderamente, no hubo desatención a un requerimiento fehaciente, ni puede presumirse la mala fe con carácter general.

CUARTO.-Costas de la apelación.

10.- Estimando el Recurso de Apelación formulado y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidadBANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.,yREVOCAMOSla Sentencia de fecha 5 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de León , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 7/16, en el único apartado de Costas procesales, de forma que no se hace expresa imposición de las Costas de Primera Instancia, sin imponer tampoco las de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a sunotificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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