Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1181/2015 de 01 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 334/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100295
Encabezamiento
ROLLO Nº 001181/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 334/2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a dos de mayo de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000078/2014, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, D. Luis Antonio representado por el/la Procurador/a ANA MARTINEZ GRADOLI y defendido por el/la Letrado/a RAQUEL BELDA USERO y de otra como demandada, Dª. Lina, representado por el/la Procuradora MARIA CABRERA ARANDA y defendido por el/la Letrado/a DOLORS CLARAMUNT SORIANO. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 24/06/2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contra ído por D. Luis Antonio y Dª. Lina, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1ª.- Fijar un régimen de convivencia individual sobre los hijos comunes del matrimonio, atribuyendo a la madre, Dª. Lina su guardia y custodia, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2ª.- Se establece el siguiente régimen de relaciones entre D. Luis Antonio sus tres hijos menores consistente en vistas de fines de semanas alternos en el PEF, en la modalidad de visitas tuteladas y con la intervención de los psicólogos del centro que deberán trabajar con los menores y en su caso y de ser necesario con los progenitores, a fin de conseguir iniciar y mantener la relación entre el padre y sus hijos.
3ª.- D. Luis Antonio contribuirá, como prestación por alimentos para sus hijos menores en la suma de 300 euros mensuales (100 euros por cada menor), suma a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C. Los gastos extraordinarios se abonarán por ambos progenitores a partes iguales.
4ª.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Dª. Lina
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15 de Febrero de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia declaró la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y dispuso, como medidas derivadas, la convivencia individual de los tres hijos menores comunes con la progenitora, con patria potestad compartida, un régimen de visitas para el progenitor en la modalidad de tuteladas en el PEF y la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos para los hijos de 300 € mensuales (100 € por cada hijo), sin fijar pensión compensatoria para la esposa.
SEGUNDO.-Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la demandada que reproduce las pretensiones que formuló en la primera instancia, de que se dispusiera el ejercicio de la patria potestad en exclusiva por la progenitora, la suspensión del régimen de visitas de los hijos con el progenitor, se fijara la pensión de alimentos en el mínimo vital que se viene estableciendo por la Audiencia Provincial de Valencia (150 € por hijo) y se fijara una pensión compensatoria en su favor de 150 € mensuales.
La primera pretensión la basa en que el padre ha incumplido reiteradamente los deberes de paternidad pues, desde que abandonó el domicilio familiar años atrás, se desentendió de los hijos no habiendo asumido ninguna obligación, ni de alimentos ni de tenerlos en su compañía así como la negativa del mismo a autorizar la evaluación psicológica-psiquiátrica del menor, necesaria para que pueda instaurar el tratamiento adecuado.
Ha quedado acreditado que el progenitor ha sido una figura ausente en la vida de los hijos desde la separación de hecho, hecho conforme, y el progenitor reconoció en el acto de la vista que no había visto a sus hijos en cinco años, ni solicitado regimen de visitas ni ha colaborado en modo alguno en su mantenimiento ni tomado interés de ninguna clase en ellos, todo ello por su propia voluntad. Incluso después de dictarse el auto de medidas provisionales en 2014 en que se impuso la obligación de abonar una pensión de alimentos de 300 € para los tres hijos el progenitor no ha abonado cantidad alguna, lo que reconoció en el acto de la vista, hecho que contra sta con que manifieste tener dinero para tomarse algunas cervezas, aunque niegue hábitos tóxicos. Ello supone un incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones derivadas de la patria potestad que establece el art. 154 CC. Sin embargo no se estima que tales hechos tenga tanta gravedad como para llevar consigo la privación de la patria potestad.
No obstante, se acreditan también comportamientos en el progenitor que se aprecian contra rios al interés de los menores como la negativa injustificada a permitir que sean objeto de evaluación-psiquiátrica psicológica en el servicio público de salud, cuando están afectados, sobre todo el mayor, nacido el día NUM000.2004, de cuadros de ansiedad que se han ido agravando con el tiempo, estando sujeto el menor a toma de medicación (ansiolíticos) en dosis crecientes, síntomas derivados de la reaparición del progenitor y de la imposición de las visitas con el mismo teniendo los hijos, sobre todo los mayores un gran rechazo a las mismas, lo que resulta de diversos informes médicos obrantes en autos. Esta actitud en el progenitor resulta claramente contra ria al interés del menor y que parece estar inspirada, exclusivamente, en el interés en protegerse a si mismo. En este sentido, no puede dejar de tomarse en consideración que en el propio acto de la vista el Ministerio Fiscal le explicó al progenitor la necesidad de que concediese su autorización (por ser protocolo de la Consellería de Sanidad) para que el hijo mayor pudiese ser derivado al CSM según indicación del pediatra, para evaluación y tratamiento psicológico-psiquiátrico por el servicio público de salud, instándole a firmar la autorización cuyo formulario constaba en autos a la finalización de la vista, manifestando el progenitor su conformidad a pesar de lo cual no firmó los mismos ni concedió la autorización posteriormente, lo que indica claramente su negativa. Por todo ello se estima conveniente atribuir el ejercicio de la patria potestad de forma exclusiva a la progenitora custodia, con la finalidad de evitar perjuicios para los menores derivados de la pasividad o falta de colaboración paterna en asuntos de interes para los hijos a nivel administrativo, escolar, médico etc., visto lo dispuesto en el art. 92.4 del Código Civil, sin perjuicio de que mas adelante pudieran restablecerse el ejercicio conjunto en un procedimiento de modificación de medidas si variasen las circunstancias que dan lugar a dicha medida.
TERCERO.-Respecto del régimen de visitas, en el momento actual, dado el rechazo persistente, con fuerte somatización ansiosa, que los hijos (sobre todo el mayor) manifiestan a las mismas, al ser el progenitor una figura extraña a sus vida, con ausencia de vínculo y, sobre todo el hijo mayor con vínculo emocional negativo con el progenitor, probablemente basado en experiencias negativas con el padre, que se ha contagiado a los pequeños, con recomendación médica expresa de suspender las visitas, constancia de afectación de los menores a nivel escolar, y recomendación de tal suspensión tambien en el informe emitido por perito psicólogo, que informó de que la imposición de las mismas está perjudicando la relación del hijo mayor con la progenitora al sentirse desprotegido por la misma, procede en interés de los menores disponer la suspensión del régimen de visitas según la recomendación efectuada por la perito, es decir, hasta que, efectuada una evaluación psicológica del progenitor para determinar si posee competencias parentales adecuadas y no representa un peligro para sus hijos, se lleve a cabo una intervención psicólogica con los menores para lograr un acercamiento hacia el progenitor y una recuperación de las relaciones con el mismo.
En consecuencia, estimando que concurren circunstancias graves que aconsejan la suspensión de las visitas, según se prevé en el art. 94 del Código Civil, se estima adecuada la suspensión hasta que, previa aportación por el progenitor de informe pericial psicológico sobre competencia parental y tras la intervención del SEAFI y emisión de informe favorable por el mismo sobre reanudación de las visitas con el progenitor, se acuerden estas en procedimiento de ejecución de la sentencia en los términos fijados en la dictada en la primera instancia.
CUARTO.-En lo referente a la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, se alega por la recurrente que debe ser establecida la que cubre el mínimo vital, que se viene fijando en 150 € mensuales por cada hijo, que el progenitor tiene amplia experiencia laboral aunque no trabaja, no tiene gastos de vivienda al ocupar una que es propiedad de sus padres (sobre la que tiene derecho en parte como sucesor de su madre fallecida) y derecho sobre otro inmuebles de la herencia de esta, ademas de que ella carece de ocupación y es ayudada por sus padres.
No obstante, teniendo en cuenta que los hijos son tres, que la progenitora es ayudada por su progenitores de manera que a los hijos están suficientemente atendidos en sus necesidades, según manifestó, y la falta de ocupación laboral del progenitor aunque no tiene gastos de vivienda, debe fijarse la pensión para los tres hijos en 360 € pues la cantidad que fijó la sentencia se considera excesivamente reducida, si bien, según solicitó el Ministerio Fiscal se elevará a 150 € por hijo si el progenitor obtuviese un trabajo.
QUINTO.-Respecto de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, la Sala asume las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida en cuanto a estimar no procedente fijar dicha pensión, atendido lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil, dado que los cónyuges han estado separados de hecho durante varios años viviendo ella de sus propios recursos o de los de su familia, sin dependencia económica del esposo y este se halla en una situación económica precaria, por lo que no puede considerarse que el divorcio le cause un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge que implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Ademas, la demandante es una persona muy joven, pues nació en el año 1985 y manifestó no trabajar por su propia voluntad, al desear ella, con la conformidad de sus padres, dedicar su atención a los menores y su intención de volver a trabajar cuando la hija mas pequeña empezase la etapa escolar o fuese un poco mayor.
SEXTO.-En materia de costas no procede su imposición a ninguna de las partes al ser estimado parcialmente el recurso de apelación.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Valencia en fecha 24 de junio de 2015 dictada en juicio de divorcio nº 78/2014, revocando parcialmente lo resuelto en la misma, disponiendo:
-Primero.-Se atribuye el ejercicio en exclusiva de la patria potestad sobre los hijos comunes a la progenitora.
-Segundo.-La suspensión del régimen de visitas del progenitor demandante con los hijos comunes hasta que, tras la aportación por D. Luis Antonio de informe pericial informe psicológico sobre competencia parental y tras la intervención del SEAFI y emisión de informe favorable por el mismo sobre reanudación de las visitas con el progenitor, se acuerden éstas en procedimiento de ejecución de la sentencia en los términos fijados en la dictada en la primera instancia.
-Tercero.-Se fija la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos en 360 € mensuales para los tres hijos y, cuando el progenitor obtenga un trabajo, en 150 € por cada hijo.
-Cuarto.-Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida en tanto no sean contra rias a lo aquí dispuesto.
-Quinto.-No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
