Sentencia CIVIL Nº 334/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 66/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 334/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100326

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1259

Núm. Roj: SAP MU 1259:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00334/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 37 1 2017 0000016

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2015

Recurrente: Olga

Procurador: MARAVILLAS MARTINEZ GIL

Abogado: EMILIO GONZALEZ LOPEZ

Recurrido: Rafaela , Benigno , Bernabe

Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ, JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

Abogado: SALVADOR MIGUEL RUIZ GARCIA, SALVADOR MIGUEL RUIZ GARCIA , SALVADOR MIGUEL RUIZ GARCIA

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 186/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelados Dª. Rafaela , D. Benigno y D. Bernabe , representados por el Procurador Sr. Navarro López y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García, y como demandados Dª. María Milagros y D. Evelio , que no han sido parte en la segunda instancia, representados por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendidos por el Letrado Sr. Carrión Escolar, y Dª. Olga , ahora apelante, defendida por la Procuradora Sra. Martínez Gil y asistida del Letrado Sr. González López, ambos del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan E. Navarro López, en representación de Dª. Rafaela , D. Benigno y D. Bernabe contra Dª. Olga , D. Evelio y Dª. María Milagros , y en consecuencia: 1.- Debo declarar y declaro la existencia de doble inmatriculación en relación con la finca nº NUM000 y la fina nº NUM001 ambas del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, descrita en la declaración de hechos probados de la presente resolución. 2.- Debo declarar y declaro la titularidad dominical de los demandantes sobre la fina nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz. 3.- Debo declarar y declaro la cancelación de la inscripción registral contradictoria con el dominio declarado, es decir, la inscripción registral relativa a la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz. 4.- Debo declarar y declaro la obligación de los demandados de proceder al desalojo de la finca nº NUM000 propiedad de los actores, y a su entrega a los mismos. 5.- Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello con imposición de las costas de la demanda principal a los demandados. Que debo desestimar y desestimo las demandas de reconvención interpuestas por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de D. Evelio y Dª. María Milagros , así como la interpuesta por la representación de Dª. Olga , en ambos casos contra Dª. Rafaela , D. Benigno y D. Bernabe , con imposición de las costas de la reconvención a las partes demandantes de reconvención.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Olga , solicitando su revocación, con desestimación de la demanda inicial y la estimación de la reconvencional.

Después se dio traslado a las otras partes, oponiéndose los actores iniciales, que interesaron la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 66/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de mayo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Rafaela , D. Benigno y D. Bernabe plantean demanda de juicio ordinario contra Dª. Olga , D. Evelio y Dª. María Milagros interesando que se declare la doble inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz de las fincas nº NUM000 (de las que los actores son titulares) y la nº NUM001 (de la que son titulares los demandados), dando preferencia a la primera y cancelando la segunda, aparte de reivindicar dicha finca que está siendo ocupada por los demandados, quienes deben ser condenados a desalojarla.

Los demandados D. Evelio y Dª. María Milagros contestan, aceptando la doble inmatriculación de la finca, pero oponiéndose a la reivindicación de los actores en base a que la finca es de su propiedad, al haberla adquirido por prescripción extraordinaria (30 años) y haberse extinguido el derecho de propiedad de los actores por prescripción. Además reconvienen para que se declare su derecho de propiedad y la preferencia de su inscripción registral.

La demandada Dª. Olga , una vez obtenido el nombramiento de profesionales del turno de oficio, contesta a la demanda negando que exista doble inmatriculación, defendiendo que se trata de fincas distintas y que la de los demandados fue construida por el padre de los mismos y es diferente de la referida en el acta notarial de 1968 otorgada entre los padres de una y otra parte. Igualmente invoca la prescripción adquisitiva de la finca donde ella vive (tanto la ordinaria como la extraordinaria), viniendo poseyéndola en concepto de dueños más de cincuenta y cuatro años, y la prescripción de las acciones ejercitadas por los actores. Igualmente reconviene para que se declare su propiedad sobre la finca litigiosa y la validez de su inscripción registral, así como la ausencia de título de dominio válido de los demandados. Solicita el nombramiento de perito por el Juzgado para que emita informe sobre la identidad de ambas fincas.

Los actores iniciales, ahora como demandados por vía reconvencional, se han opuesto, sosteniendo la preferencia de su título y la inexistencia de prescripción adquisitiva en los reconvinientes y de las acciones ejercitadas en su demanda inicial.

Tras el informe pericial que concluyó que ambas fincas coincidían en su descripción y ubicación, en la audiencia previa la demandada Dª. Olga admitió la existencia de la doble inmatriculación, manteniendo que la finca es propiedad de los inicialmente demandados por prescripción.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia en la que se estima la demanda inicial y se desestiman las demandas reconvencionales planteadas por los demandados. Así se declara la existencia de doble inmatriculación de las misma finca, así como la preferencia de la inicial (la finca nº NUM000 ), por lo que ordena cancelar la inscripción de la finca NUM001 , y declara que los titulares del dominio son los actores iniciales, condenando a los demandados a desalojar la finca y devolver su posesión, desestimando sus reconvenciones, por lo que también los condena al pago de las costas causadas tanto por la demanda inicial como por las reconvencionales.

Contra la citada sentencia sólo interpone recurso de apelación Dª. Olga quien denuncia error en la valoración de las pruebas (sus causantes y ellos han poseído siempre en concepto de propietarios) e infracción de derecho y de la jurisprudencia que lo interpreta (se ha invocado prescripción extraordinaria, por lo que no es preciso ni justo título ni buena fe). Por ello interesa la revocación de la sentencia dictada y que se estime su demanda reconvencional.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, opusiéndose al mismo los actores iniciales que han defendido el acierto de la sentencia de primera instancia al fijar los hechos y las conclusiones jurídicas derivadas de los mismos, por lo que interesan su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba

En su recurso de apelación se denuncia por Dª. Olga , una de las demandadas iniciales, que la sentencia de primera instancia ha valorado incorrectamente las pruebas practicadas, pues de las mismas se desprende que el padre de los demandados ha poseído la finca durante más de cincuenta años (desde 1960 hasta su fallecimiento en 2014) pública, pacífica e ininterrumpidamente en concepto de dueño, sin que el acta notarial de manifestaciones otorgada en 1968 por los padres de los ahora litigantes permita concluir en el sentido que lo hace la sentencia de primera instancia, pues no consta la entrega de los inmuebles referidos, ni que se cumplieran las condiciones allí fijadas para su efectividad, por lo que no existía obligación por parte de D. Luciano de desalojar la vivienda, no habiendo existido hasta el fallecimiento de D. Luciano reclamación alguna por los supuestos propietarios para la devolución de la finca. Existen actos de posesión en concepto de dueño, como son la certificación catastral a favor de D. Luciano , el pago de impuestos y servicios, la realización de obras de ampliación de la vivienda y de mejoras, con licencias municipales. Además, la sentencia de primera instancia señala la inexistencia de título y de buena fe en la actuación de D. Luciano , cuando se está invocando la prescripción extraordinaria (30 años), que no exige esos requisitos ( art. 1959 CC ).

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso se ha de tener en cuenta que en su contestación a la demanda y demanda reconvencional, la ahora apelante lo que sostenía es que la vivienda existente en la finca había sido construida por su padre y que era diferente de la que refería el título de los actores y el acta de 1968. Ciertamente también hacía referencia, de pasada, a la prescripción adquisitiva y extintiva en la contestación a la demanda, y con mayor extensión en la demanda reconvencional, pero sólo a los efectos de que se declarase su título de dominio.

Ahora, una vez aceptado que hay plena identidad entre las dos fincas registradas, se viene a admitir que la finca inicialmente era propiedad de D. Nicolas (padre de los actores), pero que dejó de serlo por prescripción de la acción reivindicatoria que le correspondía al mismo y adquisición del dominio por parte del padre de la demandada, que se lo ha transmitido a sus hijos. Realmente esta demandada ha variado la fundamentación de sus pretensiones después de la demanda, pero ello no de forma radical, porque ese planteamiento puede enlazarse con el inicial propio y era el de los codemandados.

Entrando en el fondo de las cuestiones debatidas, la Sala coincide plenamente con la sentencia de primera instancia en la valoración que ha realizado de las pruebas practicadas y en la relevancia del acta notarial de manifestaciones otorgada el 11 de marzo de 1968 por los padres de los ahora litigantes, transcrita en los hechos probados de la sentencia de primera instancia. Debe aceptarse que de dicho documento queda claro que la vivienda era y seguía siendo propiedad exclusiva de D. Nicolas (padre de los actores), y que D. Luciano (padre de los demandados) no tiene derecho alguno sobre la(s) misma(s) , pues así expresamente se recoge en dicha acta. También queda claro que D. Luciano se obliga a desalojar la indicada vivienda y dejarla a la libre disposición y posesión de Don Nicolas en el plazo de seis meses... sin recibir por ello indemnización alguna, ya que ningún derecho tiene sobre la misma . Claramente de esos términos tan contundentes se desprende que en dicho momento no tenía la posesión en concepto de dueño, sino de mero precarista, por lo que no puede aceptarse, como sostiene la apelante, que su posesión en tal concepto comenzara en 1960.

Es cierto que ha quedado probado que no desalojó dicha vivienda y que siguió ocupándola hasta su fallecimiento ocurrido en septiembre de 2014. Pero no queda probado que con posterioridad variara el concepto en que siguió poseyéndola. Debe rechazarse que en la citada acta la devolución de la vivienda se condicionara a la realización de un pago por D. Nicolas de una deuda de D. Luciano , pues tal pago ser refiere cuando se habla de la yesera, otra finca diferente de la vivienda que ahora es objeto de este procedimiento. En cuanto a la vivienda, como señala la sentencia de primera instancia, invocando el artículo 436 CC , debe concluirse que no se ha variado el título de posesión, pues (s)e presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario, y la carga de la prueba de ese cambio corresponde en este caso a la parte reconviniente, ahora apelante, que es quien sostiene dicho suceso como base de su pretensión. El mero hecho de que D. Luciano realizara obras de mantenimiento o mejora en la vivienda, o adición de elementos accesorios, no es indicativo del cambio de concepto en la posesión, como tampoco el abono de servicios o del IBI, como sostiene con cita de jurisprudencia la sentencia de primera instancia. Que no haya existido requerimientos de desalojo durante tan largo periodo de tiempo tiene su justificación en las estrechas relaciones de parentesco entre el propietario y el precarista, así como en la larga vida del último y el respeto de los hijos del primero a la voluntad de su padre, sin que ello suponga un abandono de sus derechos ni un cambio en el concepto de posesión del usuario.

Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO.- De la infracción de derecho y jurisprudencia

Reprocha la apelante a la sentencia de primera instancia que haya rechazado su demanda reconvencional que invocaba la usucapión alegando que no concurren los requisitos de justo título ni buena fe en los poseedores, cuando ella invocaba la prescripción extraordinaria que no precisa de tales requisitos, conforme establece el artículo 1959 CC .

Efectivamente el citado precepto establece:Se prescriben también el dominio y demás derecho reales sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe.... Ahora bien, la sentencia de primera instancia no se basa en la ausencia de título justo ni de la buena fe en el poseedor para desestimar la demanda reconvencional, sino en la falta del requisito sí exigible de posesión en concepto de dueño. Es cierto que en el Fundamento de Derecho IV se trata de la falta de buena fe y de justo título en el poseedor, pero lo hace a mayor abundamiento , pues la desestimación de la demanda reconvencional la sustenta en base a los argumentos hasta ahora esgrimidos que era el de la ausencia del requisito de posesión en concepto de dueño. Como dicho requisito básico e ineludible no concurre, resulta irrelevante si se dan o no los otros.

En consecuencia, debe desestimarse también este motivo del recurso.

CUARTO.- De las costas procesales

Al desestimarse el recurso, deben imponerse a la apelante las costas causadas en la primera instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Gil, en nombre y representación de Dª. Olga , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 186/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caravaca de la Cruz, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Navarro López, en nombre y representación de Dª. Rafaela , D. Benigno y D. Bernabe , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.