Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 322/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 334/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100467
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3846
Núm. Roj: SAP O 3846/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00334/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33004 41 1 2017 0004165
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000614 /2017
Recurrente: Victor Manuel
Procurador: JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado: VICTOR MANUEL GURDIEL FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
NÚMERO 334
En OVIEDO, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 322/2018, en autos de INCAPACITACIÓN Nº 614/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés, promovido por D. Victor Manuel , demandado
en primera instancia, contra MINISTERIO FISCAL , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la incapacidad de D.
Victor Manuel , tanto para la guarda y gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes y, en general, para la realización de cualesquiera actos jurídico patrimoniales, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo.
El incapaz deberá quedar sometido al RÉGIMEN DE TUTELA, que se ejercitará por Dª. Milagros con sujeción a lo dispuesto en esta sentencia y en las reglas del Capítulo II del Título X del Libro I CC (tutela).
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del declarado incapaz, a la Oficina del Censo Electoral y al Registro de la Propiedad, a fin de que sean practicadas las anotaciones oportunas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día dieciocho de Septiembre de dos mil dieciocho, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara a D. Victor Manuel incapaz para regir su persona y administrar sus bienes, y en general para la realización de cualesquiera actos jurídicos patrimoniales, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo. Además, designa a Doña Milagros , hermana de Victor Manuel , como la persona que ejercerá la tutela del incapaz.
Recurrida la sentencia por D. Victor Manuel , éste muestra su disconformidad en cuanto a la declaración de incapacidad, tanto en el aspecto personal como patrimonial. En la súplica de su escrito solicita, en forma subsidiaria, que de mantenerse la apreciación de una capacidad limitada, lo sea sólo a efectos patrimoniales, nombrando curador, sólo para los supuestos de 'decisiones más importantes por concurrir circunstancias de notoria entidad y transcendencia'. Nombramiento que debe recaer en persona o entidad diferente de su hermana, si bien no designa qué otra persona física podría aceptar el cargo de curador.
SEGUNDO.- Centrado el recurso en los términos expuestos, la revisión de la actuaciones de instancia, así como el examen de las pruebas reiteradas en sede de apelación, a tenor de lo regulado en el artículo 759.3 de la LEC , nos lleva a la estimación parcial del recurso, en los términos que a continuación se expondrán.
En principio se presume que toda persona mayor de edad está capacitada para gobernar su persona y administrar sus bienes, artículo 322 del Código Civil . Hablamos de una presunción iuris tantum, susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario. Y así el artículo 200 del Código Civil prevé que 'son causa de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a las personas gobernarse por sí mismas'.
El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, sentencias de 14 de octubre y 18 de diciembre de 2.015 y 7 de marzo y 15 de junio de 2.018 , entre otras, ha mantenido que la incapacidad de una persona, total o parcial debe hacerse siguiendo un criterio restrictivo, por las limitaciones de derechos fundamentales que comporta. Con ello sigue los criterios expuestos en el Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2.006, sobre derechos de personas con discapacidad. Así las cosas, los tribunales de justicia deberán realizar un examen individualizado de cada supuesto a fin de evaluar si la persona en cuestión sufre algún deterioro físico y/o psíquico y si ese menoscabo incide en su capacidad de gobierno, ya sea para la adopción de medidas que afecten a su autonomía personal, tales como libertad deambulatoria, ingreso temporal o permanente en centro médico o residencial, tratamiento médico o farmacológico a que deba someterse; o en el aspecto patrimonial.
Valoración que también deberá ponderar el grado de menoscabo que presenta la persona y si éste afecta total o parcialmente a esa capacidad de decisión que determinará las 'medidas de apoyo' que deba recibir de una tercera persona. Ha de resolver si ese apoyo debe tener un carácter sustitutivo de la decisión del incapaz 'tutela', o si bien basta con un mero complemento 'curatela'
TERCERO.- Examinando el caso de autos, el apelante reconoce sufrir ciertos problemas físicos, de tipo circulatorio y además presenta diabetes. Según el informe de salud emitido el 11 de julio de 2.017, es tratado con 'Sintron', 'Janumet' y 'Toujeo'. Esas dolencias físicas no inciden en su vida diaria, siempre que sea organizada, estructurada, siguiendo unas pautas de comportamiento habituales, en particular en el aspecto alimenticio, por la incidencia que tiene en la diabetes.
Ahora bien, el apelante, también presenta cierta alteración psíquica, diagnosticada, al menos, desde julio del año 2.010, en que pasa consulta en la Clínica Universitaria de Navarra, siendo revisado en el año 2.012 (folio 14), y en la que parece admitir ciertos desórdenes al estructurar sus actividades , evidenciando una incapacidad para adaptarse a rutinas laborales. Presentaba 'ansiedad psíquica flotante e intranquilidad interna'. Reconocía actos compulsivos y conductas repetitivas, soliloquios e ideas extrañas que no llegaban a ser delirantes. Todo ello llevaba a calificarle como de 'actitud inmadura y aprensiva'. Esa falta de organización mental la sigue objetivando en el parte emitido por el Servicio de Salud del Hospital San Agustín, quien en el informe de 7 de marzo de 2.014 recoge: 'Rasgos paranoides', sin alteración de conducta, no agresividad, correcto y educado y le diagnostica trastorno 'esquizotípico'. Comienza tratamiento con 'Abilify'. Ese trastorno esquizotípico, con un posible síndrome de asperger es la alteración psíquica que presenta el apelante.
Trastorno esquizotípico que según aclara el perito D. Olegario , en su informe de 11 de diciembre de 2.017, quien ya había emitido un informe previo el 19 de febrero de 2.015 (folios 84-86) se enmarca en el ámbito de la esquizofrenia, pero de alcance más leve, no presenta ideas delirantes. En realidad el apelante lo que demuestra es más bien un carácter excéntrico, extravagante, tendente al aislacionismo, a mantener escasas relaciones sociales, si bien no quiere decir que no tenga amistades, que las tiene pero restringidas.
El reseñado perito refiere un comportamiento personal del apelante muy diferente al reseñado en el informe forense. Hablamos de una persona con sus peculiaridades, manías, extravagancias, incapaz de llevar unas pautas de comportamiento estructuradas lo que limita su capacidad laboral, sujeta a unos horarios concretos, pero sí está capacitado para el desempeño de un trabajo como el que viene realizando de traductor.
Tiene autonomía personal para desplazarse, decidiendo los medios de transporte, tren o autobús, que pueda cubrir mejor sus necesidades. En definitiva, se le considera una persona capacitada para su autogobierno personal, con una única limitación, la de supervisar, controlar los hábitos alimenticios, dada su incidencia en el control de la diabetes, de ahí que se mantenga su incapacidad parcial en ese aspecto, necesitando el apoyo de una tercera persona a realizar vía curatela. Por el contrario, se deja sin efecto la declaración de incapacidad en cuanto a los restantes aspectos personales, máxime teniendo en cuenta que, al menos de momento y no existiendo en autos datos que induzcan a sospechar otra cosa, el tratamiento farmacológico que debe seguir por su trastorno mental es mínimo, toma diariamente un sobre de 'Abilify 5 mg'. Según el doctor Olegario hablamos de una medicación de escasa importancia y además según la prueba documental existente en autos sigue los controles médicos que se le han indicado, documento 3 de la demanda.
CUARTO.- Por lo que se refiere al aspecto patrimonial parece presentar mayores limitaciones, pues si bien el dictamen del doctor Olegario dice ser consciente del valor del dinero y de su posible patrimonio, ya que ha realizado consulta por Internet, evidencia cierto desorden en su administración que de no adoptarse alguna medida tutelar o de supervisión le coloque en una situación de precariedad, indigencia no deseable, ya que a la postre también incidiría en su bienestar personal.
El apelante, quien al parecer disfruta de una situación económica aceptable, ha dispuesto de sumas importantes de dinero, se alude a treinta mil euros, sin poder dar explicación lógica, racional de su destino.
Victor Manuel es una persona relativamente joven, nace el DIRECCION000 de 1964, de manera que cabe albergar una esperanza de vida que se prolongará en el tiempo, de ahí que sea aconsejable adoptar algún tipo de medidas en relación a su patrimonio, que contribuya a una adecuada administración de sus bienes y que le permita sufragar sus necesidades presentes y futuras, de ahí que se mantenga una medida protectora 'curatela', respecto a la administración de sus bienes, en todos aquellos aspectos patrimoniales regulados en el artículo 271 del Código Civil .
QUINTO.- El mantenimiento de una medida de complementación, apoyo de la capacidad del apelante en los términos anteriormente expuestos, obliga al tribunal a pronunciarse acerca de la persona que deba ejercer ese cargo.
El apelante manifiesta no estar conforme con que ese nombramiento recaiga en la persona de su hermana. Ahora bien, en el escrito de apelación no propone otra persona para su ejercicio. Interrogado, en el acto del juicio, acerca de si hay otro familiar que pudiera desempeñar el cargo, contesta que tiene unos primos, pero tampoco quiere que se les nombre curador.
Ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, se considera procedente mantener el nombramiento en la persona de Doña Milagros . Nombramiento que respeta el orden regulado en el artículo 234 del Código Civil y que es la persona que en estos años ha venido supervisando la evolución del apelante. No se alude a especiales discrepancias o tensiones personales entre ellos y si bien Doña Milagros tiene su residencia habitual en Madrid, viene a ver a su hermano periódicamente y además tiene contratada una persona que controla que su hermano siga unas pautas alimenticias adecuadas.
La única alternativa que se le presenta al tribunal sería el nombrar como curador a la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, quien ejercería el cargo a través del Defensor del Anciano.
Institucionalización del cargo que supondría el mantener una relación más distante, alejado del sometido a curatela. De hecho en estos años, quien se ha venido preocupando, interesando por la situación personal y patrimonial del apelante, ha sido Doña Milagros , quien le ha venido habilitando de dinero para cubrir sus necesidades. Es posible que esa supervisión sea molesta, incómoda no deseable, para el apelante, pero que vistas sus limitaciones en el ámbito de la manutención y patrimonial se hace necesaria.
Para concluir y a la vista de la prueba documental existente en autos, es consciente el tribunal de la aparente conflictividad que pudiera existir entre el apelante y la curadora, respecto a la liquidación de la herencia de los padre, pero el Ordenamiento Jurídico regula mecanismos jurídicos que permite obviar esas discrepancias, tales como el nombrarle un defensor judicial. Esa hipotética contraposición de interese, no inhabilitan a Doña Milagros para un correcto ejercicio del cargo de curadora, velando por el interés de su hermano, como parece ha venido haciendo hasta el presente.
SEXTO.- La estimación del recurso en los términos expuestos implica la no imposición de costas del artículo 398 nº 2 de la LEC .
En base a lo hasta aquí argumentado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Avilés, en el Juicio de Incapacidad Nº 614/2.017. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que D. Victor Manuel , tiene limitada su capacidad personal exclusivamente en lo referido a los hábitos alimenticios y en cuanto a la capacidad patrimonial en la administración de sus bienes en aquellos aspectos regulados en el artículo 271 del Código Civil .Se acuerda complementar esas limitaciones con el régimen de CURATELA, respecto de las decisiones que afecten a los aspectos personales y patrimoniales reseñados.
Se designa CURADORA A DOÑA Milagros .
Se mantiene la remisión de exhorto y oficio previstos en la sentencia de instancia con excepción del relativo a la Oficina del Censo Electoral.
No se hace especial imposición de costas del recurso.
En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , devuélvase, al apelante, el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

