Sentencia CIVIL Nº 334/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 102/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 334/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100250

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1009

Núm. Roj: SAP BI 1009:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/004754

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0004754

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 102/2017 - I

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 204/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Justino

Procurador / Prokuradorea: D. IÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN

Abogado / Abokatua: D. DAVID CAMACHO ALONSO

Recurrido / Errekurritua: EXCOM SALDUBA S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª VANESSA DÍAZ MANZANO

Abogado / Abokatua: D. ANTONIO DE TORRE PADILLA

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 334/2017

ILMS. SRS.

PRESIDENTA: Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia ¿ Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. e Ilmo. Sr. que arriba se expresan, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 102/2017 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 204/2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, promovido porD. Justino apelante-demandante, representado por el Procurador de los Tribunales D. IÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN, asistido del letrado D. DAVID CAMACHO ALONSO. Son parte apeladaEXCOM SALDUBA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª VANESSA DÍAZ MANZANO, asistida del letrado D. ANTONIO DE TORRE PADILLA, y el MINISTERIOFISCAL. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 30 de septiembre de 2016 .

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 204/2016 sentencia de 30 de septiembre de 2016 , cuyo fallo establece:

'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Justino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Iñigo Hernández Martín contra Excom Salduba S.L., representada por la Procuradora Doña Vanesa Díaz Manzano, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello se entiende con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento'.

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Justino , en el que se alegaba infracción legal e incorrecta valoración de la prueba puesto que la controversia sobre la exigibilidad de la deuda impedía la inclusión del presunto deudor en un registro de solvencia patrimonial conforme a la STS 267/14, de 21 de mayo .

3.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 9 de diciembre de 2016, dándose traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo EXCOM SALDUBA S.L. y el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial el 18 de enero de 2017.

4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28 de febrero de 2017 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido elnº 102/2017 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Fernando Valdés-Solís Cecchini.

5.- En providencia de 9 de marzo de 2017 se cambia por razón de licencia al ponente designándose al magistradoD. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, dictándose otra el siguiente día 15 que estima innecesaria la celebración de vista.

6.-En providencia de 22 de marzo se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de abril.

7.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre los hechos probados

8.-De conformidad con el art. 209.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), deben declararse probados ciertos hechos para resolver la controversia objeto de recurso.

8.1.- D. Justino convino y recibió de EXCOM SALDUBA S.L. un préstamo de 1.000 Â?. Ante su impago se reclamó, elevándose progresivamente las cantidades en virtud de las cláusulas del mismo que disponían interés y otros gastos, y además se incluyó a D. Justino el 12 de mayo de 2015 en registro sobre su solvencia patrimonial, ASNEF.

8.2.- D. Justino se opuso a una petición inicial de juicio monitorio suscitada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao el 21 de julio de 2015, que derivó en juicio verbal nº 956/2015, en el que se dictó sentencia el 25 de enero de 2016 cuyo fallo dispone:

'Estimo parcialmente la demanda deducía por EXCOM SALDUBA S.L. contra Justino y declaro la nulidad del contrato de préstamo de 5 de marzo de 2015 firmado entre las partes por contener un interés remuneratorio usurario, condenando al demandado a pagar a la actora exclusivamente la cantidad recibida e impagada, 1.000 Â?, más el interés legal del dinero desde la demanda de juicio monitorio, sin expresa imposición de costas'.

8.3.-Tal sentencia era irrecurrible. D. Justino constata, sin embargo, que el 15 de febrero de 2016 aún figura en el registro ASNEF-EQUIFAX como deudor de una cantidad de 1.988,33 Â? desde el 12 de mayo de 2015 (doc. nº 4.4 de la demanda, folio 16 de los autos).

8.4.-Finalmente El 12 de mayo de 2016 Excom Salduba S.L. cancela la inscripción.

SEGUNDO.-Sobre los términos del litigio

9.-D. Justino ha demando a Excom Salduba S.L. en este procedimiento, considerando que se ha vulnerado su derecho al honor, citando los arts. 18 CE, la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho a la intimidad personal y familiar y la propia imagen (LOPCDIP), el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), y la STS 24 abril 2009, rec. 2221/2002 .

10.-Entiende el demandante que como la inclusión en el fichero se mantiene pese a haber sido controvertida la deuda, que sigue figurando por el doble de lo que realmente se adeuda, que el fichero ha sido consultado por varias entidades e incluso ha provocado que se le deniegue una tarjeta para hacer compras en un almacén de fontanería, y que no se ha modificado hasta la fecha el verdadero importe de la deuda, se ha vulnerado su derecho al honor y es procedente una indemnización de 1.500 Â?.

11.-La sociedad a Excom Salduba S.L. se opone a la demanda alegando que el deudor sigue siendo moroso de la deuda de 1.000 Â?, que ha podido utilizar su derecho a rectificar el importe de la deuda que aparece y que no existen perjuicios porque, aunque la deuda se haya declarado de importe inferior tras su reclamación judicial, sigue existiendo, por lo que figuraría en cualquier caso en el registro. Añade además que el deudor figura por otras deudas en el mismo registro.

12.-La sentencia ha desestimado la pretensión del actor por considerar que cuando se comunicaron los datos eran ciertos, que luego se reduce cuando se dicta sentencia, y que figuraba por otras deudas en el mismo registro.

TERCERO.-Sobre la inclusión en un fichero de deudores en mora y el derecho al honor

13.-Hace tiempo que la jurisprudencia ( STS 5 julio 2004, rec. 4527/1999 ) ha considerado que vulnera el derecho al honor la inclusión errónea en un fichero de morosos. Poco después la STS 5 septiembre 2004, rec. 4527/1999 , dijo que'¿ la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente[¿]indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/1982 ), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas'.

14.-Las STS 9 abril 2012, rec. 59/2010 , 29 enero 2013, rec. 2021/2010 , STS 22 enero 2014, rec. 2585/2011 , 29 enero 2014, rec. 2598/2011 , 21 mayo 2014, rec. 2959/2012 , 4 junio 2014, rec. 846/2012 , 5 junio 2014, rec. 3303/2012 , 19 noviembre 2014, rec. 2452/2013 y 2208/2013 , 3 diciembre 2014, rec. 791/2013 , 18 febrero 2015, rec. 247/2014 , 12 mayo 2015, rec. 2859/2013 , 22 diciembre 2015, rec. 2318/2014 , o STS 1 marzo 2016, rec. 908/2015 , como también la STS 6 marzo 2013, rec. 868/2011 , que cita la sentencia STS 24 abril 2009, rec. 2221/2002 mencionada por el recurrente, y la STS 16 julio 2015, rec. 242/2014 , en que se apoya la sentencia recurrida, se basan en que se había incluido erróneamente a las personas afectadas como deudores en un registro, cuando no lo eran. En base a tal circunstancia y las razones que minuciosamente explicita la resolución apelada, se concluye que no hay error porque el deudor lo era cuando fue incluido en el registro, y lo sigue siendo en la actualidad.

15.-Para resolver sobre la alegada ilegalidad sobrevenida por dictarse sentencia que reduce el importe de la deuda, habrá que atender a esos parámetros y los de las demás resoluciones que analizan situaciones semejantes y que han asentado criterios jurisprudenciales a tener en cuenta.

16.-Se trata, en definitiva, de atender a la exigencia del art. 29.4 LOPD cuando dispone que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados[...]siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

17.-Si no se respetan tales exigencias dice la STS 9 de abril 2012, rec. 59/2010 , que la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor de estas, no en la intimidad. Añade que la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Y lo sustenta en que así se desprende del artículo 7.7 Ley Orgánica 1/1982 .

18.-Finalmente la STS 5 julio 2004, rec. 4527/1999 , añade que la inclusión indebida en un registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas. Refiere al respecto el demandante que, como consecuencia de la inclusión en el fichero, se le ha negado una tarjeta de crédito en un establecimiento para suministros de fontanería.

CUARTO.-Sobre la inclusión en el registro en el caso de autos

19.-El recurrente mantiene que se ha producido una ilegalidad sobrevenida. Si se le incluye el 21 de mayo 2015 en el registro, se insta procedimiento monitorio el 21 de julio siguiente, y luego se dicta sentencia el 21 de enero de 2016 que califica el préstamo de usurario y reduce la condena a 1.000 Â?, cancelándose la inscripción el 12 de mayo de 2016, durante ese tiempo entiende ha padecido la vulneración del derecho al honor que reclama.

20.-Cita la recurrente la STS 25 marzo 2015, rec. 138/2014 , sobre la falta de efectos de una declaración de nulidad conforme al art. 1303 del Código Civil (CCv), afirmando que los efectos de un contrato nulo deben desaparecer como si nunca hubieran existido. Argumenta, además, que ningún peligro al sistema financiero surge con la aplicación de la norma.

21.-Es cierto que la STS 22 enero 2014, rec. 2585/2011 , analiza un supuesto en que la inclusión inicial en el fichero es correcta, pero luego deja de serlo. El FJ 5º.1 de tal resolución explica que los demandantes no cuestionan la inclusión inicial de sus datos de carácter personal, pues '¿lo que consideran que vulnera su derecho al honor y no está amparado por la normativa de protección de datos personales es el mantenimiento de tales datos, con un importe de deuda menor¿'. Así acontece en el caso de autos.

22.-El apelante cita además la STS 21 mayo 2014, rec. 2959/2012 , recordando su FJ 8º, que exige que los datos no sólo sean exactos y veraces, sino adecuados y pertinentes, aunque luego se enjuicie el asunto, incluso dando la razón al acreedor.

23.-Indudablemente la sentencia que dictó el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 al resolver la controversia procedente del juicio monitorio supuso declarar la nulidad, por usurario, del préstamo suscrito entre las partes. Pero tal nulidad tiene su propio régimen, disciplinado por la Ley Azcárate, aplicada por la sentencia. Y supone, como explica aquélla, que no se adeudará interés, sino sólo principal.

24.-La deuda, por tanto, existía al dejarse constancia en el registro. Se redujo, indudablemente, tras la sentencia. Pero se mantiene, por importe inferior al inicialmente inscrito. La nulidad supone que no debiera haber producido ningún efecto, y el remedio que dispone el ordenamiento jurídico es la cancelación de tales datos, que se ha reconocido se produjo, aunque no con la rapidez deseable, pues siendo la sentencia de 25 de enero de 2016 , se produce el 12 de mayo siguiente,

25.-Como señala la sentencia recurrida, cuando se facilitan los datos, la deuda aparentemente existe y cumple, básicamente, las condiciones y requisitos legales para que figuraran en el mismo. Luego se dicta la sentencia, y nada se adeuda por intereses. Pero se mantiene el principal, que la propia sentencia que se esgrime como base de la reclamación, declara subsistente. Después se cancelan los datos. Por lo tanto, no se ha producido una vulneración del derecho al honor del apelante.

26.-Añade la resolución recurrida que el apelante figura por otras deudas en el mismo fichero. Dicho argumento no se cuestiona por el recurso, que guarda silencio sobre el particular. Sin embargo es relevante, porque si el honor queda afectado por incidir negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, como se decía en §13, no lo sería sólo por la deuda aquí referida, sino por todas, cuya autenticidad no se ha cuestionado.

27.-En definitiva, debeconcluirse de modo semejante a cómo lo hace la sentencia apelada, que analiza con rigor las circunstancias concurrentes, pondera adecuadamente los medios de prueba disponibles sin obviar ninguno, no incurre en conclusiones ilógicas, incoherentes o irracionales, y resuelve de modo acomodado a ley y jurisprudencia, lo que supone como consecuencia la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-Depósito para recurrir

28.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

SEXTO.- Costas

29.-A la vista del art. 398.1 LEC , que se remite al art. 394.1, se debe condenar a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. IÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN, en nombre y representación de D. Justino frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 204/2016.

II.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENARa la parte recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acreditainterés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0102 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente el día 9 de mayo de 2017, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.


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