Sentencia CIVIL Nº 334/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 300/2016 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 334/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100287

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5410

Núm. Roj: SAP M 5410:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0027703

Recurso de Apelación 300/2016

Autos Nº: 222/15

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE DIRECCION000

Apelante: DOÑA Flor

Procurador: DON MANUEL DIAZ ALFONSO

Impugnante: DON Franco

Procuradora: DOÑA MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

_______________________________________

En Madrid, a 17 de abril de 2017.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 222/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 , entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña Flor , representada por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso.

De la otra, como impugnante-demandante Don Franco , representado por la Procuradora Doña María José Pérez Martínez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Don Franco contra Doña Flor y en consecuencia, dispongo:

Declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por las partes el día 18 de marzo de 2006, así como la disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales.

Respecto a los hijas menores de las partes, Zaira y Belinda , la patria potestad y la guarda y custodia serán compartidas por ambos progenitores, esta última por quincenas, de lunes a lunes, siendo entregadas en el colegio ese día por el progenitor que corresponda, y recogido por el otro. Si el lunes fuera festivo la entrega se realizará por el progenitor custodio o familiar correspondiente en el domicilio donde tenga que pasar la semana siguiente. Se establecen además dos visitas intersemanales para el progenitor que ese semana no tenga la custodia, los martes y jueves, salvo mejor acuerdo entre las partes, desde la salida del colegio o, las 16:00 horas si fuera festivo, hasta las 20:00 horas, momento en que deberán ser devueltas al domicilio correspondiente. Este régimen se mantendrá en vacaciones de verano, mientras que las de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad, según el calendario escolar, escogiendo, en caso de desacuerdo, la madre los años pares y el padre los impares, con intercambio de las menores el día 30 de diciembre y el miércoles santo respectivamente, a las 17:00 horas en el domicilio del progenitor cuyo periodo finalice y devolviéndose a las menores el primer día lectivo en el colegio.

El uso de la vivienda que fue familiar, sita en la CALLE000 Nº NUM000 de DIRECCION000 , se atribuye a Flor , hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Los gastos que se devenguen en relación a dicha vivienda, a excepción de la hipoteca, respecto a la que no se hace pronunciamiento alguno, deberán ser satisfechos al 75% por el actor y al 25% por la demandada. En el momento en que la Doña Flor consiga un empleo de carácter indefinido de duración superior a seis meses los gastos que se devenguen, en relación a dicha vivienda, que sean consecuencia directa del uso de la misma deberán ser abonados por ella, en tanto en cuanto siga en el uso de la misma, incluyendo las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios y la tasa de basuras, mientras que los gastos que sean consecuencia directa de la propiedad de la misma deberán ser abonados en función de lo que conste en el título de propiedad, incluyendo en tales conceptos, el IBI, las derramas de la comunidad de propietarios y el seguro de la vivienda.

Cada progenitor deberá hacer frente a los gastos ordinarios de alimentación y habitación de las menores la semana que las tenga en su compañía. Para los gastos de vestido y resto de los que usus fori se consideran como ordinarios y extraordinarios, se acuerda una contribución desigual, que se cifra en un 75% a cargo de Don Franco y un 25% restante a cargo de la Doña Flor , igualándose al 50% en el momento en que la demandada consiga un empleo de carácter indefinido de duración superior a seis meses.

Se conceptúan expresamente como gastos ordinarios, además de los mentados de alimentación y habitación que se prestarán in natura, los de vestido, y los gastos escolares de colegio ( matrículas, AMPA, seguros escolares, material escolar y libros). Serán gastos extraordinarios los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ( y entre ellos los de ortodoncia y oftalmología),las actividades de refuerzo y/o extraescolares, los campamentos de verano, las salidas al extranjero y todos los universitarios ( inclusive los de desplazamiento y residencia), debiendo tener estos gastos extraordinarios carácter consensuado o, en su defecto, solicitarse autorización judicial. A todos los efectos se considerarán como gastos extraordinarios consensuados y aceptados todos los que los menores tuvieren al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal, debiendo abonar las partes la cantidad que corresponda en una cuenta titularidad de ambos.

Sin pronunciamiento en cuanto a costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta a instancia de Doña Flor contra Don Franco y, en consecuencia, establezco la obligación de este último de abonar a Doña Flor , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 75 euros mensuales, desde la fecha de notificación de la presente, con la parte proporcional del mes en curso, por meses adelantados, entre los días 1 a 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que al efecto designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC vigente en el momento de la actualización y a fecha de 1 de enero de cada año, cesando dicha obligación en el momento en que Doña Flor consiga un empleo de carácter indefinido superior a seis meses.

Sin pronunciamiento en cuanto a costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Flor , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Franco escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se otorgue la custodia a la madre con las visitas que se especifican a favor del padre e hijas y se atribuya la vivienda a la parte recurrente y a las hijas y se fijen alimentos de 661 euros al mes y los gastos extraordinarios en 75 y 25 % y en su caso se fije en concepto de alimentos a cargo del padre 350,50 euros como contribución en períodos de custodia de la madre sustituyendo el pago establecido en la sentencia a cargo del Sr. Franco del 75 % de todos los gastos del domicilio familiar y alega entre otras razones que está en desempleo y precisa que no existe diálogo entre ambos y recuerda que el padre entre a trabajar muy temprano.

Por su parte Don Franco pide que se confirme la sentencia en lo restante y pide que se atribuya la vivienda a ambos para el desarrollo de la guarda compartida y en su caso que se atribuya la vivienda a su representado o se otorgue la misma a doña Cristina hasta la liquidación de la sociedad ganancial y se acuerde la obligación de ambos de contribuir por igual y al 50 % a los gastos de la propiedad , comunidad , IBI, seguro del hogar, etc.., así como los gastos del uso y disfrute de la misma, luz, agua, gas, electricidad , etc.., y de los menores, ordinarios y extraordinarios y que no se fije pensión compensatoria y alega entre otras razones que está pagando la vivienda en exclusiva y significa que ambos están en igualdad de condiciones y señala que la parte contraria cuenta con importantes ahorros derivados de la indemnización por despido computando 15300 euros que la actora tiene en la actualidad a su disposición y precisa que el padre siempre ha atendido y cuidado de sus hijas en la misma medida

Se presenta oposición.

La primera cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia de las menores habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que 'En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación'. Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc.,.

Con tales criterios orientadores en la sentencia de la primera instancia se resolvió fijar la guarda y custodia de las hijas a favor de ambos progenitores, estableciendo un régimen de visitas de ambos con las menores en los términos que se indican . El examen de lo actuado revela, en líneas generales, la pertinencia de lo acordado en la primera instancia a la vista de las diligencias practicadas, y si pensamos fundamentalmente que la guarda y custodia compartida requiere para su establecimiento unas condiciones y circunstancias concurrentes en la situación familiar y los interesados, progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto y flexibilidad, en el conflicto familiar objeto de la contienda judicial. En efecto, cabe paliar, compensar o desvirtuar, la disfunción o alteración del marco vital de los menores, que supone la alternancia periódica de entornos, hábitos, horarios o detalles mínimos y cotidianos de la vida doméstica, en aquellos supuestos de responsabilidad máxima de los padres que proyectando de acuerdo y conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo en común, se relacionan en condiciones tales, que permiten un marco referencial , para el hijo, presupuesto básico existente, en el conflicto y relación resuelta en esta contienda judicial, lo que hace decaer la pretensión apelante, en los términos solicitados, la guarda y custodia a favor de la madre , lo que determina en este punto la confirmación de la sentencia recurrida. De esta forma en la resolución de la primera instancia se resolvió como ya se argumentaba, fijar la guarda y custodia de las hijas a favor de ambos progenitores, lo que al parecer de la Sala es conforme a derecho y a las circunstancias del caso acreditadas en las actuaciones.

En efecto, consta en la causa que ninguno de los progenitores presenta psicopatología incapacitante para el ejercicio de la custodia de forma que se indica que los dos están capacitados para el mismo , apuntando todo a corresponsabilidad en el cuidado de las hijas dado que los dos han participado - se informa - en la función educativa y asistencial de las niñas , no siendo ostensibles, por lo tanto , las diferencias sobre los hábitos del cuidado de ellas, al señalar que el modelo educativo es similar si bien precisan que en las circunstancias concurrentes, el del padre es más impositivo, y al mismo tiempo también ponen de manifiesto que los dos ejercen manipulación sobre las menores.

Cierto que se reseñan que no hay predisposición al diálogo pero tal circunstancia - tal y como ha enseñado la doctrina del Tribunal Supremo - si bien es claro es lo óptimo y deseable en el interés prioritario de las menores no es impedimento para la constitución de la custodia compartida si ello no inciden de modo directo y negativo en las hijas, y en el citado informe se refiere que las menores tienen un desarrollo normalizado.

En cuanto a la infraestructura organizativa del ámbito doméstico se refiere que el padre tiene apoyo de terceros por cuanto cuenta con la ayuda de los abuelos paternos y lo que es fundamental se conserva en este caso el mismo entorno socio-relacional .

Es significativo precisar que en aquel dictamen pericial se puso de manifiesto la existencia de un plan de parentabilidad viable si bien con alternancias mayores a las propuestas , concluyendo de todo ello, que la situación cumple los criterios técnicos de la guarda y custodia compartida , lo que en el conjunto de las informaciones, datos , valoraciones y conclusiones que el informe contiene encuentra apoyo y fundamento , directo e indirecto, que ampara el régimen finalmente propuesto y en definitiva así acordado..

Valorando en su conjunto la prueba practicada en la primera instancia , contenido del informe señalado, documental incorporada al procedimiento en la sentencia se resuelve con acierto establecer tal sistema de custodia compartida , dadas las condiciones idóneas que para ello se producían todo ello en interés prioritario de las niñas , lo que siendo finalmente establecido en la sentencia apelada no procede sino mantener, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS, valga a estos efectos a título de ejemplo la de fecha 29 de abril de 2013 que declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 del mismo Tribunal , 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

En esta tesitura la Sala no puede sino confirmar, en este punto, la sentencia recurrida al ser conforme a derecho y a las circunstancias del caso , lo que hace decaer el recurso planteado. Conlleva todo ello el mantenimiento de las medidas adoptadas y consecuencia de la custodia compartida en lo tocante al uso de la vivienda y al régimen de comunicaciones , al ser beneficiosas para las menores y ello sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la impugnación formulada de contrario.

En lo referente a las medidas económicas no cabe modificar lo relativo a los pagos de los servicios de la vivienda , considerando ajustado a derecho la distribución que se realiza en la sentencia apelada, debiendo no obstante , atender, la pretensión subsidiaria de otorgar la pensión de alimentos a abonar a la madre , en atención a las diferentes situaciones laborales y económicas de ambas partes.

En efecto, consta que la madre no tiene ingresos en la actualidad procedentes de su actividad laboral careciendo por ello de recursos de clase alguna, en tanto el progenitor paterno cuenta con trabajo remunerado que si bien presentan ingresos de 1022 euros con los prorrateos correspondientes hacen un promedio mensual de unos 1200 euros, dado que presenta una retribución anual bruta de 17447 euros con una deducciones de 1919 euros.

En lo relativo a los gastos de las menores se constatan un coste de comedor de 4 euros al día y hay que significar que existe una carga hipotecaria de 343 euros.

En esta tesitura , la Sala considera ajustado a Derecho fijar una pensión alimenticia de 100 euros por cada hija , a recibir por la progenitora materna en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe a tal fin y que se actualizará siempre al alza en la forma que varíe el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, debiendo cobrar vigencia esta medida desde la sentencia de esta instancia.

Se reforma en estos términos la sentencia apelada en lo tocante al recurso formulado por doña Flor debiendo desestimar el resto de sus pretensiones en cuanto las medidas acordadas en la sentencia se acomodan al interés prioritario de las hijas.

SEGUNDO.-Y por lo que concierne al recurso formulado por el Sr. Franco pide que se atribuya la vivienda a ambos para el desarrollo de la guarda compartida y en su caso que se atribuya la vivienda a su representado o se otorgue la misma a doña Cristina hasta la liquidación de la sociedad ganancial y se acuerde la obligación de ambos de contribuir por igual y al 50 % a los gastos de la propiedad , comunidad , IBI, seguro del hogar, etc.., así como los gastos del uso y disfrute de la misma, luz, agua, gas, electricidad , etc.., y de los menores, ordinarios y extraordinarios .

En lo tocante a la vivienda es claro que la situación existente entre los interesados impide acceder a la primera pretensión señalando que el propio informe no propone el plan de parentabilidad del padre en torno al uso compartido de la vivienda, no pudiendo por otra parte acceder a la petición de concederla al padre en atención a las circunstancias económicas de uno y otra parte , tal y como ya se ha indicado.

Es así que proceder mantener lo acordado en la sentencia que dispone el uso de la vivienda a favor de la interesada hasta la liquidación de la sociedad ganancial,

En lo tocante al resto de las peticiones es de señalar que el % acordado en la sentencia en lo referente a la distribución de los gastos entre una y otra parte tiene su base y fundamento en los diferentes recursos con los que cuentan uno y otro interesado, - carencia de los mismos por parte de la Sra. Flor y procedentes de su trabajo remunerado y en la cuantía señalada , los del Sr. Franco - , de forma que la Sala no encuentra razones equitativas ni en el resto de la normativa civil, para modificar el acertado criterio decisorio plasmado en la sentencia objeto de apelación.

Dicho lo cual es cierto que la Sala viene mantenido que respeto de los gastos de la comunidad ordinarios - no de las derramas que tienen naturaleza extraordinaria y corresponde que sean afrontadas por la propiedad del inmueble- entre otras, en sentencia de 27 de octubre de 2006 , y asimismo en la de 24 de mayo de 2011 advirtiéndose que aunque es cierto que ,conforme declara el TS - en las sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 - el artículo 9-5de la LPH, de 1960 al igual que el artículo 9,1 1 de la vigente ley de 1999, 'impone al propietario de una forma clara e inequívoca , el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por un solo de los cónyuges cotitulares del inmueble constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales.

.............

No podemos sin embargo olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente , tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del mismo, en cuanto originados por quienes habitan dicho inmueble, redundando en su exclusivo beneficio.

No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del CC .., el artículo 500 , por la remisión genérica efectuada en el artículo 528 , previene que el usufructuario, en este caso el usuario, está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo en utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con o sin voluntad del otro, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario bajo la cobertura del artículo 504 en relación con el artículo 500 dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.'.

Por todo cuanto antecede el recurso debe ser estimado y la sentencia ha de ser revocada disponiendo que corresponde a la usuaria del inmueble Sra. Flor el abono de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios.

TERCERO.- Se pide que no se conceda pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelada no cuenta con recurso de clase alguna de forma que según consta en la documentación obrante a autos percibió desempleo desde el año 2007 hasta el año 2009, habiendo contraído matrimonio en el año 2006 de forma tal que la dedicación a la familia y al cuidado de las hijas interrumpió el desenvolvimiento de su vida laboral , siendo así que ha de considerarse ajustado a derecho el establecimiento de la pensión compensatoria en los términos y condiciones acordados valorando el nivel de retribuciones del interesado todo lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial y dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Flor y estimando parcialmente la impugnación formulada por Don Franco contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000 , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 222/15, entre dicha litigante y Don Franco , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se fija una pensión alimenticia de 100 euros por cada hija , a recibir por la progenitora materna en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe a tal fin y que se actualizará siempre al alza en la forma que varíe el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, debiendo cobrar vigencia esta medida desde la sentencia de esta instancia.

Se dispone que la usuaria del inmueble Sra. Flor abone los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir e impugnar.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0300-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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