Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 607/2016 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 334/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100324
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6146
Núm. Roj: SAP B 6146/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158143167
Recurso de apelación 607/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 728/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pablo
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: XAVIER PRATS CATALAN
Parte recurrida: CDAD.PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 334/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 11 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art.249.1.8) 728/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Pablo contra Sentencia de fecha 03/02/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CDAD.PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA.
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por DON Pablo frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, imponiendo al actor las costas del juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, solicitando la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandada.
Ésta se opuso a la apelación, presentando escrito al efecto.
SEGUNDO.- Alega la apelante, inicialmente, la incongruencia en cuanto a la alegación de falta de claridad de la contestación a la demanda hecha en la audiencia previa y no cabe acoger ésta valoración, no pudiéndose apreciar la pretendida incongruencia, no estimando la existencia de esa falta de claridad, resolviendo la sentencia el fondo de la cuestión sometida a controversia. No es la contestación el documento que determina el objeto de la litis, sino la demanda y ninguna oscuridad existe en la de autos, que de forma clara interesa la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Seguidamente se refiere la apelante al acuerdo impugnado, para exponer que era precisa su impugnación, según la redacción del propio acuerdo de la Junta de Propietarios.
Considera que hay una errónea interpretación de la actividad de la comunidad , remitiéndose a que la Llei 5/2015 de 13 de mayo prevé la remisión a los propietarios de un anexo al acta en el que se indique si los acuerdo son o no susceptibles de formación sucesiva son efectivos o no y el resultado final de la votación.
Se remite al acta de 29/10/2015 en la que, a la vista de la demanda, se hace constar que la sola lectura del acuerdo determina que si se impugnase no se llevaría a término el cambio de coeficientes.
Además expone que ante la falta de unanimidad el acuerdo no podía ser adoptado, pero que si la comunidad no actuó en consecuencia manfestando esta circunstancia , estará manteniéndolo .
No cabe acoger este motivo de apelación .
El acuerdo de la Junta de propietarios consiste en que, presentados los porcentajes de los coeficientes se aprobaron por unanimidad de los presentes los porcentajes reales, haciéndose constar que no se aplicarían hasta pasado el término de la impugnación.
De ello resulta obviamente que era ejecutivo el acuerdo, no hallándose plenamente aprobado haciéndose alusión a la posibilidad de impugnación.
Consta ademásque el propio recurrente apelante remitió a la comunidad su voto en contra del acuerdo el 03/06/2015, por lo que hizo llegar su impugnación y dio lugar así a que, según la propia redacción del acuerdo el mismo, no fuera de aplicación, como tampoco lo ha sido en lo sucesivo en los distintos recibos.
Lo expuesto conlleva que no proceda estimar la demanda ,no cabiendo la impugnación del acuerdo y la subsiguiente improcedencia y nulidad del mismo que postula, por cuanto el acuerdo al no haber sido debidamente adoptado no existe válidamente y no se ha hecho ejecutivo y además por cuanto no es causa de su petición el que no conste la unanimidad del acuerdo.
En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado no procediendo la pretendida declaración de nulidad, no sin antes exponer que en ningún caso es pertinente la aplicación de una norma que no estaba en vigor cuanto se adoptó el acuerdo.
Ahora bien, sí debe entenderse que la redacción de la junta al remitirse a la existencia de impugnacion, puede inducir a confusión o dudas en el copropietario que pretendía atacarlo,haciéndole entender necesaria la iniciación del procedimiento de autos y por ello considera ésta Sala que esta circusntancia debe encontrar reflejo en la imposicion de las costas de la primera instancia, que no deben imponerse a ninguna de las partes, de confomidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., acogiendo así parte de la argumentación de la apelante.
CUARTO.- Finalmente considera la recurrente que hay una falta de temeridad por su parte y mala fe en la comunidad.
El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaida en los casos similares.
También prevé que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
La resolución apelada, no aprecia la existencia de temeridad.
En consecuencia con lo expuesto no puede aceptarse ésta argumentación, sin perjuicio de lo que ya viene dispuesto para las costas en el fundamento anterior.
Tampoco puede estimarse la mala fe de la demandada, que obviamente debería ser probada y no ha resultado así.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de la alzada a la apelante , conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 56 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma, en el extremo de que no cabe expresa imposición de las costas de la instancia, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
