Sentencia CIVIL Nº 334/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 533/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100158

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:158

Núm. Roj: SAP AL 158/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20090000276
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 533/2017
Asunto: 100761/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 45/2009
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C2
Apelante: Norberto
Procurador: MARIA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA
Abogado: MARIA DEL MAR FLORIDO AYALA
Apelado: Angustia
Procurador: IRENE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ
Abogado: ISABEL MARIA SANCHEZ TAPIA
S E N T E N C I A nº 334/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
533/2017, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de
Mar, seguidos con el número 45/2009, por incumpllimiento de un contrato de compraventa de inmuebles.
Es parte apelante D. Virgilio y Dª Bernarda , representados por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR
GÁZQUEZ ALCOBA y asistidos por letrada Dª MARÍA DEL MAR FLORIDO AYALA.

Es parte apelada Dª Angustia , representada por la Procuradora Dª IRENE MARÍA GONZÁLEZ
GUTIÉRREZ y asistida por letrada Dª ISABEL MARÍA SÁNCHEZ TAPIA.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, la representación procesal de Dª Angustia presentó demanda contra Dª Bernarda , D. Virgilio , D. Norberto e Inmobiliaria Living House Real State SL, en reclamación de 12.000 € y 400 €.

2.- Afirmaba en la demanda que estaba interesada en la compra de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Aguadulce, propiedad de los demandados, para lo que entregó al demandado, Sr. Norberto , mediador, la cantidad de 6.000 €. De dicha cantidad, entregó el Sr. Norberto a los propietarios, Dª Bernarda y D. Virgilio , 3.000 €. Después entregó 400 € para gastos de tasación, que, en cambio, desconoce si se emplearon al efecto. Con posterioridad, no tuvo más noticias de los demandados, habiendo tenido conocimiento después que la vivienda se había vendido a terceros. Por estos hechos presentó denuncia, que fue finalmente archivada. En consecuencia, solicita la entrega de los 6.000 € entregados, más el doble en concepto de arras, más los 400 € en concepto de tasación.

3.- Consta contestación a la demanda por la representación procesal de D. Norberto e Inmobiliaria Living House Real State SL, con los siguientes motivos de oposición. 1. falta de legitimación pasiva del Sr.

Norberto , por ser sólo administrador de la mercantil mediadora, y, respecto de ésta en la medida en que no es parte en el contrato de venta, sólo en el de mediación; 2. Sólo se quedó 3.000 € en concepto de honorarios de mediación, sabiéndolo la actora que así era; 2. Su intervención acabó con la firma del contrato, ya perfeccionado, que, en su caso, puede ser resuelto por la actora.

4.- Consta contestación a la demanda por la representación procesal de Dª Bernarda y D. Virgilio , con los siguientes motivos de oposición. 1. Falta de legitimación activa por falta de tratos directos con la actora; 2. Inexistencia de mediación con la mercantil del Sr. Virgilio ; 3. El documento de reserva firmado estaba condicionado a la firma de hipoteca; 4. desaparición del Sr. Virgilio para dar explicaciones sobre el resultado de la compra; 5. No hay prueba de la existencia de la entrega de 400 €; 6. cumplimiento por su partes de las exigencias de la buena fe.

5.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 178/2016, de 30 de noviembre , con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DÑA. IRENE GONZALEZ GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de DÑA. Angustia , frente a D. Virgilio y DÑA. Bernarda , representados por la Procuradora DÑA MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA, y frente a D. Norberto e INMOBILIARIA LIVING HOUSE REAL STATE, S.L.: -. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Norberto de todos los pedimentos deducidos en su contra. -. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Virgilio y DÑA. Bernarda a abonar solidariamente a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) de principal, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. -. DEBO CONDENAR Y CONDENO a INMOBILIARIA LIVING HOUSE REAL STATE, S.L., a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (3.400 €) de principal, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

6.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. No tiene legitimación el Sr. Norberto puesto que actuó siempre en representación de la sociedad demandada; 2. Entre dicha mercantil y los actora existía un contrato de mandato, siendo la primera mandataria, que contrató en su propio nombre; 3. No hay contrato de mandato entre demandados y actora; 4. de conformidad con el art. 1717 Cc , hay acción directa de la actora con los demandados; 5. En virtud del art. 1720 Cc , el mandatario deberá de entregar al mandante los 3000 € que no entregó a los vendedores en el momento de hacer la reserva, todo sin perjuicio de su derecho a la remuneración que le corresponda; 6. El Sr. Norberto reconoció haber recibido 400 € para tasación, por lo que, en virtud del art. 1720 Cc , debe devolverlos; 7. Queda constancia el abandono de la operación de los demandados, que terminaron vendiendo la casa a un tercero, por lo que son responsables para con la actora.

7.- Con traslado a los actores D. Virgilio y Dª Bernarda , presentaron recurso de apelación, impugnando las apreciaciones sobre la existencia de un mandato representativo o no y la conceptuación de las arras.

8.- Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 29 de mayo para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- El primer motivo del recurso se intitula como error en la apreciación de la prueba, pero matizándolo con la invocación del ar.t 1717 del Código Civil, para llegar a la conclusión que la relación de intermediación lo fue siempre entre la actora y el Sr. Norberto , o su inmobiliaria. En el segundo se denuncia la incorrecta aplicación del art. 1454 Cc sobre arras penitenciales. Son dos motivos entrelazados que se examinará conjuntamente para estimarlos, siquiera parcialmente de acuerdo con lo que sigue.

2.- Los dos elementos documentales que presenta la actora son los siguientes. En primer lugar el documento nº 1 de demanda, al folio 7 de las actuaciones, fechado a 27 de septiembre de 2007. En él se dice que el Sr. Norberto , en representación de su inmobiliaria, recibe 6.000 € de la actora '(...) para que en nombre y representación de ella, proceda a efectuar la reserva de compra de la vivienda ..'. El segundo, fechado 4 días después, es el documento al folio 17 de las actuaciones, incluido en el atestado de la Guardia Civil. En él se dice que la inmobiliaria del Sr. Norberto , sin ningún tipo de referencia a la Sra. Angustia , entrega 3.000 € en concepto de reserva del inmueble en cuestión, como reserva de la vivienda, consignando precio total del inmueble, condición a la obtención de financiación hipotecaria, con más la referencia al art. 1454 Cc .

3.- La recurrente llama la atención sobre las declaraciones de las partes, sobre todo de la actora. Es la siguiente. Se puso en contacto con el Sr. Norberto porque conocía a su mujer, amiga suya (minuto 26.57).

La mujer le dijo que su compañero le ayudaba a conseguir una vivienda (minuto 27.06). Después queda con él, y le dijo que le diera 6.000 € para compra de la vivienda, pero no le dijo nada de los honorarios (minuto 27.28). No contrató los servicios de este señor para la compra de la vivienda (minuto 27.37). No entiende cómo dice este señor en la guardia civil que se le encargó la compra de una vivienda y presenta una factura de honorarios profesionales (minuto 27.48). Estaba interesada en la compra de la vivienda de los demandados (minuto 28.05). No les ha requerido para formalizar la escritura de compra (minuto 28.12). Tampoco les ha requerido nada porque todo era por el Sr. Norberto (minuto 28.20). No seguía el Sr. Norberto instrucciones suyas, pero sí que le encargó una tasación de una propiedad que tenía en Vícar (minuto 28.29), pero precisa que le cobra por la tasación de la casa de ellos (minuto 28.42). Respecto su casa de Vícar, contactó con un 'morenito' para la venta, pero no fueron a tasar la vivienda (minuto 29.30). No se acuerda si dijo ante la Guardia civil que encargó la venta de su casa a Norberto (minuto 29.49). No tuvo relación directa con los demandados (minuto 29.54), aunque sí que fue a ver la casa (minuto 30). Fue a ver la casa una vez, y estaba la madre de Bernarda (minuto 30.44), y después ve a Bernarda en la Guardia Civil, y le dijo que ella también se sentía estafada, y le dijo que si le acredita que el dinero es suyo lo devolvía (minuto 30.44). El dinero sólo se lo dio a Norberto (minuto 31.02), y con los demandados no les entregó nada (minuto 31.18).

4.- Continúa con lo siguiente. Cuando contacta con Norberto éste actuaba en nombre de los propietarios (minuto 31.23). Sólo le enseñó esa vivienda (minuto 31.28). Va a ver la vivienda y estaba Bernarda y su mamá (minuto 31.39). Fue a ver la casa a ver si le gustaba, pero ya le había dado el dinero a él (minuto 32.01).

Le dio el dinero a Norberto y le preguntó qué casa era, se la señaló, y fue a verla (minuto 32.08). Se presentó en la casa, y le dijeron que la iban a vender, si no a ella, a una argentina (minuto 32.39). Les advirtió que había dado una reserva, pero les dijeron que ese hombre no había vuelto a aparecer (minuto 32.51). Ellos sabían que ya habían entregado ese dinero (minuto 33.12). Después de verla a ella, no contactaron con ella para formular la escritura (minuto 33.19). Después se puso en contacto con él y era difícil contactar (minuto 34.00). En la reunión con la Guardia Civil, le dijo que entregaba el dinero, si realmente es suyo (minuto 34.10).

Le enseñó el justificante, que eran 6.000 € (minuto 34.22), y le dijo que le iba a dar 3.000 € (minuto 34.26).

Norberto siempre actuó como mediador, y nunca dijo que era propietario (minuto 34.36). La vivienda de Vícar se la quedó finalmente el banco (minuto 35.07).

5.- Por su parte, el Sr. Virgilio , codemandado, dice lo siguiente. Era propietario junto con su hermana de la vivienda (minuto 1.32). En esos días vivía en la vivienda su madre, con ellos dos (minuto 1.43). No encargaron nada a Norberto , sino que fue él quien contactó con ellos (minuto 2.00). Les citó en un cafetería, enfrente del antiguo mercado de abastos, les dio unos documentos y les dijo que les daba 3.000 € (minuto 2.24). Previamente contactó una vez con su madre, y directamente quedaron en la plaza para hacer la reserva de la vivienda (minuto 2.32). El Sr. Norberto tenía intención de vender la vivienda (minuto 2.51). En aquellos momentos ya sólo vivían en la casa sus dos hermanas y su madre (minuto 3.52). Reconoce la firma al pie del documento de venta (minuto 5.08). Ahí concretaron la venta de la vivienda, como que él iba a comprar la vivienda (minuto 5.36). No sabe si este hombre vio previamente la vivienda, había mucha gente que la veía (minuto 5.52). No conoce el nombre de Angustia (minuto 7.11). Después no apareció el hombre y le llamaron, y siguieron con la venta después (minuto 9.40). Después la vendieron a otro comprador (minuto 10.40). Nunca recibió ningún requerimiento de firma de escritura (minuto 11.57). Su madre intentó localizar a este hombre, pero fue imposible (minuto 12.22).

6.- La Sra. Bernarda dice lo siguiente. Reconoce la declaración prestada ante la Guardia Civil (minuto 13.31). La actora contactó con ella junto a Norberto (minuto 13.50). En septiembre de 2007 vivía en la casa (minuto 13.54), su hermana, su madre y ella (minuto 13.59). La casa es propiedad suya y de su hermano (minuto 14.13). La vivienda la tenía en venta y tenían un cartel de venta (minuto 14.23). Se le lee la declaración prestada en la Guardia Civil, y lo que quiso decir es que los 3.000 € se los había dejado Norberto en reserva de la casa (minuto 15.43). Norberto se puso en contacto con ellos para decirles que se ponía en contacto con ella como intermediario y posibles compradores (minuto 16.31). Norberto actuaría como intermediario (minuto 16.57). No llevó este Sr. a Angustia a ver la casa (minuto 17.11), fue mucha gente a ver la casa, ella trabajaba y la encargada de enseñar la casa era su madre (minuto 17.19).Después, tras intentar llamar a este Señor, le citó para enfrente de la guardia civil, y estaba la Sra. Angustia , esta señora, y le dieron que ella era la que iba a comprar la casa, y por eso le había dado los 3.000 € en nombre de ella (minuto 18.00). Esta señora dijo que eran 6.000, y les dijo que lo denunciasen (minuto 18.09).

7.- Continúa de la siguiente manera. El Sr. Norberto no estaba localizable, sólo lo estaba cuando él les llamó (minuto 18.36). Les dijo que si tenía que devolver el dinero lo daría si se lo dijera un juez o la guardia civil, pero con esa señora nunca ha hablado (minuto 19.09). Con Norberto sí que trató, y les dijo que iba a vender la casa, pero no dijo a quién (minuto 19.22). Le dijo que sí, pero no le daba la exclusividad (minuto 19.35), y les dijo que les iba a vender la casa (minuto 19.47), teniendo un posible comprador (minuto 19.57).

Los 3000 € era en reserva de la casa, ni gastos ni nada (minuto 20.47). Después venden la casa a un tercero, sobre finales de diciembre o principios de enero (minuto 21.22) e intentan llamar a Norberto , y este señor no les coge el teléfono (minuto 21.10), siendo así que cuando la casa está ya vendida se pone en contacto con ella (minuto 21.13). Le dice que tiene que devolver 6.000 €, y dice que no, para lo que quedan después en la guardia civil (minuto 21.51). Se le lee la declaración sobre la devolución del dinero a Angustia , a lo que dice que desconoce si el dinero es de esa mujer (minuto 22.52). No sabe si el Sr. Norberto comprometió la vivienda con otra persona más (minuto 24.41). No ha recibido requerimientos para compra de esta Sra, ni le ha firmado a esta persona nada (minuto 25.20). Este señor le dijo que iba a vender la vivienda a un tercero, pero no le dijo a quién (minuto 25.29).

8.- Estas declaraciones, en lo sustancial, son coincidentes, y perjudican a las dos partes por igual ( art.

316 LEC ). En esencia, es la actora la que contacta con el Sr. Norberto , y éste busca un inmueble, en concreto el de los demandados. Pide a la actora 6.000 €, y se reúne con los propietarios. En nombre propio, y sin revelar que actúa para un tercero, entrega 3.000 € en concepto de reserva de la vivienda, y el resto lo imputa a sus honorarios. Hasta entonces los contendientes, demandados y actora, no se conocían. La demandada va a la casa a ver la vivienda, recibiendo indicaciones del Sr. Virgilio de cuál es la casa. Acude a ella, y dice que ha pagado ya por la vivienda, que es mostrada por la madre de los demandados. La venta no se concreta, y las dos partes llaman al Sr. Norberto , que estuvo siempre ausente. Los demandados venden la casa a un tercero, y actora y demandada piden explicaciones a la demandada Sra. Bernarda . Esta dice que no sabe de quién es el dinero, que la compra fue efectuada por el Sr. Norberto por entrega a cuenta de 3.000 €, y está dispuesta a devolver esos 3.000 € pero a quien le corresponda.

9.- En tales condiciones, la juzgadora de instancia considera que estamos ante un contrato de mandato entre actora y el Sr. Norberto o su inmobiliaria, y dice: 'el mandatario contrató en su propio nombre, toda vez que, en el contrato de reserva suscrito con DÑA. Bernarda y D. Virgilio , figura que la cantidad entregada en concepto de reserva se efectúa por la inmobiliaria, no figurando el nombre de DÑA. Angustia '. Tras transcribir el art. 1717 Cc , dice lo siguiente: 'Asimismo, del examen de ambos documentos se desprende que, en el desempeño de su encargo, el mandatario contrató en su propio nombre, toda vez que, en el contrato de reserva suscrito con DÑA. Bernarda y D. Norberto , figura que la cantidad entregada en concepto de reserva se efectúa por la inmobiliaria, no figurando el nombre de DÑA. Angustia '.

10.- El denominado mandato no representativo o con representación indirecta es, en efecto, la figura que contempla el art. 1717 Cc , y la calificación de la juzgadora es aceptada por la recurrente. Como se trata de un mandato no representativo, la actora no tendría acción contra los demandados, que es lo que éstos alegan en su declaración, cuando insisten, y así aparece en los documentos, que el Sr. Norberto se mostró siempre como comprador, y que sólo conocieron a la Sra. Angustia cuando Bernarda la vio en la cafetería de enfrente de la Guardia Civil de Aguadulce. No obstante la juzgadora aplica la excepción prevista en el art.

1717.2 Cc : 'Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante', en cuyo caso, se niega la premisa anterior del precepto: 'En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.

11.- Esta figura ha sido aceptada por la jurisprudencia más actual, el conocido como 'mandato indirecto de cosas propias del mandante', en el que se genera lo que la doctrina y la jurisprudencia de han señalado como contemplatio domini tacita , generándose un poder e x facti circunstantiis sive ex re ( STS 1026/2006, de 3 de enero , 1272/2006, de 18 de diciembre ). La figura es conocida desde antiguo, y esas mismas sentencias invocan las Sentencias de 1 de diciembre de 1982 , de 8 de junio de 1966 , de 26 de noviembre de 1973 .

12.- La segunda de esas sentencias dice lo siguiente: 'Es indudable que el apartado segundo de su párrafo segundo establece una excepción, a virtud de la cual cuando las cosas pertenecen al mandante las consecuencias jurídicas de lo hecho por el mandatario afectan directamente a aquél, surtiendo iguales efectos que la verdadera representación, pues de lo contrario no sería posible la venta de cosas del mandante sin representación inmediata o una previa transmisión del mandatario. ( Sentencias 17 de diciembre de 1959 y 6 de julio de 1946 ).

13.- Pero añade, y es la razón de decidir de esa sentencia: 'si bien en el supuesto de cosas o negocios propios del mandante, el párrafo segundo del articulo 1.717 de nuestro Código Civil , abre la puerta a una excepción, porque aún cuando el mandatario actúe en nombre propio, como las cosas son del mandante, aparece 'ipso facto» el mandato, puesto que el mandatario no puede disponer o actuar con relación a ellas sino con tal calidad, y tanto el mandante como el tercero no pueden tampoco menos de darse cuenta de que se trata de un acto de mandato, solo cuando las cosas sean notoriamente propias del mandante, no cabe titularidad del mandatario, porque se trata de representación directa, de ' contemplatio domini ex facti circunstantiis sive ex re » o de poder por apariciencia, mas cuando las cosas del ' dominus » no tienen notoriedad suficiente para montar un poder por apariencia, sólo existirá una responsabilidad ' adjectitia qualitatis », una ' actio de in rem verso » para reclamar no las obligaciones del contrato al 'dominus», sino sólo el enriquecimiento, supuesto que en general alcanzará aplicación cuando el tercero hubiere tenido conocimiento de que la cosa pertenecía al mandante después de haber contratado con el mandatario'.

14.- Esto es, como consta en los dos documentos a que se ha hecho referencia, e incluso acepta la Sra. Angustia (fue ella la que, según su versión, fue a darse a conocer como la compradora visitando la vivienda de los demandados, una vez entregado ya el dinero el Sr. Norberto a los vendedores), el mandatario no dio a conocer jamás la identidad de la compradora, que nunca llamó al teléfono del cartel que tenían colgado los demandados en la vivienda. En este caso, el mandante (que sólo fue la actora) da dinero, elemento esencialmente fungible, cuya titularidad sólo se conoce con la mera posesión ( art. 464 Cc ). Por tanto, mientras no se diga que el dinero pertenece a otro, la entrega de dinero en la cafetería del mercado antiguo de Roquetas de Mar no otorga más que la apariencia que la simple posesión de ese dinero, esto es, que los demandados no podían adivinar que ese dinero era del Sr. Norberto o de otra persona distinta.

15.- En consecuencia, la acción de la actora frente a los demandados es una ' actio in rem verso ' ajena a las vicisitudes contractuales, a las arras (segundo motivo del recurso), esto es, una acción de enriquecimiento injusto sólo aplicable a la cantidad en que se han enriquecido los demandados, que es sólo 3.000 €, cantidad que, por otra parte, está dispuesta a devolver la Sra. Bernarda como declaró repetidamente en el acto del juicio. Lo anterior queda también justificado por el hecho que el Sr. Norberto muta las 'cosas del mandante', esto es, pide 6.000 € a la actora y da a los demandados la mitad, quedándose la otra mitad para sí en concepto de honorarios (documento que aporta esa representación en su contestación de la demanda). Es evidente que al Sr. Norberto no le interesaba decir toda la verdad a los demandados el día 1 de octubre de 2007, dado que así se aseguraba el cobro de sus honorarios por su intermediación.

16.- Con lo anterior, la Sala se ciñe a los términos del debate, teniendo en cuenta que la solución de la instancia consiste en la aplicación del art. 1717 Cc , calificación que la recurrente acepta. Y la Sala, aplicando el precepto, constata que en dicho precepto hay una excepción, pero, a la vez, hay otra excepción de de la excepción, consistente en la conversión de la acción de la actora, por ese precepto, en una acción de enriquecimiento injusto. Téngase en cuenta que los deberes de congruencia no se comprometen cuando se efectúa un análisis crítico de las pretensiones de las partes ( STS 188/2015, de 8 de abril ), y, en suma, lo que pretende la actora es la devolución de un precio por su frustrada compra por parte de quien lo posee. Pero lo que poseen los demandados son 3.000 €, no los 6.000 € por aplicación de la regla de las arras penitenciales contractual que aplica la juzgadora de instancia.

17.- Por tanto, procede la estimación parcial del recurso, con revocación de la resolución recurrida, y sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 178/2016, de 30 de noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en autos 45/2009 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido siguiente.

2.- En el segundo punto, la cantidad objeto de condena para los codemandados D. Virgilio y Dª Bernarda se reduce a 3.000 €.

3.- Mantenemos la sentencia en todo lo demás.

4.- Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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