Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 20/2017 de 12 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 334/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100326
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2981
Núm. Roj: SAP A 2981/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000020/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 002234/2013
SENTENCIA Nº334/2017
En ELCHE, a doce de septiembre de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA, Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de
Alicante,con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 2234/2013, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la C.P. CALLE000 nº NUM000 , de Elche, representada por la Procurador doña Verónica de la Torre
Rico y asistida por el Letrado don Pablo Apellániz Martínez y como parte apelada Ascensores y Montajes
Industriales Rosebal S.L., representada por la procuradora Doña Julia Quirante Antón, bajo la dirección letrada
de don Jaime Andrés Bañón Gracia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado de Primera Instancia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador doña Julia Quirante Antón, en nombre y representación de Ascensores y Montajes Industriales Rosebal S.L., contra C.P. CALLE000 nº NUM000 , de Elche, representada por la Procurador doña Verónica de la Torre Rico: 1.-Debo declarar y declaro que la resolución contractual declarada por la demandada supone un incumplimiento contractual.
2.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 283,2 euros correspondiente al plazo de preaviso pactado de 90 días, así como al pago de 111,39 euros correspondientes a la mensualidad de octubre de 2.011, más el interés por mora procesal.
Se imponen las costas a la parte demandada . '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 20/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación,señalándose el día 7 de septiembre de 2017 para resolver.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada,condenando a la parte demandada al abono de las costas de la primera instancia,razonando que ' La plena estimación de la demanda determina la imposición de costas a la parte demandada, art.394 Lec ., sin que a ello obste el allanamiento parcial efectuado, de una parte, porque el mismo no se efectuó previamente a contestar la demanda, y de otra, porque visto el requerimiento previo extrajudicial que resulta de los docs. 21 y ss. Dda., no impugnados de contrario, las costas deben ser impuestas a la parte demandada, art. 395 Lec '.
La parte demanda impugna dicho pronunciamiento en lo relativo a la cuantía del procedimiento,que considera deber quedar fijado,en lo atinente a la acción resolutoria,por el importe de las cuotas que quedaban por vencer en el contrato de mantenimiento a la fecha de la resolución,citando a tal fin sentencias de esta sección 9ª;pretensión a la que se opone la apelante,que,con cita de otra sentencia de esta misma Sala,pretende que la cuantía quede concretada respecto a aquélla acción resolutoria,por el valor económico de la totalidad del contrato de mantenimiento.
SEGUNDO.- Como ya dijera la sentencia 35/2015 de 3 de febrero de estas sección 9 ª,' el artículo 255 señala'. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía, 'El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación', circunstancia que no concurre en nuestro supuesto.
Ciertamente , como dice el ATS de 25 de enero de 2011 , la fijación de la cuantía del litigio en la LEC/2000 tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas). La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía , establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento ( art. 264, 3 º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1º), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda en el juico ordinario, o al comienzo de la vista en el juicio verbal, resolviendo en el acto.... Entrando en el fondo de la cuestión, la actora fijaba su cuantía al considerar que se ejercitaban dos acciones la resolutoria del contrato y la indemnizatoria, la demandada se oponía considerando que la única acción que se ejercitaba era la indemnizatoria de daños y perjuicios.
Resolvió el Juez a quo de acuerdo con la tesis de la actora con arreglo a lo prevenido en la regla 8ª del art 251. Prescribe esta regla que: 'En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo'.
Considera la Sala que se trata de una regla residual que no es aplicable al supuesto.
Existe conformidad en que se ejercitan dos acciones la resolutoria del contrato necesariamente precedente a la indemnización por daños y perjuicios derivada de la misma.
Pues bien entendemos que se trata de un supuesto de acumulación de acciones provenientes del mismo título el contrato y que su cuantía viene resuelta por la regla 2ª del artículo 252 que dice 2ª 'Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera'.
Pues bien en este supuesto la única cuantía determinada es la correspondiente a la reclamación de perjuicios, derivada de la resolución del contrato cuya cuantía ni es cierta ni liquida. Pero es que además a la hora de valorar la resolución del contrato solo pueden tenerse en cuenta las cuotas vencidas y no pagadas como se deduce del párrafo segundo de la regla citada.
Pero junto a lo razonado lo único que se reclama es lo que la actora considera su perjuicio, y este es el verdadero objeto de proceso, pues la resolución contractual no es controvertida, pues si bien la actora la considera unilateral e injustificada, no la cuestiona. Pero es que además tampoco resulta ajustado para valorar la acción resolutoria considerar las cuotas por vencer, al interdictar su reclamación expresamente el art. 62.3 de la LGDCU RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007: 'En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente,la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.
Así las cosas consideramos que la única acción valorable a la hora de determinar la cuantía de pleito es la indemnizatoria de daños y perjuicios '.
Conforme a dicho criterio resulta pues que la acción de resolución contractual no puede ser valorada ni por el total de las cuotas de mantenimiento inicialmente pactadas ni por las que quedan por vencer,pues las mismas no pueden constituir el fundamento de la reclamación resolutoria,viniendo en consecuencia concretada la cuantía exclusivamente respecto de la acción indemnizatoria acumulada.
En definitiva,la única cantidad líquida es la determinada por los daños y perjuicios que se reclaman y la cuota adeudada, siendo esta la que determina la cuantía del procedimiento.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso presentado por la C.P. CALLE000 nº NUM000 , de Elchedebo REVOCAR y REVOCO la sentencia dictada por los autos de JUICIO VERBAL 2234/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche,en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir: La cuantía del procedimiento seguido en la primera instancia queda establecida en 394,59 euros.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente en audiencia pública. Doy fe.
6
