Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2016

Última revisión
07/04/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 724/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 48020470012016100325

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:5057

Núm. Roj: SJM BI 5057:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 334/2016

En Bilbao, a 14 de diciembre de 2.016.

Procedimiento: 724/16

Demandante: Carlos Y Covadonga .

Procurador/a Sr/Sra: Leyre Cañas.

Letrado/a Sr./a: (el demandante)

Demandado/a/s: LUFTHANSA.

Procurador/a Sr/a.: G. Apalategui.

Letrado/a Sr./a.: Christian Koch.

Sobre: INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE (CANCELACIÓN DEL VUELO CONTRATADO).

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1. La reclamación.

Los demandantes reclaman a la aerolínea demandada 2.001,11 y 1.050 euros respectivamente en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la cancelación de los pasajes de avión contratados BILBAO-MUNICH-BILBAO, con fecha de ida el 20 de septiembre y vuelta el 2 de octubre del 2.016 (doc. 1). Dicen que ' el día 24 de septiembre, las 18:15 horas D. Carlos recibió un correo electrónico mediante el cual se le notificaba la anulación de sus billetes sin devolución del importe de los mismos '. Que las llamadas y los correos electrónicos que cruzaron con la compañía para que ' reactivaran los billetes'no dieron resultado. Que su ' voluntad clara nunca ha sido desistir del contrato, sino volar'.

2. La contestación de la aerolínea.

Se opone íntegramente a la reclamación efectuada: dice que se produjo una 'c ancelación voluntaria de los vuelos adquiridos', que la demandante cancela los billetes el día 24 de septiembre (doc. 3, aporta pantallazo con la dirección IP desde la que se canceló la reserva). El mismo día que llama a la compañía y se le informa que la tarifa contratada no permite cambios ni cancelaciones y que únicamente se pueden reembolsar las tasas aeroportuarias. Que ante esa información, la Sra. Covadonga solicita la restauración de la reserva, a lo que se le contesta que, una vez hecha la reserva, no cabe la restaurarla, tal y como se indica en las condiciones de la tarifa. Que resulta imposible que la cancelación se hubiese producido por error. El código de reserva es un código alfanumérico de 6 dígitos y letras que solo recibe el pasajero que hace la reserva, además es necesario introducir el correo electrónico al que se va a realizar el reembolso, que debe coincidir con el de la persona que hizo la reserva, y tuvo que aceptar las condiciones de reembolso (doc. 4)

Fundamentos

1.La demanda debe ser íntegramente desestimada: fue la demandante la que canceló los vuelos contratados, entrando en la página web y siguiendo el proceso informático necesario para ello.

Así resulta de la propia versión de los hechos que mantiene el demandante (también letrado) en la vista, donde aclara que 'su mujer entró en la página web' pero que 'no tiene conciencia de haber cancelado'. Este dato se omite en la demanda, que únicamente se refiere al momento posterior, cuando el demandante recibe el correo electrónico en el que la aerolínea 'lamenta que haya cancelado su reserva' y agradece al pasajero 'que haya usado nuestro servicio online de cancelación de reservas', doc. 4 de la demanda. (

2.Si la cancelación llevada a cabo por la demandante fue consciente, como sostiene la aerolínea, o por error, 'sin tener conciencia de ello', como mantienen los actores, o conscientemente pero creyendo equivocadamente que tenía derecho al reembolso del importe abonado, es irrelevante.

En ningún caso la compañía aérea puede resultar responsable de los daños y perjuicios derivados de la actuación de la propia pasajera en su página web, cancelando los vuelos contratados. Y no se ha alegado en la demanda (y tampoco en la vista del pleito), como fundamento fáctico de la pretensión, el error en el consentimiento a la hora de contratar la tarifa, y menos ha quedado acreditado.

3. En la fundamentación jurídica, los demandantes esgrimen una pluralidad de preceptos en los que podría sostenerse la reclamación, pero que desde luego no resultan aplicables al fundamento fáctico de la misma o que, siéndolo, no resultan atendibles.

Así, se dice (i) que la demandada ha incumplido el contrato ( arts. 1089 y ss del Código Civil , porque ha cancelado los billetes sin comprobar con quién está tratando. A ello debe contestarse, como hace acertadamente la defensa técnica de la aerolínea, explicando el proceso informático y los datos de seguridad que deben incluirse en la página web para cancelar (código de reserva, correo electrónico y aceptar las condiciones), lo que es usual en la contratación electrónica. (ii) Alude a las normas del Reglamente 261/2004, que regulan los derechos del pasajero en los supuestos de cancelación del vuelo, pero éstas se refieren a los casos en los que el vuelo es cancelado por la compañía, no por el propio pasajero, como en este supuesto. (iii) Y se refiere a la ilegalidad del cláusula de penalización del 100% del precio del billete, por ser 'absolutamente ilegal, abusiva y contraria al equilibrio de prestaciones', por vulnerar el derecho de desistimiento previsto en el art. 102 de la LGDCyU (que establece, en su nº 2, que 'serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumdior y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo) y por la omisión de información sobre el derecho de desistimiento (art. 105). Pero estos preceptos no resultan de aplicación en este caso, en el que los demandantes insisten en que su intención 'no era desistir del contrato, sino volar'. Los mismos actores, en su demanda, dicen que 'no entendemos que haya habido un desistimiento'. (iv) Por último, esgrime los preceptos contenidos en la Ley de Navegación Aérea, en concordancia con los artículos 82 y ss . del TRLGDCU, sobre la nulidad de las cláusulas abusivas, también en relación con la posibilidad de desistir del contrato, lo que, como se ha dicho, no es la intención de los demandantes.

4.En conclusión, las reclamaciones, como se ha dicho, debe ser íntegramente desestimadas. Únicamente ha quedado acreditado que los demandantes contrataron una tarifa que no permitía cambios ni devoluciones (de menor precio y usual en el tráfico mercantil), que luego la actora entró en la página web y canceló los vuelos. Y que la aerolínea se niega, con base en las condiciones del contrato, a reembolsar importe alguno. No es relevante si la cancelación fue por error o voluntariamente (pensando, equivocadamente, que la tarifa permitía el reembolso en caso de cancelación): en ninguno de los dos casos la compañía aeréa debe responder. Y ningún vicio se aprecia en las condiciones generales de contratación de la tarifa, al menos tal como ha sido planteados en la demanda, que se refiere únicamente a un derecho de desistimiento recogido en la legislación protectora de los consumidores que los propios demandantes dicen que nunca tuvieron intención de ejercitar.

5. La íntegra desestimación de la demanda conlleva que sean impuestas las costas procesales a los demandantes ( art. 394 de la LEC ).

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Carlos Y Covadonga contra LUFTHANSA, imponiendo a los demandantes las costas del procedimiento.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra no cabe recurso, dada la cuantía del pleito, con reclamaciones acumuladas ( art. 252.1 y 455 LEC ). Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia por el Juez en audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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