Sentencia CIVIL Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 99/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100306

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:692

Núm. Roj: SAP AB 692/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 99/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 . Modificación de Medidas Contencioso nº 185/16.
APELANTE: Genoveva
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
Letrado: D. José Rafael Gómez-Polo Soler
APELADO: Carlos
Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija
Letrado: D. José Luis Gisbert del Campo
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 334-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 185/16 de Modificación de
Medidas Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 y promovidos
por Carlos contra Genoveva ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2017 por la Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso la referida apelada, con intervención del Ministerio Fiscal. Habiéndose celebrado Votación
y Fallo en fecha 2 de octubre de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimado parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Rodríguez- Romera Botija en nombre y representación de D. Carlos frente a DÑA. Genoveva , acuerdo las siguientes modificaciones de las medidas establecidas en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 : 1.- Se modifica el régimen de visitas establecido, fijándose el siguiente: - un día intersemanal, de lunes a jueves a elección del padre, desde las 17 horas hasta las 19 horas. El padre deberá avisar a la madre con una semana de antelación mínimo del día que va a disfrutar del menor, y en todo caso, no se podrá afectar a las actividades normales del menor (como actividades extraescolares o de refuerzo) - un fin de semana al mes (el tercer fin de semana) desde las 18 horas del viernes hasta las 17 horas del domingo. En el caso de que el padre no pudiera disfrutar de su hijo ese fin de semana, deberá comunicárselo a la madre con una semana de antelación como mínimo, y ambas partes se deberán poner de acuerdo para señalar otro fin de semana.- En los meses en los que haya un puente, el padre disfrutara ese fin de semana de su hijo (en vez del tercer fin de semana del mes correspondiente). - Las vacaciones de verano se disfrutaran por mitad, en periodos de 15 días, desde el termino de las vacaciones escolares en junio hasta el comienzo de clases en septiembre.

Primer periodo: desde el día que terminen las clases (junio) a las 19 horas hasta el 30 de junio a las 20 horas; Segundo periodos; desde las 20 horas del 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de julio; Tercer periodo: de las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio; Cuarto periodo: de las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto; Quinto periodo: de las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas el 31 de agosto. Sexto periodo: desde las 20 horas del 31 de agosto hasta las 20 horas del día anterior al comienzo del curso (septiembre). - Las recogidas y reintegros del menor se realizaran en el domicilio materno.

- El progenitor en cuya compañía esté el menor deberá comunicar al otro progenitor donde está el menor, así como los cambios de domicilios.- 2.- Se fija la pensión de alimentos a cargo de D. Carlos en la cuantía de 500 euros al mes.- 3.- Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'- Con fecha 20 de septiembre de 2017 se dictó Auto modificando la Sentencia anterior y cuya Parte Dispositiva dice: 'DISPONGO: Proceder a la RECTIFICACIÓN de la Sentencia de 23 de junio de 2017 dictada en la presente causa, en el sentido de señalar que la cuantía de alimentos a favor del hijo queda fijada en 400 euros.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno ( artículo 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sin perjuicio del que pudiere interponerse contra la resolución que se aclara.- Así lo acuerda, manda y firma Dña. MARIA DE LA PAZ MONTIEL LÓPEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 . Ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.' SE GUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª.

Genoveva , representada por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. José Rafael Gómez-Polo Soler, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Carlos , representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Gisbert del Campo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Po r la representación de Genoveva se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en fecha 23 de junio de 2017 ( aclarada y rectificado error material por auto de fecha 20 de Septiembre de 2017 ) que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Carlos frente a Genoveva , acuerdo las siguientes modificaciones de las medidas establecidas en la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2014: 1.- Se modifica el régimen de visitas establecido, fijándose el siguiente: un día intersemanal, de lunes a jueves a elección del padre, desde las 17 horas hasta las 19 horas. El padre deberá avisar a la madre con una semana de antelación mínimo del día que va a disfrutar del menor, y en todo caso, no se podrá afectar a las actividades normales del menor (como actividades extraescolares o de refuerzo). Un fin de semana al mes (el tercer fin de semana) desde las 18 horas del viernes hasta las 17 horas del domingo. En el caso de que el padre no pudiera disfrutar de su hijo ese fin de semana, deberá comunicárselo a la madre con una semana de antelación como mínimo, y ambas partes se deberán poner de acuerdo para señalar otro fin de semana. En los meses en los que haya un puente, el padre disfrutara ese fin de semana de su hijo (en vez del tercer fin de semana del mes correspondiente). Las vacaciones de verano se disfrutaran por mitad, en periodos de 15 días, desde el término de las vacaciones escolares en junio hasta el comienzo de clases en septiembre. Primer periodo: desde el día que terminen las clases (junio) a las 19 horas hasta el 30 de junio a las 20 horas; Segundo periodos; desde las 20 horas del 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de julio; Tercer periodo: de las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio; Cuarto periodo: de las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto; Quinto periodo: de las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas el 31 de agosto. Sexto periodo: desde las 20 horas del 31 de agosto hasta las 20 horas del día anterior al comienzo del curso (septiembre).

Las recogidas y reintegros del menor se realizarán en el domicilio materno. El progenitor en cuya compañía esté el menor deberá comunicar al otro progenitor donde está el menor, así como los cambios de domicilios.

2. Se fija la pensión de alimentos a cargo de Carlos en la cuantía de 400 euros al mes. 3. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que revoque la sentencia recurrida en el pronunciamiento impugnado, manteniendo el importe la pensión de alimentos del hijo de las partes en el importe de 500 euros /mensuales con las actualizaciones correspondientes, todo ello en los términos establecidos en su día en la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Albacete en Apelación Civil nº 68/13 dimanante de los autos de Divorcio nº 357/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , todo ello con imposición de las costas al demandante.

Segundo.-Al ega en esencia la representación de Genoveva como motivos de su recurso que circunscribe al pronunciamiento recogido en la Sentencia impugnada y el Auto de rectificación dictado que se refiere a la reducción del importe de la pensión de alimentos a los 400 euros /mes fijados, dejando que adquiera firmeza el pronunciamiento referido a la modificación de régimen de visitas establecido respecto del hijo de las partes, por ser el mismo fruto del acuerdo al que, con conformidad del Ministerio Fiscal, ambas partes llegaron previamente al acto de juicio, pusieron de manifiesto ante la juzgadora y así aparece transcrito en la sentencia dictada.

En tiende la recurrente que lo resuelto por la juzgadora al respecto resulta de un evidente error en la apreciación o valoración de la prueba practicada, dado que la modificación de los importes que en concepto de prestación alimenticia se establecen en la crisis matrimoniales como obligación del progenitor no custodio, conforme a reiterada y pacifica doctrina y jurisprudencia requiere que los cambios o alteraciones exigibles para operar dicho efecto deban de ser trascendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, de carácter permanente o duradero y no coyuntural o transitorio y no imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y ni una sola de las circunstancias argumentadas de contrario puede servir de fundamento para la reducción de la pensión alimenticia toda vez que la prueba practicada ha evidenciado que nos encontraríamos ante situaciones o circunstancias de carácter voluntario que responden decisiones tomadas única y exclusivamente por el actor de forma voluntaria y con plena consciencia de las obligaciones alimenticias que ya tenía previamente impuestas para con su hijo y es así el cambio de domicilio llevado a cabo por el actor a DIRECCION001 (Barcelona) que ha obedecido a la decisión voluntaria de este y por su mero interés a consecuencia de haber iniciado una nueva relación de pareja y haber decidido cambiar su domicilio al de residencia de esta, no siendo el motivo laboral que se aduce más que una cortina de humo, a la vista de que el actor presta sus servicios laborales en la misma empresa para la que trabajaba en el momento de dictarse la sentencia cuya modificación se pretende y lo sigue haciendo en todo el territorio nacional e incluso en el extranjero por lo que su domicilio personal lo puede mantener en DIRECCION002 (Albacete) o fijarlo donde tenga por conveniente, pero ello no podrá ser utilizado con éxito como base argumental para interesar la reducción de la pensión de alimentos, pues de otra forma se estaría dejando su importe a su arbitrio o conveniencia en función de sus deseos de ubicación residencial y, de otra parte resulta indefendible que se haya argumentado de adverso y, como fundamento a la reducción de la pensión de alimentos fijada, que el actor entrega 600 euros mensuales a su actual pareja en concepto de gastos de hipoteca, suministros y alimentación, conforme acredita con la documental acompañada a su escrito de demanda, toda vez que, si es su deseo sufragar el préstamo hipotecario de su actual pareja, parcial o íntegramente, es libre de hacerlo, pero en modo alguno a costa de que ello perjudique el monto de la pensión de alimentos establecida desde la Sentencia de Divorcio a favor de su hijo, el cual no puede ver sus necesidades reducidas en función de los compromisos de pago que el progenitor asuma o decida asumir en un futuro, y ello sin que pueda olvidarse que si realiza aportaciones al pago de gastos de alimentación y suministros en su actual domicilio se ahorrara dichos importes en el domicilio en el que residía con anterioridad habiendo declarado el demandante en su interrogatorio en el acto de juicio que sus ingresos ascendían a 1.600 euros mensuales, no obstante cuando se le preguntó sobre la razón por la que en sus declaraciones del IRPF correspondientes a los años 2015 y 2016 unidas a las actuaciones como prueba documental de la parte demandada, se reflejaba que obtuvo unos ingresos correspondientes a rendimientos del trabajo de 42.355 euros y 42.531 euros respectivamente, es decir, aproximadamente 3.530.-euros /mes, sin saber dar una explicación y el mismo resultado debe concluirse respecto de los gastos de desplazamiento que el actor manifestó debe realizar para recoger al menor, no solo por que dicho elemento ya fue objeto de valoración cuando se fijó el importe de le pensión alimenticia en la Sentencia de Divorcio en la que literalmente así se reflejó, sino también porque a la vista del acuerdo al que llegaron las partes respecto del régimen de visitas y que supuso la reducción del mismo a un fin de semana al mes, dichos gastos resulta notorio que se han visto reducidos drásticamente siendo incluso menores que cuando el actor residía en DIRECCION002 (Albacete), resultando procedente el mantenimiento del importe de la pensión alimenticia en su día fijado en la cuantía de 500 euros mensuales.

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Genoveva ha de indicarse: La juzgadora de instancia parte de la base de que el actor se ha trasladado a vivir a Barcelona, en concreto a DIRECCION001 (Barcelona) y que dicho cambio de domicilio se debe a dos causas: en primer lugar porque ha rehecho su vida con otra persona, creando un nuevo núcleo familiar; y en segundo lugar porque, si bien desempeña su labor para la misma empresa, el trabajo efectivamente desarrollado ha cambiado, pues no solo tiene que viajar por todo el territorio español, sino que también realiza labores de guardia los fines de semana mientras que la situación de la demandada no ha cambiado: sigue en situación de desempleo y reside en casa de sus padres en DIRECCION003 (Valencia), y los gastos del menor son los mismos, con la sola excepción de que el menor va a un centro escolar concertado, del que el demandante paga la mitad de la cuota.

Ll ega a la conclusión la juzgadora de instancia de que han aumentado los gastos de desplazamiento del padre para disfrutar de la compañía de su hijo, pues la distancia entre DIRECCION001 (Barcelona) y DIRECCION003 (Valencia) es superior que la existente entre esta última localidad y DIRECCION002 (Albacete) y que por otro lado, también lo han hecho los gastos de subsistencia; según declaró en la vista, el actor paga 600 euros al mes para ayudar a su nueva pareja con los gastos de la casa: hipoteca, agua, luz, comida, etc., debe advertirse que esta cantidad no puede considerarse elevada en relación a los gastos que cubre estimando razonable por tales razone disminuir en 100 euros la pensión de alimentos a favor del menor ( antes fijada en 500 euros mensuales ) que queda fijada en 400 euros al mes.

La alegación de error en la apreciación o valoración de la prueba practicada ha de rechazarse.

Es obvio que el cambio de domicilio del actor, si bien ha sido voluntario, no puede calificarse de gratuito y que los gastos para llevar a cabo el régimen visitas por parte del padre han aumentado tal como se ha acredita con la aportación de las citadas facturas como Documento nº 9 de la demanda de las tasas de peaje y repostaje de gasoil en estaciones de servicio, pues la distancia ( 430 kilómetros aproximadamente ) entre DIRECCION001 ( Barcelona) y DIRECCION003 (Valencia) es superior que la existente ( 245 kilómetros aproximadamente ) entre la localidad de DIRECCION003 (Valencia) y DIRECCION002 (Albacete) y además ha quedado suficientemente acreditado en autos que Carlos , ha aumentado el volumen de gastos a los que tiene que hacer frente desde que se trasladara a vivir a DIRECCION001 (Barcelona)no solo por motivos personales sino también profesionales, pues consta que trabaja en la empresa ( DIRECCION004 S.L.) radicando en Barcelona el centro de trabajo en el que presta sus servicios frente a los menores gastos que tenía que soportar cuando residía en DIRECCION002 , por lo que queda justificada la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de 500 a 400 euros.

Ra zones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Genoveva .

Cuarto.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genoveva contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en fecha 23 de junio de 2017, en los autos de Modificación de Medidas Contencioso nº 185/16, debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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