Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 348/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 334/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100324

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1824

Núm. Roj: SAP IB 1824/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00334/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2016 0014548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2016
Recurrente: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA, AWAUTO SL
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA, LUISA MARIA ADROVER THOMAS
Abogado: ,
Recurrido: Nieves
Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS
Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO
S E N T E N C I A Nº 334
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número
437/2016 , Rollo de Sala número 348/2017, entre partes, de una como demandadas-apelantes las entidades
AWAUTO, S.L., representada por la procuradora Dª. Luisa Adrover Tomás y dirigida por el letrado D. Víctor
Manuel Sánchez Álvarez, y VOLKSWAGEN -AUDI ESPAÑA. S.A., representada por el procurador D. Onofre

Perelló Alorda y dirigida por el letrado D. Juan A. Ruiz García, de otra, como demandante-apelada Dª. Nieves
, representada por el procurador D Juan Campomar Pons y dirigida por el letrado D. Norberto José Martínez
Blanco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr.

Campomar Pons, en nombre y representación de Dª Nieves , en su pretensión subsidiaria, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas 'VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.' Y 'AWAUTO, S.L.', de forma solidaria, a pagar a la actora la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros), en concepto de daños morales por incumplimiento contractual, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (10 de junio de 2016), hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor de la acreedora (actora), un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes demandadas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 17 de octubre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La demandante Dª Nieves , presentó demanda por la que se ejercitaba, frente a las entidades demandadas 'VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.' Y 'AWAUTO, S.L.' y en relación al contrato celebrado en fecha 27 de noviembre de 2012 por la que adquiría a la entidad AWAUTO, S.A., el vehículo marca Audi, modelo A3, Sportback, con matrícula 6655- HMZ, por importe de 20.647,08 euros una primera acción dirigida a que se declare la nulidad de pleno derecho o absoluta por falta de consentimiento o la nulidad relativa o anulabilidad por existencia de vicio en el consentimiento prestado por error y/o dolo, y, la segunda, de forma alternativa, dirigida a la resolución por incumplimiento de las demandadas. Se solicitaba en ambos casos indemnización en concepto de daños morales sufridos por la comercialización fraudulenta y/o dolosa del vehículo en la cantidad de 6.194,12 euros, así como al abono de los intereses y gastos abonados por la financiación por importe de 3.000,58 euros. Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad contractual o alternativamente, la resolución por incumplimiento, se solicita la condena de las demandadas, además de los daños morales y gastos de financiación, a indemnizar a la actora, en concepto de daños y perjuicios sufridos por la depreciación sufrida en el valor del vehículo afectado, valorados en la cantidad de 8.178,30 euros, fundada dicha acción en el incumplimiento contractual.

Frente a la sentencia en la que, previa desestimación de las acciones destinadas a la declaración de la nulidad o resolución del contrato, se condena a las demandadas, de forma solidaria, a indemnizar a la demandante en la suma de 1.500 euros por daños morales derivados de incumplimiento contractual, formulan recurso de apelación ambas demandadas conforme a los motivos que a continuación se exponen de forma resumida: 1.- Recurso de AWAUTO, S.L...

Los motivos de su recurso son sintetizados en su escrito de la siguiente forma: 1.1.- No se ha producido ningún incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo de la Sra.

Nieves , pues (a) en ningún caso puede considerarse como hecho notorio que el software objeto de la incidencia es un dispositivo prohibido por la normativa comunitaria, tampoco que lo anterior constituye un extremo en el que exista conformidad; (b) no existe ningún impedimento jurídico para que el vehículo sea utilizado conforme a derecho; (c) la sentencia trasciende el ámbito civil al pronunciarse sobre materias que son competencia del orden administrativo; y (d) en cualquier caso, no se satisfacen los requisitos exigidos legalmente para calificar el software como dispositivo de desactivación prohibido.

1.2.- El incumplimiento imputado a AWAUTO por el Juez a quo no podría considerarse en ningún caso como doloso o negligente.

1.3.- La Sra. Nieves no ha podido sufrir daño moral alguno y, además, éste se ha cuantificado de forma totalmente arbitraria y al tanto alzado.

1.4.- La Sra. Nieves no ha probado el nexo de causalidad entre el daño que dice que ha sufrido y la conducta de AWAUTO y es que dicho nexo no existe. Por ello, la Sentencia omite también todo argumento relativo a sostener la relación causal entre los daños que reconoce y la conducta de AWAUTO.

2.- Recurso de VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. (VAESA).

2.1.- Indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de VAESA: Infracción del artículo 1257 del Código civil y del principio de separación de personalidades jurídicas entre sociedades.

2.2.- Inexistencia del incumplimiento contractual declarado y atribuido a esa demandada por la sentencia, ni de ningún otro incumplimiento.

2.2.1.- Infracción de la doctrina de los hechos notorios: el software instalado en los vehículos EA 189 no ha sido declarado ilegal.

2.2.2.- El vehículo de la Sra. Nieves mantiene su homologación, prueba necesaria y suficiente de su licitud: la validez de los actos administrativos en pleno vigor.

2.2.3.- La sentencia trasciende del ámbito civil al pronunciarse sobre materias competencias del orden administrativo.

2.2.4.- No se cumplen los requisitos exigibles legalmente para calificar el software como dispositivo de desactivación prohibido.

2.2.5.- El vehículo de la Sra. Nieves no emite más gases NOx en conducción real que el resto de vehículos del mercado.

2.3.- Inexistencia de dolo, culpa o negligencia en el actuar de VAESA.

2.4.- Improcedencia de la indemnización concedida: La Sra. Nieves no ha sufrido daño alguno.

2.4.1.- La demandante no sufrió ni acreditó ninguna de las circunstancias invocadas en la demanda en las cuales basaba exclusivamente su reclamación de daño moral.

2.4.2.- La indemnización concedida por daño moral es improcedente: los daños no fueron acreditados por la demandante. Arbitrariedad de la indemnización concedida.

2.4.3.- La jurisprudencia ha descartado la procedencia de daño moral en casos análogos al que nos ocupa.

2.5.- No existe relación de causalidad jurídica o imputación objetiva entre el supuesto daño sufrido por la demandante y una acción u omisión de VAESA.



SEGUNDO.- Legitimación pasiva de la entidad VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A..

Esta cuestión, como otras que son objeto de recurso, fue tratada en la sentencia del Pleno de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de abril de 2017 , ya citada en la sentencia de instancia en los siguientes términos: En virtud del principio de relatividad de los efectos del contrato ( artículo 1257 del Código Civil ) solo puede entenderse pasivamente legitimado a quien ha actuado como parte en el contrato cuya nulidad o resolución se insta y del que se derivarían las consecuencias indemnizatorias solicitadas en la demanda. Por tanto, desistida la demanda respecto de Germovil, S.A., la restante codemandada, Volkswagen Audi España, S.A., solamente ostentará legitimación pasiva en el presente proceso en caso de ser considerada vendedora.

No se ha probado en autos la exacta naturaleza de las relaciones entre Germóvil, S.A. y Volkswagen Audi España, S.A.. Por un lado, como se ha dicho, la actora no las explica y, por otro, la parte demandada en su contestación a la demanda aduce que Volkswagen Audi España, S.A. no es ni vendedora ni fabricante sino simple importadora en España de los vehículos marca Volkswagen y Audi y que el concesionario Germóvil, S.A. es una empresa independiente con la que suscribe contratos para la distribución de sus vehículos.

Lo cierto es, sin embargo, que tal como figura en el documento obrante al folio 86 de las actuaciones, el 11 de enero de 2016 la Directora General de Volkswagen España dirigió una carta al hoy actor don Cesar en la que se le ofrece una solución para 'la incidencia detectada con motivo de las emisiones de óxidos de nitrógeno'.

La denominación 'Volkswagen España' parece ser el nombre comercial, precisamente, de 'Volkswagen Audi España, S.A.', dado que este último es el que consta en el pie de página de la carta en cuestión, relativo a la entidad custodia de los datos personales.

La carta de 11 de enero de 2016 constituye un acto de reconocimiento extrajudicial de su legitimación, por parte de Volkswagen Audi España, S.A., contra el que no puede ir en sede procesal.

En consecuencia, procede entender a la única demandada, Volkswagen Audi España, S.A., pasivamente legitimada en el presente juicio ordinario.

Es un criterio que debe ser mantenido en este recurso en el que se resuelve una situación muy similar.

Con la demanda se acompaña un escrito (documento nº 4 del bloque documental I) remitido por AUDI ESPAÑA de información en el marco del seguimiento de la incidencia de los motores Diésel EA189 y con el compromiso de mantener la máxima transparencia con nuestros clientes. Se hace referencia a que su Servicio Oficial deberá implementar en el vehículo la solución técnica que Volkswagen AG ha desarrollado para asegurar así el cumplimiento de los estándares aplicables en relación a las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx), así como a que tan pronto nuestros Servicios Oficiales estén preparados, contactaremos con usted para que pueda solicitar cita previa en el taller para su Audi A3 1.6 TDI.

Al igual que ocurría en el procedimiento al que se ha hecho referencia, la denominación AUDI ESPAÑA parece ser el nombre comercial de la entidad VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A., y así aparece al pie del documento al referirse a la custodia de los datos personales.

En el recurso se hace un extenso alegato sobre el objeto de la entidad VAESA, importadora en la España peninsular e Islas Baleares de vehículos marca Audi para su venta a concesionarios, a su falta de intervención en la fabricación de los vehículos, así como en el contrato de venta, que se celebra con la entidad concesionaria, en la que no tiene ninguna participación. Hace una completa mención en este sentido al informe presentado elaborado por la entidad DELOITTE FINANCIAL ADVISORY.

No obstante no hace la parte apelante, a juicio de este tribunal, una valoración adecuada del alcance del documento en el que se funda su legitimación pasiva, como lo fue en el anterior supuesto resuelto por esta Audiencia Provincial. Es la codemandada VAESA la que se dirige al comprador como su cliente para comunicarle que su vehículo está afectado por la incidencia de los motores diésel y para manifestarle que la reparación se llevará a cabo tan pronto como nuestros Servicios Oficiales estén preparados en una aceptación extrajudicial de su legitimación pasiva y ello con independencia de que se identifique en esa misiva al fabricante de los motores, VOLKSWAGEN AG y de la responsabilidad en que esta entidad haya incurrido. Esta carta constituye el acto de vinculación al que la propia apelante hace referencia al citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 .

Es el propio contenido de la carta la que permite desestimar también las alegaciones de la parte apelante sobre la vulneración de separación de la personalidad jurídica entre sociedades ( art. 35 del Código civil ), sin que en la sentencia de instancia se haga una aplicación de la teoría del levantamiento del velo.



TERCERO.- Incumplimiento del contrato.

Las entidades apelantes niegan haber incurrido en ningún tipo de incumplimiento del contrato.

La sentencia de instancia se afirma que sebe partirse del hecho notorio de la realidad de la incidencia detectada en los motores diésel del tipo EA 189 consistente en la instalación de un software en la unidad de control de tales motores que optimiza las emisiones de gases NOx (óxido de nitrógeno) de los vehículos cuando éstos detectan determinados parámetros de conducción propios de las pruebas de homologación en laboratorio, dispositivo prohibido por la normativa comunitaria en la materia, hecho que se considera concordado por las demandadas.

Sobre el hecho de que la instalación del software referido es un acto prohibido por la normativa comunitaria se ha pronunciado este tribunal en sentencia de 7 de septiembre de 2017 : a) El carácter ilícito de una actividad se deriva de su contraste con una norma y, como es bien sabido, el elemento normativo se halla dentro del ámbito de aplicación del principio 'iura novit curia' y, por tanto, no es necesario acreditarlo, es decir, demostrar la existencia de la norma, para que esta pueda ser tomada como base en la resolución de un determinado litigio. Por ello, aunque no se hayan traído al presente proceso en tiempo y forma ni la publicación oficial emitida por la Comisión de Investigación sobre las Emisiones en el Sector del Automóvil del Parlamento Europeo, de fecha 16 de diciembre, ni la nota de prensa del Parlamento Europeo de 8 de diciembre de 2016, documentos en los que se declara que la instalación del dispositivo de desactivación en toda la Unión está prohibida, el tribunal podría llegar a idéntica conclusión aplicando la normativa pertinente al software de autos.

b) En contra de lo que afirma el apelante, este tribunal sí es competente para pronunciarse sobre el carácter ilícito o no del dispositivo de desactivación, pese a tratarse de una cuestión de naturaleza administrativa, pues el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo autoriza, a los solos efectos prejudiciales, de resolución del presente litigio civil y el artículo 5.2 del Reglamento (CE ) núm. 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipos de los vehículos de motor en lo referente a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) i sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, prohíbe expresamente el uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de les emisiones.

c) Para que se entienda producido el incumplimiento contractual no es necesaria la declaración previa de que el dispositivo está prohibido, basta con que su instalación en el vehículo de la actora sea considerada como una deficiencia en el cumplimiento de su obligación de entrega, deficiencia que puede ser legal, funcional o meramente generadora de inquietud, preocupación y molestias injustificadas. El artículo 1258 del Código Civil obliga a las partes de un contrato a cumplir no solo lo expresamente pactado, sino 'también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe', y esa 'buena fe' incluye la obligación deque en el automóvil vendido no hubiese dispositivos que distorsionaran el control de emisiones falseando sus resultados.

d) En el caso de autos no pueden obviarse las declaraciones de don Miguel , director ejecutivo del Grupo Volksvagen, en rueda de prensa celebrada el 21 de septiembre de 2015 (aportada con la demanda, bloque II.a.3) cuando manifestó: 'Para ser honesto, la manipulación de los vehículos Volkswagen no den ser permitidas nunca jamás [...] Millones de personas confían en nuestras marcas, nuestros coches y nuestras tecnologías y lamento haber roto esa confianza [...] Me gustaría realizar una petición formal de perdón a nuestros clientes, a las autoridades y al público en general por esta mala conducta [...] Haremos todo lo posible por remediar el daño causado y haremos todo lo necesario para ganar de nuevo su confianza'.

Esta s declaraciones tienen eficacia acreditativa de las molestias que la instalación del dispositivo ocasionó a los compradores de coches, no por aplicación de la doctrina de los actos propios -que la apelada rechaza por no provenir tal acto de la misma persona demandada-, sino por su propio contenido. Es decir, el fabricante de los coches que la demandada 'Talleres Menorca, S.A.' comercializaba, reconoce que instalaron en ellos un dispositivo 'que ha causado daño', y es esto lo relevante a los efectos civiles.

e) La llamada a revisión de los coches afectados o 'medida de servicio' en terminología de las codemandadas, es igualmente acreditativa de la existencia de una deficiencia dado que en caso contrario, de no existir esta, carecería de sentido una operación de tanta entidad, tanto por su carácter generalizado como por su indudable coste económico.

Al procedimiento se han acompañado las declaraciones de D. Miguel a las que se refiere esta resolución (documento nº 3 del Bloque II). Los argumentos son plenamente aplicables al supuesto de autos, que es idéntico.



CUARTO.- El daño moral y su valoración.

Sobre esta cuestión se pronuncia también la sentencia ya referida de 11 de abril de 2017 en los siguientes términos: (...) el daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer 'per se' un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 22 de octubre de 1993 , 31 de diciembre de 1998 , 16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004 ).

Cuan do el Tribunal Supremo ha de calibrar el daño moral a los efectos a menudo hace referencia a estados anímicos tales como impotencia, zozobra, angustia, ansiedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 ) , pesadumbre o riesgo de incertidumbre ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 ).

Asis te razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño moral, en cuanto generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor.

El supuesto ante el que nos encontramos es idéntico al que fue objeto de resolución en la inicial sentencia de 11 de abril de 2017 y más adelante en la de 7 de septiembre de 2017 . En ambos casos este tribunal fijó la indemnización en la suma de 500 euros, suma en la que se pondera, por un lado la realidad de la reconocida incidencia en el vehículo por la instalación de un elementos que no puede ser considerado como legítimo, la trascendencia que su descubrimiento ha causado en la opinión pública, con la incertidumbre que sufre el usuario adquirente del vehículo por el desconocido alcance del fraude y de sus consecuencias, así como la falta de afectación al funcionamiento normal del vehículo. No se justifica en la sentencia objeto del recurso que concurran en este supuesto circunstancias diferentes a las que pudieron ser apreciadas en la primera de las sentencias dictadas por este tribunal, por lo que, al tratarse de supuestos idénticos, procede la estimación del recurso para la reducción de la indemnización a la suma de 500 euros.



QUINTO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estiman parcialmente los recurso de apelación interpuestos por las entidades AWAUTO, S.L., y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017 por el Ilmo.

Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia en el único sentido de que el importe de la indemnización se fija en la suma de 500 euros.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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